REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
SECCION DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 06 de Agosto de 2008
198º y 149º

DECISION No15-08 CAUSA No. 1U-273-08

Corresponde a este Juzgado Primero de juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitir pronunciamiento en virtud a la solicitud presentada por la Defensora Público Novena, ABOG. GIOMAR PEREZ COBO, en su carácter de Defensora de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a quien se le sigue causa signada bajo el No. 1U-273-08, por su presunta participación como COAUTORES en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano víctima LUIS ALBERTO RAMÍREZ CAÑIZALEZ, delito éste sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicita para sus defendidos, la Revisión de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, que de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Especial le fue Decretada a sus defendidos el día 29 de Junio del presente año, por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes al juicio oral y reservado, por la Medida Cautelar contenidas en los Literales “g” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Juzgado a los fines de resolver la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:

-I-

En fecha 29 de junio de Junio de 2008, en el acto de presentación de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, decretó el Procedimiento por Flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le impuso la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito presuntamente cometido como lo es el delito de Robo Agravado, que es susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, medida ésta que decretó para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados, a la audiencia del Juicio Oral y Reservado.
En fecha 10 de Julio del año en curso este Tribunal recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, constante de Una (1) Pieza constante de CUARENTA Y TRES (43) Folios útiles, proveniente del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, fecha en la cual se ordenó su entrada. En fecha 11 de Julio del año en curso, se recibe en este Tribunal Escritos suscrito por la Defensora Pública Novena Especializada. ABOG. Giomar Pérez Cobo, en el cual solicita para sus defendidos (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la Revisión de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva que de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Especial le Decretada a su defendido el día 29 de Junio del presente año, por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, solicitud ésta que fundamenta en el contenido de los Literales “g” “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los adolescentes al juicio oral y reservado. Aunado a que esta Juzgadora observa que corre inserto al Folio Ciento Noventa y Cinco (195) del Expediente Informe Médico suscrito por el Doctor Orlando Bencomo, Medico adscrito a esta casa de formación integral Sabaneta, en el cual informó al Tribunal, con resultado del exámen Médico Legal: Conclusión: “que durante su estadía en la Casa de Formación Integral Sabaneta Presento cuadro de parotiditis 24/07/2008. Recibiendo tratamiento medico, actualmente se encuentra en aparente condiciones clínicas, mejorías del cuadro de parotiditis y que recibe tratamiento medico. La parotiditis es una enfermedad contagiosa”

-II-

DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCION O NO DE LA MEDIDA CAUTELAR

Ahora bien, observa este Tribunal que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley que el Juez debe apreciar en cada caso concreto. Asimismo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la libertad personal de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo primero del Artículo 628, ejusdem.

Las excepciones indicadas en la Ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar Medidas de Cautelares para el imputado.

De igual modo, cabe destacar que las imposiciones de esas medidas cautelares como mecanismos para garantizar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento. En el caso de autos le fue impuesta a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por este Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescentes Medida Cautelar sustitutiva de la Prisión Preventiva, por las Medidas Cautelares previstas en los Literales “g”, “c”, y “f” del Artículo 582 Ejusdem, traduciéndose la primera: Obligación de los Adolescentes de presentar Fiadores solventes; Presentarse por ante la Sede Judicial cada 15 días, es decir, los día 06 y 21 de cada mes hasta la celebración del Juicio Oral y Unipersonal, comenzando sus presentaciones el 07 de Agosto del presente año; y no tener contacto con la víctima LUIS ALBERTO RAMÍREZ CAÑIZALEZ ni testigos siempre y cuando estos últimos no afecten el derecho a la Defensa. ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud de la Defensora Público Novena, ABOG. GIOMAR PEREZ COBO, en la cual solicita para sus defendidos (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) la sustitución de la medida de prisión preventiva decretada por el Juzgado Primero de control el día 29 de junio de Junio de 2008 . SEGUNDO: Se acuerda Mantener las Medidas Cautelares sustitutiva de Privación de Libertad, constitutiva de Fianza con Fiadores Solventes otorgada a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, a los Adolescentes en fecha 06 de Mayo del presente año, de las contenidas en los Literales “g”, “c”, y “f” del Artículo 582 Ejusdem, traduciéndose la primera: Obligación de los Adolescentes de presentar Fiadores solventes; Presentarse por ante la Sede Judicial cada 15 días, es decir, los día 06 y 21 de cada mes hasta la celebración del Juicio Oral y Unipersonal, comenzando sus presentaciones el 07 de Agosto del presente año y no tener contacto con las víctima LUIS ALBERTO RAMÍREZ CAÑIZALEZ ni testigos siempre y cuando estos últimos no afecten el derecho a la Defensa. TERCERO: Se ordena la Libertad inmediata de los Adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y la entrega de los mismos a sus representantes legales. Se ordena Oficiar bajo los Nros.854-08 y 855-08, al Jefe del Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia y a la ciudadana Directora de Casa de Formación Integral Sabaneta, a fin de notificarlos de la presente decisión. Se acuerda Notificar por Auto por separado a la Vindicta Pública. ASI SE DECLARA
LA JUEZ TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ

LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registro la presente Decisión bajo el No.15-08.

LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO

NCP.-
CAUSA N° 1U-273-08
NCP.-