REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000136
ASUNTO : VP11-D-2008-000136


AUTO DE AUTORIZACION PARA VIAJAR

ASUNTO: Pronunciamiento sobre la solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR con relación al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, titular de la Cedula de Identidad número V-(SE OMITE), de diecisiete (17) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DELITO: EXTORSION
VICTIMA: Ciudadano OSWALDO DANILO MODEST REPILLOSA
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADA.
DEFENSOR: ABOGADA NAYLIU SULBARAN BARRIOS (PRIVADA)
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ


Visto el escrito constante de (01) folio útil, presentado por la Ciudadana MARY CARMEN MORENO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.792.549, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio NAYLIU SULBARAN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.848.723, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.437, con domicilio procesal en el Centro Comercial Galerías, La fuente, tercer piso, oficina N° 01, Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su condición de progenitora del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, en consecuencia pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir el pronunciamiento respectivo, en los siguientes términos:

En fecha doce (12) de Agosto del dos mil ocho (2.008), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, siendo las dos y cuarenta y nueve horas de la tarde (02:49 p. m.), la ciudadana MARY CARMEN MORENO BARRIOS, en su carácter de progenitora del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y con la asistencia antes mencionada, presenta escrito, constante de un (1) folio útil, recibido en este Despacho en fecha 13-08-08, a través de la cual solicita autorización para que su representado adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se ausente de la jurisdicción del Estado Zulia, en las fechas comprendidas del día Viernes, 22-08-08 al Domingo 31-08-08, hacia la Ciudad de Coro, Estado Falcón, en compañía de sus familiares, pernoctando en la población de PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA, CALLE BUENOS AIRES, CAS N° 39, FAMILIA URDANETEA, SEÑORA TEREZA, fechas consideradas propicias para compartir en familia, espacio fundamental para el desarrollo integral de sus integrantes, pero además, ideal para el esparcimiento y la recreación.

En fecha 15-05-078 al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, le fue decretada la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, con un régimen de presentaciones los días VIERNES DE CADA SEMANA e igualmente la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO ZULIA.

Ahora bien, atendiendo a la solicitud planteada por la progenitora del mencionado adolescente, quien juzga considera que la misma está encuadrada dentro de la normativa legal y debe ser considerada a modo de garantizar los derechos que le asisten al adolescente imputado y que están consagrados en la Ley Especial que regula esta materia.

El artículo 63 de la LEY ORGANICA ARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, consagra el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego:


PARÁGRAFO PRIMERO: “…El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia identidad cultural y conservación del ambiente…”

Aunado a ello, en su escrito de solicitud de permiso para ausentar del Estado Zulia, la progenitora del imputado, ha aportado los datos que soportan su requerimiento, suministrando la dirección en la cual permanecerá su defendido, acompañado de sus progenitores, de igual modo la fecha de salida y de regreso, ambas inclusive de su pernocta en el Estado Falcón.

Así mismo, el ARTÍCULO 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consagra:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…“

En el caso en comento, este órgano jurisdiccional, considera la importancia de la solicitud formulada por la Defensa, y por cuanto se han cubierto los requisitos necesarios para fundamentar dicho requerimiento, en ese sentido, siendo que el adolescente viajará en compañía de sus representantes legales, vale decir con su familia, actor fundamental en la educación del mismo y fuente primaria en la formación de valores, considera que lo procedente es dar respuesta a dicho pedimento, otorgando el permiso solicitado. Y ASI SE DECIDE

DECISION:

En atención a lo analizado anteriormente, y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, instrumentos jurídicos aplicables por disposición del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADIO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: AUTORIZAR al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, titular de la Cedula de Identidad número V-(SE OMITE), de diecisiete (17) años de edad hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) domiciliado en (SE OMITE) Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, durante el período comprendido desde el día Viernes, 22-08-08 al Domingo 31-08-08, ambas fechas inclusive, debiendo presentarse ante este Juzgado el día MARTES, DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL OCHO (2.008), en el horario comprendido entre las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.), a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), a los fines de constatar su retorno para continuar cumpliendo con las obligaciones a que está sometido. SEGUNDO: NOTIFICAR al adolescente imputado y a sus representantes legales, a la a la Abogada Privada y a la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, para su conocimiento, a los fines legales consiguientes. CUMPLASE

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN LOS ARCHIVOS DE ESTE TRIBUNAL
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL



ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
LA SECRETARIA:



ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

En la misma fecha se registró bajo el número 0148-08 en el Libro de Control de Resoluciones y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado

LA SECRETARIA


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ