REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2007-000001
ASUNTO : VV11-D-2007-000001


AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a la investigación seguida al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, obrero, adolescente para el momento de la ocurrencia de los hechos, actualmente de veinte (20) años de edad, nacido en fecha diecinueve (19) de Septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado (SE OMITE) Municipio Sucre del Estado Zulia.
DELITO: VIOLACION
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA
VÍCTIMA: Niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
JUEZA: ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

Corresponde a este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en la última parte de su encabezamiento, emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia:

En fecha seis (06) de Junio de dos mil ocho (2008), el Despacho Fiscal presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito en el cual solicita se decrete el SOBRESIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, dado que el hecho objeto de la investigación se encuentra prescrito, fundamentando dicho pedimento en lo dispuesto en el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del artículo 537 de la arriba mencionada Ley Especial, atendiendo al contenido del literal “d” del artículo 561, eiusdem, (folios 180 al 206).

En atención a ello, el artículo 323 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, dispone:

“….Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate…” (subrayado y negrita nuestra)

En tal sentido, considera quien juzga innecesaria la convocatoria a la audiencia oral contenida en el artículo arriba transcrito dado el fundamento de la solicitud realizada por el Ministerio Público, por cuanto la víctima en el presente caso se encuentra representada por el Despacho Fiscal

Se observa del caso de autos que la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, fundamenta su solicitud alegando que inició la investigación en fecha 03-04-2003, en virtud de haberse recibido por parte de la FISCALIA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuaciones relacionadas en un hecho Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias específicamente VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, donde se señala como víctima al niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y como imputado al adolescente, para ese momento, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En relación a dicho pedimento, dispone la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE lo siguiente:

“…Art. 615.– Prescripción de la acción penal.
La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal…”

En este orden, el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, establece:

“… Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

…3. La acción penal se ha extinguido…

Artículo 319.-Efectos.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”(subrayado y negrita nuestra)

Ahora bien, en el presente asunto se está en presencia de un proceso penal juvenil, y en ese sentido como sujeto de derechos la protección integral reconoce a los adolescentes y jóvenes inmersos en éste el Debido Proceso con las garantías universales que lo conforman, y en el cual se establece lapsos al Estado Venezolano para diligenciar los asuntos de su conocimiento en delitos como el que nos ocupa, se tiene entonces que uno de los motivos por los cuales se encuentra imposibilitado para impulsar la acción penal es el fenecimiento de dicho lapso, según lo dispuesto en el artículo 48 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, lo que determina, que aún cuando el Estado, en delitos de acción pública es el titular de la acción penal, tiene lapso de duración para acusar y ejercer la misma, y en todo caso no puede permanecer por tiempo indefinido con una investigación contra determinado ciudadano individualizado, sin presentar acto conclusivo alguno, ello como límites que se le imponen al ejercicio de su poder punitivo, salvo en algunos delitos, en los cuales la acción que tiene para perseguirlos no prescribe dado el extremado daño que ocasionan a la sociedad, es el caso de los delitos de lesa humanidad.

Se observa de las actuaciones presentadas por el Despacho Fiscal que los hechos objeto de la presente causa tienen lugar el día 18-02-2003, siendo plenamente individualizado el imputado de autos IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, y desde esa fecha hasta el día 06-06-2008, oportunidad en la cual la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, lo que determina que el lapso de CINCO (05) AÑOS para los delitos que merecen sanción privativa de libertad como el presente, ha precluído, lo que trae como consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma al encontrarse prescrita la acción penal correspondiente, conforme a las disposiciones arriba señaladas, Y ASÍ SE DECLARA

Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, obrero, adolescente para el momento de la ocurrencia de los hechos, actualmente de veinte (20) años de edad, nacido en fecha diecinueve (19) de Septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Sucre del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8° eiusdem, en virtud de la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción, dado el transcurso de mas de CINCO (05) AÑOS de la comisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en los artículos 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y 109 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO vigente; SEGUNDO: NOTIFICAR al joven imputado arriba nombrado, y a sus representantes legales, NOTIFICAR a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a la DEFENSORIA PUBLICA PENAL SEGUNDA, y a la representante legal del niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su condición de víctima de los hechos, a fin de imponerlos de la presente resolución, Y ASÍ SE DECIDE
REMÍTASE el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal pertinente, CÚMPLASE
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese Copia Certificada en los archivos del Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,



ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO

LA SECRETARIA,



ABO. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 0150-08, se certificó la copia y se archivó



LA SECRETARIA,


ABO. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ