REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE
Maracaibo, 07 de Agosto de 2008
198° y 149°
CAUSA 1M-264-08 DECISIÓN Nro.16-08
Por cuanto observa este Tribunal que en la Causa No.1M-264-08, seguida en contra del adolescente (Se Omite por Confidencialidad Art.545 LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Pena, en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN JOSE ALBORNOZ VILLAREAL, ZHENG YEI YING y la Supertienda “LY YUANG y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han transcurrido mas de tres meses desde la fecha de la realización de la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó Auto de Apertura a Juicio, el día 12 de Mayo del año 2008, el cual riela a los Folios 158 al 166 del Expediente, fecha en la cual decretó al Adolescente (Se Omite por Confidencialidad Art.545 LOPNA), medida Cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando el reingreso del adolescente a la Casa de Formación Integral Sabaneta, es por lo que quien aquí decide acuerda Sustituir la Medida Cautelar Judicial de Prisión Preventiva de Libertad, decretada en contra del mencionado adolescente a tenor de lo previsto en los artículos 581 parágrafo Segundo de la Ley que rige la materia., en virtud de lo anterior este Juzgado observa:
Ahora bien, a los fines de resolver sobre la sustitución de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, a los fines de garantizar la presentación del adolescente imputado al Juicio Oral y Reservado, por otra menos gravosa, con fundamento al Articulo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Especial, cuya disposición reza: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses.…..”. y el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra establece: “ …..En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras manos gravosas….”. En efecto, consta en la causa que el adolescente antes mencionado se le decretó por el juzgado Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, la prisión preventiva en fecha 07-05-08, de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y transcurrido como ha sido TRES (03) MESES que se decretó la medida de prisión preventiva, sin que el juicio haya concluido por sentencia condenatoria, por lo que evidentemente ha decaído automáticamente la medida de prisión preventiva de libertad impuesta al adolescente antes mencionado, así lo señala la doctrina de la sala constitucional en extracto N° 061, Expediente 04-2799, Sentencia N° 453, ponente LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY, el cual señala: “…que el decaimiento de las medida cautelares como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez debe declararlo judicialmente, aun de oficio, porque de lo contrario la medida vulneraria el derecho a la libertad personal, consagrado en el articulo 44.12 del texto Constitucional…”, que si bien es cierto que este Tribunal, acuerda otorgar una Medida Cautelar menos gravosa que la Prisión Preventivas como lo es la Medida Cautelar de Detención en su Propio Domicilio con Custodia policial, de conformidad con el literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse excedido el termino establecido en el mencionado artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que el transcurrir del tiempo en donde no se ha concluido el juicio por sentencia condenatoria en la presente causa, tiempo este que no es imputable al adolescente, para asegurar la comparecencia del mismo al Juicio Oral y Reservado, y por cuanto se debe cumplir con la finalidad del proceso de garantizar la comparecencia del adolescente (Se Omite por Confidencialidad Art.545 LOPNA), a la audiencia del juicio oral, no menos cierto es que, el delito que se le imputa al mencionado adolescente es de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Pena, en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN JOSE ALBORNOZ VILLAREAL, ZHENG YEI YING y la Supertienda “LY YUANG y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son delitos graves susceptibles de Privación de Libertad como sanción, conforme al articulo 628 de la mencionada ley especial, razón por la cual este Juzgado sustituye la Medida de Prisión Preventiva decretada al adolescente ,(Se Omite por Confidencialidad Art.545 LOPNA), en fecha 07-05-08, por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la Medida Cautelar menos gravosa establecida en el articulo 582 en su literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la DETENCIÓN del Adolescente (Se Omite por Confidencialidad Art.545 LOPNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, nacido el 13-09-1990, titular de la cedula de identidad V-20.277.398, hijo de GLADYS PARGAS GOMEZ y ENDER SOTO, residenciado en la nueva dirección aportada por la Defensa Privada Abg. MARCOS MONTENGRO, ubicada el Barrio Ramón Leal, Avenida 68, Casa No.104B-12, entrando por el aviso de la farmacia INT.COM, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia., con las siguientes características fisonómicas: Contextura de 1,70 mts., aproximadamente, contextura doble gruesa, cabello castaño abundante, ojos marrones pequeños, piel blanca, orejas pequeñas, cejas medianamente pobladas, nariz pequeña y un poco ancha, labios gruesos, tiene una cicatriz en la mano izquierda producto de una sutura, no tiene tatuajes, presenta acné leve en el rostro, EN SU PROPIO DOMICILIO, CON CUSTODIA POLICIAL POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL DEPARTAMENTO LUIS HURTADO HIGUERA de la Policía Regional del Estado Zulia, Por lo que se ordena oficiar a dicho departamento policial para su traslado hasta su residencia con custodia policíal quien permanecerá detenido en su residencia a la orden de este juzgado, medida esta que se decreta para asegurar la comparecencia del adolescente acusado antes mencionado a la audiencia del juicio oral y reservado a celebrarse el día 18 de Septiembre a las Diez y Treinta (10:30am) horas de la mañanas, y se ordena oficiar al mencionado destacamento policial LUIS HURTADO HIGUERA para que además del traslado designe a un funcionario para que preste la custodia del adolescente en su residencia, todo conforme al articulo 582 de la mencionada ley especial. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Examinada y revisada la Medida de Prisión Preventiva decretada 07-05-08, al adolescente (Se Omite por Confidencialidad Art.545 LOPNA), , a quien se le sigue proceso en la presente Causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Pena, en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN JOSE ALBORNOZ VILLAREAL, ZHENG YEI YING y la Supertienda “LY YUANG y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que en la Medida Cautelar de Prisión Preventiva decretada a este adolescente por el juzgado Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-05-08, de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, han transcurrido como ha sido TRES (03) MESES que se decretó la medida de prisión preventiva, sin que el juicio haya concluido por sentencia condenatoria, por lo que evidentemente ha decaído automáticamente la medida de Prisión Preventiva de Libertad impuesta al adolescente antes mencionado, es por lo que este Tribunal RESUELVE Sustitución de Medida Cautelar de Prisión Preventiva decretada al adolescente JESUS ALBERTO VALENCIA ARAPE, en fecha 07-05-08, por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal. SEGUDO: Otorgar la Medida Cautelar Menos Gravosa de DETENCIÓN del Adolescente (Se Omite por Confidencialidad Art.545 LOPNA), , EN SU PROPIO DOMICILIO CON CUSTODIA POLICIAL por FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL DEPARTAMENTO LUIS HURTADO HIGUERA de la Policía Regional del Estado Zulia, contemplada en el Articulo 582 Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida esta que se decreta para asegurar la comparecencia del adolescente acusado antes mencionado a la audiencia del juicio oral y reservado a celebrarse el dia 18 de Septiembre del presente año. En tal sentido, se ordena oficiar al Jefe del Departamento Policial LUIS HURTADO HIGUERA de la Policía Regional, a fin de que realicen el traslado del referido adolescente hasta su residencia y designe un funcionario adscrito a dicho departamento policial para que preste custodia policial del adolescente antes mencionado en su propio domicilio todo conforme al articulo 582 literal “a”. Asimismo, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público y a la víctima, a través del Departamento de Alguacilazo a fin de informarle la resolución dictada por este Tribunal. Asimismo, se acuerda oficiar a Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a fin de informarle lo acordado.
LA JUEZ TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO
En la misma fecha se registró la presente Resolución con el N° 16-08 en el libro de Registro de Sentencias Interlocutorias, llevados por este Tribunal en el presente año; se compulsó Copia Certificada de archivo; se remitieron las Boletas de Notificación y Oficios N°.864-08; 865-08 y 866-08.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO
NCP.-
Causa N° 1M-264-08
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