REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE
Maracaibo, 13 de Agosto de 2008
198° y 149°
CAUSA 1M-266-08 DECISIÓN Nro.18-08
Visto el Escrito Presentado por ante este Tribunal por la Defensora Publica Sexta Abg. SORAYA COLINA actuando con el carácter de Defensora del Adolescentes (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA) a quien se le sigue el proceso en la causa No. 1M-266-08 por la presenta comisión del DELITO DE VIOLACION en calidad de AUTOR, previsto en el Artículo 374 Ord. 1 del Código Penal, en perjuicio del Niño (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA), y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien expuso: “ visto que el día de hoy mi defendido cumple tres meses con la Medida de Prisión Preventiva establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su segundo Parágrafo, y en consecuencia le solicito a la Ciudadana Juez se Pronuncie sobre la Facultad que le infiere el mencionado articulo, y se le sustituya la Medida dictada por una menos gravosas contenidas en el articulo 582 literales b, c, y f. todo ello en aras de garantizarle el Debido Proceso.
Según consta en el expediente han transcurrido exactamente los tres meses desde la fecha de la realización de la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó Auto de Apertura a Juicio, el día 13 de Mayo del año 2008, el cual riela a los Folios 228 al 253 del Expediente, fecha en la cual decretó al Adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA) medida Cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando el reingreso del adolescente a la Casa de Formación Integral Sabaneta, es por lo que quien aquí decide acuerda Sustituir la Medida Cautelar Judicial de Prisión Preventiva de Libertad, decretada en contra del mencionado adolescente a tenor de lo previsto en los artículos 581 parágrafo Segundo de la Ley que rige la materia., en virtud de lo anterior este Juzgado observa:
Ahora bien, a los fines de resolver sobre la sustitución de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, a los fines de garantizar la presentación del adolescente imputado al Juicio Oral y Reservado, por otra menos gravosa, con fundamento al Articulo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Especial, cuya disposición reza: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses.…..”. y el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra establece: “ …..En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras manos gravosas….”. En efecto, consta en la causa que el adolescente antes mencionado se le decretó por el juzgado Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, la prisión preventiva en fecha 13-05-08, de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y transcurrido como ha sido TRES (03) MESES que se decretó la medida de prisión preventiva, sin que el juicio haya concluido por sentencia condenatoria, por lo que evidentemente ha decaído automáticamente la medida de prisión preventiva de libertad impuesta al adolescente antes mencionado, así lo señala la doctrina de la sala constitucional en extracto N° 061, Expediente 04-2799, Sentencia N° 453, ponente LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY, el cual señala: “…que el decaimiento de las medida cautelares como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez debe declararlo judicialmente, aun de oficio, porque de lo contrario la medida vulneraria el derecho a la libertad personal, consagrado en el articulo 44.12 del texto Constitucional…”, que si bien es cierto que este Tribunal, acuerda otorgar una Medida Cautelar menos gravosa que la Prisión Preventivas como lo es la Medida Cautelar de Detención en su Propio Domicilio con Custodia policial, de conformidad con el literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse excedido el termino establecido en el mencionado artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que el transcurrir del tiempo en donde no se ha concluido el juicio por sentencia condenatoria en la presente causa, tiempo este que no es imputable al adolescente, para asegurar la comparecencia del mismo al Juicio Oral y Reservado, y por cuanto se debe cumplir con la finalidad del proceso de garantizar la comparecencia del adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA) a la audiencia del juicio oral, no menos cierto es que, el delito que se le imputa al mencionado adolescente es EL DELITO DE VIOLACION en calidad de AUTOR , previsto en el Artículo 374 Ord. 1 del Código Penal en perjuicio del Niño (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA), y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un delito grave susceptible de Privación de Libertad como sanción, conforme al articulo 628 de la mencionada ley especial, razón por la cual este Juzgado sustituye la Medida de Prisión Preventiva decretada al adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA), en fecha 13-05-08, por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la Medida Cautelar menos gravosa establecida en el articulo 582 en su literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la DETENCIÓN del Adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, nacido el 14-04-1992, titular de la cedula de identidad V-24.413.752, hijo de ROSA ISELA SIMANCAS C.I. 11.876.658., residenciado en el Barrio 13 de abril, detrás de los bomberos, vía la Concepción, entrando por el Cotoperiz, ultimo barrio, Teléfono 0416-8610942, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, EN SU PROPIO DOMICILIO, CON CUSTODIA POLICIAL POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL DEPARTAMENTO POLICIAL FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE de la Policía Regional del Estado Zulia, Por lo que se ordena oficiar a dicho departamento policial para su traslado hasta su residencia con custodia policial quien permanecerá detenido en su residencia a la orden de este juzgado, medida esta que se decreta para asegurar la comparecencia del adolescente acusado antes mencionado a la audiencia del juicio oral y reservado a celebrarse el día 11 de Noviembre a las Diez y Treinta (10:30am) horas de la mañana, y se ordena oficiar al mencionado Destacamento FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE para que además del traslado designe a un funcionario para que preste la custodia permanente del adolescente en su residencia, todo conforme al articulo 582 de la mencionada ley especial. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Examinada y revisada la Medida de Prisión Preventiva de conformidad con el articulo 581 de la Ley Especial, decretada 13-05-08, por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA), a quien se le sigue proceso en la presente Causa por la presunta comisión del DELITO DE VIOLACION en calidad de AUTOR, previsto en el Artículo 374 Ord. 1 del Código Penal, en perjuicio del Niño (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA), y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han transcurrido como ha sido TRES (03) MESES que se decretó la medida de prisión preventiva, sin que el juicio haya concluido por sentencia condenatoria, por lo que evidentemente ha decaído automáticamente la medida de Prisión Preventiva de Libertad impuesta al adolescente antes mencionado, es por lo que este Tribunal RESUELVE Sustituir la Medida Cautelar de Prisión Preventiva decretada al adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA) en la ha y por el Juzgado antes mencionado. SEGUDO: Otorgar la Medida Cautelar Menos Gravosa de DETENCIÓN del Adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA), EN SU PROPIO DOMICILIO CON CUSTODIA POLICIAL por FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL DEPARTAMENTO FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE de la Policía Regional del Estado Zulia, contemplada en el Articulo 582 Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia del adolescente acusado antes mencionado a la audiencia del juicio oral y reservado a celebrarse el día 11 de Noviembre del presente año. En tal sentido, se ordena oficiar al Jefe del Departamento Policial FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE de la Policía Regional, a fin de que realicen el traslado del referido adolescente hasta su residencia y designe un funcionario permanente adscrito a dicho departamento policial para que preste custodia policial del adolescente antes mencionado en su propio domicilio todo conforme al articulo 582 literal “a”. Asimismo, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público y a la víctima, a través del Departamento de Alguacilazo a fin de informarle la resolución dictada por este Tribunal. Asimismo, se acuerda oficiar a la Casa de Formación Integral Sabaneta, a fin de informarle lo acordado.
LA JUEZ TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO
En la misma fecha se registró la presente Resolución con el N° 18-08 en el libro de Registro de Sentencias Interlocutorias, llevados por este Tribunal en el presente año; se compulsó Copia Certificada de archivo; se remitieron las Boletas de Notificación y Oficios N°.896-08; 897-08 y 898-08.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO
Causa N° 1M-266-08
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