REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000214
ASUNTO : VP11-D-2008-000214
AUTO DE REVISION Y MODIFICACION DE MEDIDA
ASUNTO: REVISIÓN Y EXAMEN DE MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , venezolano, soltero, estudiante, de quince (15) años de edad, nacido en fecha dieciséis (16) de Febrero de mil novecientos noventa y tres (1.993), Titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) domiciliado en (SE OMITE), Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DELITOS: LESIONES INTENCIONALES y DAÑOS A LA PROPIEDAD
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA ESPECIALIZADA
VÍCTIMAS: Ciudadanos YENNYS JOSEFINA GONZALEZ QUERALES y NELSON ENRIQUE RENDON OJEDA
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión proveída en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, cursante en el presente asunto y realizada para atender lo relativo a la situación jurídica del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , arriba identificado, en cuanto a la medida impuesta y en consecuencia:
En la audiencia de presentación del imputado de autos, realizada en fecha 11-08-08, a solicitud de la VINDICTA PÚBLICA se impuso al adolescente la medida cautelar contenida en el artículo “b” del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, requiriendo que fuese remitido al Hospital General Adolfo D’Empaire de esta Ciudad de Cabimas, todo ello en virtud de que éste presenta trastornos de conducta, lo cual requiere ser evaluado por el médico Psiquiatra, declarándose con lugar la solicitud de la Representación Fiscal, a la cual la DEFENSORA PUBLICA PENAL CUARTA no hizo ninguna objeción, alegando que es cierto que su defendido no controla sus emociones, por cuanto no ingiere los medicamento establecidos en el tratamiento, siendo necesario su internamiento en el centro hospitalario antes mencionado. En el mismo acto se acordó la remisión del adolescente al Quinto Piso del Hospital, donde funciona el Departamento de Psiquiatría para su evaluación y tratamiento, a los fines de garantizarle su derecho a la salud.
En fecha 12-08-08, se recibe llamada telefónica de la ciudadana Abogada MIRLENIS SALAZAR en su condición de Consultora Jurídica del mencionado hospital para informar que el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , será ingresado al Departamento de Psiquiatría, pero debe permanecer bajo el cuidado de su progenitora, o de otra persona mayor, por tratarse de un adolescente, pudiendo estar en peligro su integridad física, pues en ese Departamento la mayoría son personas adultas. Sin embargo la ciudadana YENNIS JOSEFINA GONZALEZ QUERALES, se niega a permanecer en dicho Departamento aduciendo tener otros compromisos, entre los cuales se encuentra el cuidado de su menor hija.
Vista la información suministrada por la Abogada MIRLENIS SALAZAR, este Tribunal fijó una audiencia oral y reservada para el día de hoy 13-08-08- siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), notificando a las partes vía telefónica.
En el referido acto oral, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, manifestó que se mantuviera la medida cautelar impuesta al imputado de autos, adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , en virtud de la situación planteada y que se modificara en el sentido, de que una vez éste fuese evaluado y dado de alta, se le entregara a su progenitora presente en el acto, fundamentando su exposición en la finalidad de las medidas cautelares.
Al hacer uso de su derecho a intervención la DEFENSORA PUBLICA PENAL CUARTA, manifestó su conformidad con lo planteado por el Ministerio Público, por ser lo más conveniente para su defendido.
De seguidas se le cedió la palabra a la progenitora del adolescente imputado ciudadana (SE OMITE), quien expuso la imposibilidad de permanecer durante las veinticuatro (24) horas del día en la mencionada Institución en resguardo de su integridad física, pues en otras oportunidades que ha estado allí con su hijo, ha sido amenazada por pacientes recluidos en el área de psiquiatría. De igual modo se comprometió a asumir el control y vigilancia de su representado y diligenciar la búsqueda de la institución más idónea para su tratamiento.
Ahora bien, tomando en cuenta que las medidas de coerción personal tiene la finalidad de asegurar al imputado al proceso penal que se le sigue, con el propósito que no quede ilusoria su comparecencia al mismo, se observa en el presente caso que la finalidad perseguida con el dictamen de una medida cautelar, como lo es el mantener apersonado al proceso a quien se le investiga por su presunta participación en un hecho delictivo, queda asegurada por cuanto el adolescente se mantendrá bajo el cuidado y orientación de su representante legal, quien se ha obligado a coadyuvar en su cumplimiento Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo que, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, a la cual se adhirió la DEEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, en consecuencia se MANTIENE la medida cautelar contenida en el literal “b” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, decretada en fecha 11-08-08, al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , venezolano, soltero, estudiante, de quince (15) años de edad, nacido en fecha dieciséis (16) de Febrero de mil novecientos noventa y tres (1.993), Titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Cabimas del Estado Zulia, al reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, SE ORDENA que una vez dado de alta sea entregado a su progenitora ciudadana (SE OMITE) SEGUNDO: OFICIAR a la Dirección del Hospital General Adolfo D’Empaire haciendo de su conocimiento de lo aquí acordado, a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE
REMITANSE las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DE MINISTERIO PÚBLICO, una vez cumplidos los tramites pertinentes, a los fines legales respectivos, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes y los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la presente decisión, culminada la audiencia oral y reservada, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma.
Regístrese. Diarícese. Déjese Copia Certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
LA SECRETARIA,
ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el Número 0147-08, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ