REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000080
ASUNTO : VP11-D-2008-000080



AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO decretado a la causa seguida al joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, obrero, de diecisiete (17) años de edad para el momento de los acontecimientos, actualmente de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha ocho (08) de Mayo de mil novecientos noventa (1.990), titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), y domiciliado en (SE OMITE) Municipio Baralt del Estado Zulia
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA ESPECIALIZADA.
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
JUEZA: ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG CATRINA LOPEZ FUENMAYOR


Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 28-07-2008, siendo las tres y cincuenta y tres horas de la tarde (03:53 p.m.), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y recibidas en éste en fecha 05-08-2008, considerando innecesaria la convocatoria a audiencia oral y reservada contenida en el encabezamiento del artículo 323 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL dado el fundamento de la solicitud presentada, y en tal sentido, previo al dictamen respectivo, es oportuno realizar algunas consideraciones en cuanto a la figura del sobreseimiento, y en consecuencia:

Trátase de una institución procesal contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE y en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con algunas particularidades propias de ambos sistemas, esta previsto como acto conclusivo que, entre otros, presenta el MINISTERIO PÚBLICO en fase preparatoria al finalizar una determinada investigación, y por las causas legales establecidas, cuya decreto judicial impide la continuación del proceso penal.

En Doctrina el Sobreseimiento como figura jurídica se define como “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobra autoridad de cosa juzgada por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”
De conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d”, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, culminados como fueron los plazos otorgados, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO presenta acto conclusivo en escrito constante de cincuenta (50) folios útiles, con actuaciones relacionadas con la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y en el cual aparece como imputado el para la indicada fecha adolescente, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, y de cuyo contenido se desprende que el Despacho Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de dicha causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1, segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, atribuido al prenombrado imputado, no quedó demostrado con las diligencias de investigación que fueron realizadas por su Despacho, por cuanto éstas solo demostraron que al momento de la aprehensión del prenombrado imputado por parte de una comisión de la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO BARALT, le fue incautada un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 m. m, de fabricación artesanal, sin serial, ni marca visible pavón negro, cacha de madera, color marrón en el cinto de su pantalón.

Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente asunto seguido al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se observa que en fecha 02-04-2008, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta ante este órgano jurisdiccional al prenombrado adolescente, oportunidad en la cual se resuelve el procedimiento ordinario por dicho ente solicitado, y sustitución de la detención por la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “c” del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE, mediante la cual el prenombrado adolescente se obliga a presentarse cada TREINTA Y CINCO (35) DIAS, ante este Tribunal

Sin embargo en las diligencias de investigación realizadas, específicamente en el resultado de la experticia de reconocimiento signada con el número 240, de fecha 21-07-08, suscrita por los funcionarios ELIANA COLINA y ROGELIO GONZALEZ expertos adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN CIUDAD OJEDA, cursante a los folios 45 y su vuelto del presente asunto, que arrojó como ser “…un (91) arma de fuego, tipo chopo, sin marca, calibre 38 SPL, sin serial, marca CAVIN, de las cuales dos son ojivales blindadas y tres (03) balas sin percutir calibre 38.

Ahora bien, luego de practicadas las diligencias de investigación respectiva, se evidencia que los hechos narrados no pueden ser ubicados dentro de ningún tipo penal, conforme a lo previsto en la Legislación Venezolana vigente, aún cuando el proceso investigativo se inició por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, contemplados en el Libro Segundo, Título V del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, especifícamente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Sobre el particular este Tribunal atiende, de manera especial, el examen que previamente se realiza de los tipos penales que integran este título, estando dentro de éstos: la importación, fabricación, comercio detentación y porte de armas, (Capítulo I), entendiéndose dentro de esta categoría las armas contempladas como tales en el ordenamiento jurídico patrio, través de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, no estando dentro de éstas las armas clasificadas como de fabricación casera o artesanal, cuyo porte o detentación configuró el motivo de la investigación desarrollada por el Despacho Fiscal,. En consecuencia este órgano jurisdiccional considera procedente en derecho la petición formulada por la Representación del Ministerio Público, relativa al DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con relación al adolescente imputado, antes mencionado, y en este sentido al analizar el fundamento legal de la solicitud presentada, se considera que el caso en comento se adecúa a lo previsto por el Legislador en el artículo 318, ordinal primero, segundo supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA ROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, toda vez que los hechos que fueron objeto de investigación no son típicos, en tanto y en cuanto no pueden ser ubicados dentro de ninguno de los presupuestos legales pautados en el CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, en relación con lo indicado por el Despacho Fiscal. Y ASÍ SE DECLARA

Considerado como ha sido el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, se observa que en la última parte del artículo 319 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se dispone el pronunciamiento en cuanto a las medidas cautelares decretadas, las cuales deben cesar al proceder dicha institución procesal, en relación a ello se observa que al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificado en actas, le fue sustituida su detención por la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial que regula esta materia, al momento de la audiencia oral y reservada en fecha 02-04-2008, en consecuencia SE ORDENA EL CESE de dicha medida cautelar, solicitada por el Ministerio Público, al momento de su presentación, ante este órgano jurisdiccional, y se ordena su LIBERTAD PLENA, quedando desde este momento en el uso, goce y disfrute de sus derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten. Y ASÍ SE DECLARA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO y en consecuencia SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1, segundo supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: NO ORDENA EL CESE de la MEDIDA CAUTELAR, decretada en fecha 02-04-08, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en consecuencia SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado; y, TERCERO: NOTIFÍQUESE al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, a sus progenitores, a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, en su condición de defensora del prenombrado imputado, Y ASÍ SE DECIDE
Remítase con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, EXTENSIÓN CABIMAS, cumplido el lapso legal pertinente.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,




Abog. Esp. LILA VERDE DE NAVARRO



LA SECRETARIA,





ABO. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se registró con el número 0138-08, se certificó la copia y se archivó.



LA SECRETARIA,




ABO. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR