REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 4 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000002
ASUNTO : VP11-D-2008-000002



AUTO DE PLAZO PRUDENCIAL Y MODIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR


ASUNTO: PLAZO PRUDENCIAL Y MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR a favor del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Miranda del Estado Zulia.
DELITO: VIOLACION EN GRADO DE FRUSTRACION
RMINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA
VICTIMA: GLADIS AUXILIADORA CHIRINOS
JUEZA: Abog. Esp. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: Abog. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR


En audiencia oral celebrada en esta misma fecha, se resolvió acerca de la solicitud de PLAZO PRUDENCIAL y REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, presentada por LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 18-07-2008, siendo las cinco y siete horas de la tarde (05:07 p.m.), recibida en éste en fecha 22-07-2008, en el presente asunto seguido al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, con ocasión a la investigación aperturada por la Vindicta Pública por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, acordándose resolver dicho pedimentos en la audiencia celebrada en el día de hoy, en el que se participó a los intervinientes fundamentar la decisión dictada por auto separado, procediendo este órgano jurisdiccional conforme a lo acordado y en consecuencia:

En la oportunidad de su intervención la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, a cargo de la Abogada ANGELA DELGADO DE CONNELL, manifestó, que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicitaba, a este Despacho, fijara a la Representación Fiscal, Plazo Prudencial para la conclusión de la fase de investigación en virtud de haber transcurrido seis (06) meses y diecisiete (17) días desde el momento en que su defendido fue individualizado, vale decir desde el día 02-01-08, sin que el Ministerio Público arribara al acto conclusivo en la presente investigación, y en esta misma oportunidad expuso que solicitaba fuese modificada la medida cautelar impuesta a su defendido en virtud del tiempo transcurrido y el cumplimiento de la misma, y que fuese extendido el lapso de presentación ante el órgano jurisdiccional, de QUINCE (15) DIAS a CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, dado que su defendido ha cumplido fielmente con sus presentaciones indicando que a la fecha sólo ha faltado a la presentación en dos (02) oportunidades por enfermedad, habiendo consignado la constancia correspondiente al alguacil MANUEL GRANADOS, sin embargo la misma no ha podido ser ubicada.

Al otorgarse el derecho de palabra a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada por la ciudadana MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE de GARCIA, solicitó le fuese concedida un plazo prudencial de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS para dar término a la investigación seguida contra el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto le faltaban diligencias que consideraba en dicho lapso pudiese recabar para presentar el acto conclusivo respectivo, a lo cual no hizo objeción la Defensa del imputado de autos, y en cuanto al pedimento de modificación de la medida cautelar impuesta al prenombrado adolescente, expuso que estaba de acuerdo con lo solicitado, sin embargo se observaba que hubo falla en dos (02) oportunidades, advirtiendo del fiel cumplimiento de la medida ya que su incumplimiento podría acarrearle una medida mas gravosa, solicitando extensión de las presentaciones de QUINCE (15) DÍAS a TREINTA (30) DÍAS para el adolescente, no siendo objetado dicho pedimento por la Defensa.

En su derecho a intervención, e impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, ordinal 5 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y 542 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el adolescente imputado manifestó en clara e inteligible voz que no deseaba rendir declaración.

Una vez escuchados los intervinientes, se hace necesario emitir algunas consideraciones, en cuanto a la solicitud presentada, y en tal sentido:

Con respecto al PLAZO PRUDENCIAL requerido, se observa:

En esta fase del proceso penal se garantiza el derecho que tiene el imputado a no permanecer indefinidamente incurso en una investigación, por lo cual aún cuando el MINISTERIO PÚBLICO tiene la titularidad de la acción penal se le regula la duración de ese proceso dándole un tiempo para la culminación del mismo, éste esta contenido en el artículo 313 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual dispone:

“…Art. 313.- Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación …

La previsión contenida en esta disposición legal garantiza la materialización de uno de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten al imputado en esta fase procesal, en el sentido de no permanecer indefinidamente sometido a una investigación penal, y en cumplimiento a ello, la duración de la misma debe estar sujeto al establecimiento de un plazo justo a fin de garantizar la finalidad que con ella se persigue, vencido éste podrá otorgarse previa solicitud, prórroga para presentar el acto conclusivo, por lo que, transcurrido el lapso respectivo e individualizado como se encuentra el imputado de autos, se observa que la solicitud presentada por la DEFENSORIA PUBLICA PENAL SEGUNDA , cumple con los requisitos legales contenidos en la arriba transcrita disposición, y como consecuencia de ello debe ser declarada con lugar, y en tal sentido se le concede el plazo de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS al Despacho Fiscal para presentar el acto conclusivo en la presente causa, Y ASÍ SE ESTABLECE

En cuanto a la REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

La DEFENSA PÚBLICA del imputado de autos, manifestó que a su defendido en fecha 02-01-2008, le fue impuesta la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, habiendo transcurrido el lapso legal, por lo que solicitaba la extensión de las presentaciones, en atención a ello se observa que ciertamente están dados los extremos legales contenidos en el artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al haber transcurrido el lapso contenido en la referida norma, por lo cual se declara con lugar la misma, Y ASÍ SE ESTABLECE

En tal sentido, la revisión de las medidas cautelares esta regulada en el artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que al efecto dispone:

… “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Se destacan en este dispositivo legal dos supuestos de procedencia para la revisión de las medidas cautelares, en cualquier estado procesal, para la medida de privación de libertad, que no es el caso en estudio, y cada tres (03) meses para las otras medidas, en cuyo caso el Juez de Control está obligado a revisarlas periódicamente y si lo considera prudente según las circunstancias sustituirlas por otras menos gravosas.

En el desarrollo de la audiencia oral, el tribunal escuchó los argumentos expresados por la Defensa del imputado de autos, quien con fundamento en la citada norma legal, solicitó se modifique el régimen de presentaciones de cada QUINCE (15) DÍAS a cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, tomando en cuenta el tiempo que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ha estado sometido a dicha medida, y al cumplimento de la misma. Sin embargo la representante del Ministerio Público, al manifestar su conformidad con el requerimiento de la Defensa, manifestó que ha faltado en dos (02) oportunidades a dicha medida, por lo que solicitaba que la extensión fuese a TREINTA (30) DÍAS.

En este orden, se evidencia que la medida cautelar fue impuesta al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES arriba identificado, en fecha 02-01-2008, y a la fecha ha transcurrido el lapso legal contenido en el artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por lo que la solicitud cumple con los supuestos establecidos para su procedencia, debiendo en consecuencia ser declarada con lugar, Y ASÍ SE ESTABLECE

Procedente en derecho la solicitud presentada se destaca que el órgano jurisdiccional debe analizar las circunstancias de hecho ventiladas en la audiencia oral, en sintonía con los supuestos de procedencia para revisar, sustituir o modificar la medida cautelar impuesta en el caso de autos, conforme a la potestad conferida al Juez de Control en la referida norma legal, y en tal sentido, se observa que el fundamento del petitorio de la Defensa descansa en la circunstancia del cumplimiento dado por el imputado de autos a la medida cautelar de presentaciones de cada QUINCE (15) DÍAS por ante este órgano jurisdiccional, conforme al literal “c” del artículo 582 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como en efecto se constata en la revisión realizada al Registro automatizado IURIS 2000, y en el Libro de Presentaciones llevado a manuscrito por secretaria.

Así se tiene que las medidas cautelares se han creado para mantener apersonado a un imputado al proceso penal que se sigue en su contra y en el caso que nos ocupa el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ha cumplido con dicho aseguramiento, y la falta observada ha sido debidamente justificada, circunstancia que le hace merecedor de la extensión solicitada por la Defensa, y en consecuencia, SE MANTIENE la medida cautelar decretada al prenombrado imputado, con fundamento en el literal "c", artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, MODIFICANDO el lapso mediante presentaciones de QUINCE (15) DÍAS a cada TREINTA (30) DIAS, por ante este Juzgado, siendo la primera de ellas en el día de hoy, con las particularidades originalmente impuestas, Y ASÍ SE DECLARA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, SECCIÓN DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la DEFENSORIA PUBLICA PENAL SEGUNDA al cumplir con los extremos legales contenidos en el artículo 313 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y en consecuencia, vista la conformidad de la Defensa, SE CONCEDE al Despacho Fiscal, el PLAZO PRUDENCIAL de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS para CONCLUIR la investigación seguida por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos en el artículo 374 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO vigente, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de GLADIS AUXILIADORA CHIRINOS, contra el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), al cumplir con los requisitos legales previstos en el artículo 313 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; y, SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, y en consecuencia SE MANTIENE la medida cautelar en el literal "c" del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuesta en fecha 02-01-2008 al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, EXTENDIENDO el lapso de presentaciones a cada TREINTA (30), NEGANDO el lapso solicitado por la Defensa, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE
Los intervinientes presentes en la audiencia oral quedaron debidamente notificados de la decisión dictada.
NOTIFÍQUESE a la ciudadana GLADIS AUXILIADORA CHIRINOS, del Plazo Prudencial concedido al Despacho Fiscal.
REMÍTANSE las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, una vez cumplidos los tramites pertinentes, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO

LA SECRETARIA,




ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR

En la misma fecha se publicó la presente decisión, registrándose con el número 133-08, y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.


LA SECRETARIA,




ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR