REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Según do de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000257
ASUNTO : VP11-D-2007-000257
AUTO DE PLAZO PRUDENCIAL Y REVISION DE MEDIDA
ASUNTO: PLAZO PRUDENCIAL Y MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR a favor del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, obrero, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha veintisiete (27) de Agosto de mil novecientos noventa y uno (1.991), titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO
RMINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA
VICTIMAS: Ciudadanos RAFAEL ARMANDO TERAN MATUTE y LEONARDO CEBALLOS GUIDER
JUEZA: Abog. Esp. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: Abog. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR
En audiencia oral celebrada en esta misma fecha, se resolvió acerca de la solicitud de PLAZO PRUDENCIAL y REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, presentada por LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 09-06-2008, siendo las dos y cincuenta y siete horas de la tarde (02:57 p.m.), recibida en éste en fecha 12-06-2008, en el presente asunto seguido al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, con ocasión a la investigación aperturada por la Vindicta Pública por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, acordándose resolver dicho pedimentos en la audiencia celebrada en el día de hoy, en el que se participó a los intervinientes fundamentar la decisión dictada por auto separado, procediendo este órgano jurisdiccional conforme a lo acordado y en consecuencia:
En la oportunidad de su intervención la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, a cargo de la Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, quien asiste al adolescente de conformidad con el Principio de la Unidad de la Defensa Pública, manifestó, que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicitaba, a este Despacho, fijara a la Representación Fiscal, PLAZO PRUDENCIAL para la conclusión de la fase de investigación en virtud de haber transcurrido más seis (06) meses desde el momento en que su defendido fue individualizado, vale decir desde el día 08-12-07, sin que el Ministerio Público arribara al acto conclusivo en la presente investigación, y en esta misma oportunidad expuso que solicitaba fuese modificada la medida cautelar impuesta a su defendido en virtud del tiempo transcurrido, y que fuese extendido el lapso de presentación ante el órgano jurisdiccional, de QUINCE (15) DIAS a TREINTA (30) DÍAS, dado que su defendido ha cumplido fielmente con sus presentaciones indicando que a la fecha sólo ha faltado a la presentación en dos (02) oportunidades, siendo que posteriormente en fecha 19-07-08 se le decretó detención preventiva, por otra causa, en la Casa de Atención Integral “Sabaneta”, ubicado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en la cual permanece hasta la presente fecha, lo cual imposibilita las presentaciones ante el órgano jurisdiccional.
Al otorgarse el derecho de palabra a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada por la ciudadana MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE de GARCIA, solicitó le fuese concedida un plazo prudencial de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS para dar término a la investigación seguida contra el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto le faltaban diligencias de investigación, que consideraba en dicho lapso, pudiese recabar para presentar el acto conclusivo respectivo, a lo cual no hizo objeción la Defensa del imputado de autos, y en cuanto al pedimento de revisión y modificación de la medida cautelar impuesta al prenombrado adolescente, expuso que requería el mantenimiento de la medida en las condiciones en que fue impuesta inicialmente, por cuanto se observaba que el adolescente faltó a las presentaciones en dos (02) oportunidades, y por otro lado se encontraba actualmente bajo una detención preventiva dictada por este miso Tribunal en otro asunto; no siendo objetado dicho pedimento por la Defensa.
En su derecho a intervención, e impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, ordinal 5 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y 542 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, manifestó en clara e inteligible voz que no deseaba rendir declaración.
Encontrándose presentes la progenitora del adolescente y su concubina, al serles requeridas su opinión acerca de lo discutido en la audiencia, la primera preguntó hasta cuando se extendería el proceso, lo cual le fue explicada por la Juez, así mismo la concubina expresó que se trasladó a la intendencia del Municipio Lagunillas, solicitando una carta de concubinato para visitar a su marido en la casa de internamiento y le fue negada por no estar presente éste, en este estado la Juez orientó a dicha ciudadana para facilitar la obtención de la carta requerida.
Una vez escuchados los intervinientes, se hace necesario emitir algunas consideraciones, en cuanto a la solicitud presentada, y en tal sentido:
Con respecto al PLAZO PRUDENCIAL requerido, se observa:
En esta fase del proceso penal se garantiza el derecho que tiene el imputado a no permanecer indefinidamente incurso en una investigación, por lo cual aún cuando el MINISTERIO PÚBLICO tiene la titularidad de la acción penal se le regula la duración de ese proceso dándole un tiempo para la culminación del mismo, éste esta contenido en el artículo 313 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual dispone:
“…Art. 313.- Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…
La previsión contenida en esta disposición legal garantiza la materialización de uno de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten al imputado en esta fase procesal, en el sentido de no permanecer indefinidamente sometido a una investigación penal, y en cumplimiento a ello, la duración de la misma debe estar sujeto al establecimiento de un plazo justo a fin de garantizar la finalidad que con ella se persigue, vencido éste podrá otorgarse previa solicitud, prórroga para presentar el acto conclusivo, por lo que, transcurrido el lapso respectivo e individualizado como se encuentra el imputado de autos, se observa que la solicitud presentada por la DEFENSORIA PUBLICA PENAL SEGUNDA , cumple con los requisitos legales contenidos en la arriba transcrita disposición, y como consecuencia de ello debe ser declarada con lugar, y en tal sentido se le concede al Ministerio Público el plazo de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS al Despacho Fiscal para presentar el acto conclusivo en la presente causa, Y ASÍ SE ESTABLECE
En cuanto a la REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:
La DEFENSA PÚBLICA del imputado de autos, manifestó que a su defendido en fecha 08-12-2007, le fue impuesta la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, habiendo transcurrido el lapso legal, por lo que solicitaba la extensión de las presentaciones, en atención a ello se observa que ciertamente están dados los extremos legales contenidos en el artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al haber transcurrido el lapso contenido en la referida norma, por lo cual se declara con lugar la misma, Y ASÍ SE ESTABLECE
En tal sentido, la revisión de las medidas cautelares esta regulada en el artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que al efecto dispone:
… “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Se destacan en este dispositivo legal dos supuestos de procedencia para la revisión de las medidas cautelares, en cualquier estado procesal, para la medida de privación de libertad, que no es el caso en estudio, y cada tres (03) meses para las otras medidas, en cuyo caso el Juez de Control está obligado a revisarlas periódicamente y si lo considera prudente según las circunstancias sustituirlas por otras menos gravosas.
En el desarrollo de la audiencia oral, el tribunal escuchó los argumentos expresados por la Defensa del imputado de autos, quien con fundamento en la citada norma legal, solicitó se modifique el régimen de presentaciones de cada QUINCE (15) DÍAS a cada TREINTA (30) DÍAS, tomando en cuenta el tiempo que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ha estado sometido a dicha medida, Sin embargo la representante del Ministerio Público, manifestó antes de la detención preventiva el adolescente ha faltado en dos (02) oportunidades a dichas presentaciones, y actualmente le es imposible el cumplimiento de la medida, por lo que solicitaba se mantuviera la medida decretada, en la audiencia de presentación, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial que regula a esta materia bajo el régimen de presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante el Tribunal. Solicitud con la cual estuvo de acuerdo la Defensa.
En este orden, se evidencia que la medida cautelar fue impuesta al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, en fecha 08-12-2007, y a la fecha ha transcurrido el lapso legal contenido en el artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por lo que la solicitud cumple con los supuestos establecidos para su procedencia, debiendo en consecuencia ser declarada con lugar, Y ASÍ SE ESTABLECE
Procedente en derecho la solicitud presentada se destaca que el órgano jurisdiccional debe analizar las circunstancias de hecho ventiladas en la audiencia oral, en sintonía con los supuestos de procedencia para revisar, sustituir o modificar la medida cautelar impuesta en el caso de autos, conforme a la potestad conferida al Juez de Control en la referida norma legal, y en tal sentido, se observa que el fundamento del petitorio de la Defensa descansa en la circunstancia del cumplimiento dado por el imputado de autos a la medida cautelar de presentaciones de cada QUINCE (15) DÍAS por ante este órgano jurisdiccional, conforme al literal “c” del artículo 582 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sin embargo se constata en la revisión realizada al Registro automatizado IURIS 2000, y en el Libro de Presentaciones llevado a manuscrito por secretaria, el incumpliendo dado por el adolescente a la medida, y el hecho de que las mismas no están plenamente justificadas, a lo cual se suma la detención preventiva que le fue decretada en otra causa seguida por ante este mismo Tribunal, lo cual impide hacerle un seguimiento.
Así se tiene que las medidas cautelares se han creado para mantener apersonado a un imputado al proceso penal que se sigue en su contra y en el caso que nos ocupa el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ha incumplido con dicho aseguramiento, y la falta observada no ha sido debidamente justificada, circunstancia que no le hace merecedor de la extensión solicitada por la Defensa, y en consecuencia, SE MANTIENE la medida cautelar decretada al prenombrado imputado, con fundamento en el literal "c", artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, MANTENIENDO ASI MISMO el lapso mediante presentaciones de QUINCE (15) DÍAS por ante este Juzgado. Y ASÍ SE DECLARA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, SECCIÓN DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la DEFENSORIA PUBLICA PENAL SEGUNDA al cumplir con los extremos legales contenidos en el artículo 313 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y en consecuencia, vista la conformidad de la Defensa con el lapso solicitado por el Ministerio Público, SE CONCEDE al Despacho Fiscal, el PLAZO PRUDENCIAL de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS para CONCLUIR la investigación seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ARMANDO TERAN MATUTE y LEONARDO CEBALLOS GUIDER, contra el adolescente ALEXANER JOSE OCANDO VELIS, venezolano, soltero, obrero, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha veintisiete (27) de Agosto de mil novecientos noventa y uno (1.99), titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Lagunillas del Estado Zulia, al cumplir con los requisitos legales previstos en el artículo 313 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; y, SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, y en consecuencia SE MANTIENE la medida cautelar en el literal "c" del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuesta en fecha 09-12-2007 al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, pero en virtud de la objeción del Ministerio Público se mantiene el lapso de presentaciones cada QUINCE (15) DIAS, NEGANDO el lapso solicitado por la Defensa, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE
Los intervinientes presentes en la audiencia oral quedaron debidamente notificados de la decisión dictada.
NOTIFÍQUESE a los ciudadanos RAFAEL ARMANDO TERAN MATUTE y LEONARDO CEBALLOS GUIDER,, del Plazo Prudencial concedido al Despacho Fiscal.
REMÍTANSE las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, una vez cumplidos los tramites pertinentes, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL.
ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
LA SECRETARIA,
ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR
En la misma fecha se publicó la presente decisión, registrándose con el número 135-08, y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR