REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000204
ASUNTO : VP11-D-2008-000204
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a la investigación seguida a la joven adulta IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, soltera, de diecisiete (17) años de edad para el momento de los acontecimientos, hija de la ciudadana (SE OMITE), desconociéndose mas datos acerca de su persona.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVE
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: SIN DEFENSOR DESIGNADO
VÍCTIMA: Ciudadana YUSBELI CELINA GIMENEZ BARRIOS
JUEZA: ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
Corresponde a este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en la última parte de su encabezamiento, emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia:
En fecha ocho (08) de Agosto de dos mil ocho (2008), el Despacho Fiscal presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito en el cual solicita se decrete el SOBRESIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la joven adulta IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificada, dado que el hecho objeto de la investigación se encuentra prescrito, fundamentando dicho pedimento en lo dispuesto en el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del artículo 537 de la arriba mencionada Ley Especial, atendiendo al contenido del literal “d” del artículo 561, eiusdem, (folios 37 al 40).
En atención a ello, el artículo 323 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, dispone:
“….Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate…” (subrayado y negrita nuestra)
En tal sentido, considera quien juzga innecesaria la convocatoria a la audiencia oral contenida en el artículo arriba transcrito dado el fundamento de la solicitud realizada por el Ministerio Público, por cuanto la víctima en el presente caso se encuentra representada por el Despacho Fiscal.
Se observa del caso de autos que la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, fundamenta su solicitud alegando que inició la investigación en fecha 17-05-2002, en virtud de haberse recibido por parte del Instituto autónomo de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), actuaciones relacionadas en un hecho Contra las Personas, específicamente LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, donde se señala como víctima a la ciudadana (SE OMITE), y como imputada a la adolescente, para ese momento, (SE OMITE).
En relación a dicho pedimento, dispone la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE lo siguiente:
“…Art. 615.– Prescripción de la acción penal.
La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal…”
En este orden, el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, establece:
“… Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido…
Artículo 319.-Efectos.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”(subrayado y negrita nuestra)
Ahora bien, en el presente asunto se está en presencia de un proceso penal juvenil, y en ese sentido como sujeto de derechos la protección integral reconoce a los adolescentes y jóvenes inmersos en éste el Debido Proceso con las garantías universales que lo conforman, y en el cual se establece lapsos al Estado Venezolano para diligenciar los asuntos de su conocimiento en delitos como el que nos ocupa, se tiene entonces que uno de los motivos por los cuales se encuentra imposibilitado para impulsar la acción penal es el fenecimiento de dicho lapso, según lo dispuesto en el artículo 48 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, lo que determina, que aún cuando el Estado, en delitos de acción pública es el titular de la acción penal, tiene lapso de duración para acusar y ejercer la misma, y en todo caso no puede permanecer por tiempo indefinido con una investigación contra determinado ciudadano individualizado, sin presentar acto conclusivo alguno, ello como límites que se le imponen al ejercicio de su poder punitivo, salvo en algunos delitos, en los cuales la acción que tiene para perseguirlos no prescribe dado el extremado daño que ocasionan a la sociedad, es el caso de los delitos de lesa humanidad.
Se observa de las actuaciones presentadas por el Despacho Fiscal que los hechos objeto de la presente causa tienen lugar el día 17-05-2002, siendo plenamente individualizada la imputada de autos (SE OMITE), antes identificada, y desde esa fecha hasta el día 31-07-2008, oportunidad en la cual la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, han transcurrido SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y CATORCE (14) DIAS, lo que determina que el lapso de TRES (03) AÑOS para los delitos que no merecen sanción privativa de libertad como el presente, ha precluído, lo que trae como consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma al encontrarse prescrita la acción penal correspondiente, conforme a las disposiciones arriba señaladas, Y ASÍ SE DECLARA
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la joven adulta IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, soltera, de diecisiete (17) años de edad para el momento de los acontecimientos, hija de la ciudadana (SE OMITE), de quien se desconocen mas datos de su persona, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 415 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8° eiusdem, en virtud de la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción, dado el transcurso de mas de TRES (03) AÑOS de la comisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en los artículos 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y 109 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO vigente; SEGUNDO: NOTIFICAR de conformidad con el artículo 181 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL a la joven imputada, arriba nombrada, y a su progenitora, dado que se desconoce la dirección de su domicilio, así mismo NOTIFICAR a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y a la ciudadana (SE OMITE), en su condición de víctima de los hechos, a fin de imponerlos de la presente resolución, Y ASÍ SE DECIDE.
REMÍTASE el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal pertinente, CÚMPLASE
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese Copia Certificada en los archivos del Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
LA SECRETARIA,
ABO. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 0146-08, se certificó la copia y se archivó
LA SECRETARIA,
ABO. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ