REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
SECCION DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 08 de Agosto del 2008
198º y 149º

DECISION No.17-08 CAUSA No. 1U-268-08

Corresponde a este Juzgado Primero de juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitir pronunciamiento en virtud a la solicitud presentada por las Defensoras Públicas Décima Especializada, ABOG. MARIGUEL GODOY, en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y La Defensora Publica Novena en su carácter de defensora del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , a quien se le sigue proceso en la causa signada con el No.1U-268-08, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Y 6 Numerales 1,2,3,5,8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTORES Previsto en el Articulo 174 y 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Víctima WOLFANG JOSE BORREGALES PORTILLO, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, mediante la cual solicita para sus defendidos, la Revisión de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, que de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Especial le fue Decretada a sus defendidos el día 30 de Mayo del presente año, por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes al juicio oral y reservado, por las Medidas Cautelares contenidas en los Literales “c” y “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Juzgado a los fines de resolver la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:

-I-
En fecha 30 de Mayo de 2008, en el acto de presentación de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, le decretó Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta que decretó para asegurar la comparecencia del adolescente imputado, a la audiencia del Juicio Oral y Reservado.

En fecha 12 de Junio del año en curso este Tribunal recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, constante de Una (1) Pieza constante de CUARENTA Y NUEVE (49) Folios útiles, proveniente del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, fecha en la cual se ordenó su entrada. En fecha 16 de junio del presente año se recibió Escrito por parte de la Defensora Publica Novena ABOG. Giomar Pérez en su carácter de defensora del Adolescente DAIRO URDANETA solicitando para su defendido la sustitución de la medida de Prisión Preventiva que de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Especial le Decretada a su defendido el día 30 de Mayo del presente año, por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, solicitud ésta que fundamenta en el contenido de los Literales “g” “y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolviendo, esta Juzgadora el día 02 de Julio del año en Curso Procedió a dar la resolución en la cual se puede constatar la Imposibilidad de otorgar la solicitud presentada por parte de la defensora Publica de otorga una medida menos gravosa debido a que según consta en el expediente que los recaudos del ciudadano Eucario Inciarte ofrecido por parte de la defensa eran totalmente falso dicha verificación estuvo a cargo del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Así mismo en n fecha 26 y 29 de Julio del año en curso, se recibe en este Tribunal escritos suscritos por las Defensoras Pública Sexta y Novena Especializadas. ABOG. MARIGUEL GODOY y ABOG. GIOMAR PEREZ, en el cual solicita para sus defendidos (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la Revisión de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva que de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Especial le Decretada a su defendido el día 30 de Mayo del presente año, por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, solicitud ésta que fundamenta en el contenido de los Literales “g” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los adolescentes al juicio oral y reservado.

-II-

DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCION O NO DE LA MEDIDA CAUTELAR
Ahora bien, observa este Tribunal, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley que el Juez debe apreciar en cada caso concreto. Asimismo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la libertad personal de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo primero del Artículo 628, eiusdem.

Las excepciones indicadas en la Ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar Medidas de Cautelares para el imputado.

De igual modo, cabe destacar que las imposiciones de esas medidas cautelares como mecanismos para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento. En el caso de autos le fue impuesta a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que el Representante del Ministerio Público, ABOG. EDUARDO OSORIO, consignó el Escrito de Acusación en contra de los adolescentes de autos, en el cual se refleje la calificación definitiva de los hechos que le son imputables a dicho adolescente, aunado a ello si bien es cierto que el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga la facultad tanto al imputado como a su Defensor, solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente, no es menos cierto que este supuesto impone que hallan cambiado algunas de las circunstancias de modo, tiempo o lugar, de las que el Juez de Control de la Sección de Adolescente tomó en principio en cuenta para imponer dicha medida de privación de libertad. Igualmente, es oportuno señalar que las Defensas de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitaron la revocación o sustitución de la medida de prisión preventiva por cuanto considera que es un derecho que le asiste a sus defendidos en atención a los Artículos Up-supra señalados. Considerando que la solicitud de la sustitución de la medida de Prisión Preventiva, por una Medida Cautelar menos gravosa es viable y necesaria por cuanto el Artículo 44 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “ Toda persona tiene derecho a llegar al proceso en Libertad” así como también con lo consagrado en el Principio de Inocencia que ampara al adolescente de Autos, según lo consagrada la Carta Magna en su Artículo 49 Numeral 2, el cual es del tenor siguiente. “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”..

Es por lo antes expuesto que este Tribunal declara con lugar la solicitud de las Defensas Pública, en atención al derecho que tiene toda persona de ir a un juicio en libertad y en consecuencia, acuerda Sustituir la Medida Cautelar de Prisión Preventiva que de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Especial le fue decretada a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Mayo de 2008, medida ésta que decretó para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados, a la audiencia del Juicio Oral y Reservado, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Y 6 Numerales 1,2,3,5,8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTORES Previsto en el Articulo 174 y 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Víctima WOLFANG JOSE BORREGALES PORTILLO, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por las Medidas Cautelares contenida en el Artículo 582 de la Ley Especial en sus Literales “g” relativa ala Fianza Personal con Fiadores solventes; Literal “c” relativo a la presentación de los mencionado adolescentes por ante la Oficina de Presentaciones de Imputados ubicado en el Palacio de Justicia de este Circuito Judicial Penal los día Ocho (08) y VEINTITRÉS (23) de cada mes hasta la celebración del Juicio oral y Reservado y “f” concerniente a la prohibición de acercarse a la víctima, siempre que no afecte el derecho a la Defensa. ASÍ SE DECIDE.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud presentada por las Defensoras Públicas Décima Especializada, ABOG. MARIGUEL GODOY, en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y LA DEFENSORA PUBLICA NOVENA EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL ADOLESCENTE (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a quien se le sigue proceso en la causa signada con el No.1U-268-08, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Y 6 Numerales 1,2,3,5,8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTORES Previsto en el Articulo 174 y 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Víctima WOLFANG JOSE BORREGALES PORTILLO, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, mediante la cual solicita para sus defendidos, la Revisión de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, que de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Especial le fue Decretada a sus defendidos el día 30 de Mayo del presente año, por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal SEGUNDO: Se sustituye la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, que de conformidad con el Artículo 581 de la Ley que rige la materia, antes señalada y por el Juzgado ya señalado, que le fue decretada a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA, por las Medidas Cautelares contenida en el Artículo 582 de la Ley Especial en sus Literales “g” relativa ala Fianza Personal con Fiadores solventes; Literal “c” relativo a la presentación del mencionado adolescente por ante la Oficina de Presentaciones de Imputados ubicado en el Palacio de Justicia de este Circuito Judicial Penal los días Ocho (08) y VEINTITRÉS Catorce (23) de cada mes hasta la celebración del Juicio oral y Reservado y “f” concerniente a la prohibición de acercarse a la víctima, siempre que no afecte el derecho a la Defensa. TERCERO: Se ordena la libertad inmediata de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). Se acuerda librar Boleta de Notificación, bajo el Oficio No 880-08 al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Dr. EDUADO OSORIO, y remitirla al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA
LA JUEZ PROFESIONAL,

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registro la presente Decisión bajo el No.17-08.



LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PAS ATENCIO




NCP.-
Causa No. 1U-268-08