REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000191
ASUNTO : VP11-D-2008-000191
AUTO DE REVISION Y SUSTITUCION DE MEDIDA
ASUNTO: REVISION y SUSTITUCIÓN DE FIANZA PERSONAL con relación al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, obrero, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha veintinueve (29) de Marzo de mil novecientos noventa y dos (1.992), No porta Cédula de Identidad, por haberla extraviado, hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL CUARTA ESPECIALIZADA
VÍCTIMA: Ciudadana EMILIA ELENA ROMERO DE FERNANDEZ
JUEZA: Abog. Esp. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ.
En audiencia oral y reservada celebrada en esta misma fecha, se resolvió acerca de la solicitud de REVISION Y SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR presentada por la DEFENSORIA PUBLICA PENAL CUARTA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 08-08-2.008, siendo las diez y siete horas de la tarde (10:07 a.m.), recibida en este Despacho en las misma fecha, en el presente asunto seguido al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, con ocasión a la investigación aperturada por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION DE LIBERTAD PERSONAL, previstos y sancionados en los artículos 458 y en el primer aparte del artículo 174, ambos del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO vigente, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana EMILIA ELENA ROMERO DE FERNANDEZ, acordándose resolver dicho pedimento en audiencia oral y reservada, para oír a las partes, la cual tuvo lugar en el día de hoy, en el que se participó a los intervinientes fundamentar la decisión dictada por auto separado procediendo este órgano jurisdiccional conforme a lo acordado y en consecuencia:
La solicitud de la Defensa tiene lugar con ocasión a la medida cautelar que le fue impuesta a su defendido en fecha 18/07/2008, contenida en el literal “g” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, conforme a la cual, su defendido debe presentar dos personas idóneas para que, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley adjetiva penal, se constituya fianza personal, a los fines de que los fiadores asuman el compromiso de velar por que el imputado de autos cumpla con los fines del proceso, ordenando en consecuencia la reclusión del imputado en la Casa de Formación Socioeducativa “Sabaneta”, ubicada en Maracaibo Estado Zulia, hasta tanto se cumpla con los requisitos requeridos para su constitución, siendo ésta de imposible cumplimiento para el imputado de autos, solicita se le sustituya por otra de las medidas contenidas en el artículo 582 de la mencionada Ley Especial, y acordándose en dicho acto imponer al prenombrado adolescente de la medida cautelar prevista en el literal “c” eiusdem, se emite el siguiente pronunciamiento con los fundamentos que dieron lugar al mismo:
En la audiencia oral la Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, en su condición de defensora del adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 08/08/2008, indicando que a la fecha no ha sido posible cumplir con las condiciones exigidas para Constituir la Fianza Personal que le fue decretada a su defendido como forma de asegurar su presencia en el proceso, lo cual está plenamente demostrado en la exposición realizada por la progenitora del adolescente imputado, ciudadana TIBISAY COROMOTO PAREDES, por ante este Tribunal, en fecha 08-08-08, donde la misma manifestó que no había comparecido al Tribunal por carecer de recursos económicos para trasladarse hasta acá y al igual que no cuento con personas que sirvan como fiadores para cumplir con la decisión del Tribunal, por lo que insistió en que le fuese sustituida, a su defendido, dicha medida por la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE, y se le imponga la obligación de presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS, tomando en cuenta la distancia entre su domicilio y la sede del tribunal, requiriendo finalmente el cese de la medida asegurativa impuesta a su defendido.
Por su parte la representante fiscal, Doctora MARÍA TERESA ALCALA RHODE, intervino para adherirse al pedimento de la Defensa en cuanto a la sustitución de la medida de caución personal contenida en el literal “g” del artículo 52 de la Ley Especial que regula esta materia, por la del literal “c” del mismo artículo, coincidiendo en que las presentaciones se hagan cada TREINTA (30) DIAS, tal como ha sido solicitado por la Defensa, arengando a la progenitora del adolescente a ejercer su figura de autoridad ante éste, en condición de responsable del mismo, indicando que debe ejercer el debido control sobre el mismo.
En tal sentido, dentro del elenco de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, la Caución Personal se encuentra contenida en el literal “g” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, concebida como la fianza de dos o mas personas idóneas que se responsabilizan por el cumplimiento de la obligaciones que se le imponen al imputado, como forma de garantizar su presencia en el proceso penal en la cual se encuentra incurso. Sin embargo, la ley especializada que regula esta materia no prevé en su normativa las condiciones exigibles a las personas presentadas como fiadores, remitiéndonos por disposición expresa del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a la regulación prevista en el artículo 258 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que establece:
Caución Personal. “Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional. ”
Negrilla y Subrayado del Tribunal.
Evidencia el contenido de la norma transcrita que la fianza personal atiende no sólo a la capacidad económica, sino a la respetabilidad de la persona de los fiadores, debiendo prevalecer el grado de ascendencia y autoridad que tengan sobre el imputado, con lo cual se garantiza que la medida cautelar cumpla con los fines del proceso a través del compromiso adquirido por los fiadores de velar por que el imputado cumpla con las obligaciones que le impone el proceso penal en el cual se encuentra incurso.
En el mismo orden, establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea posible…”
Ahora bien, tomando en cuenta lo expresado la defensora al momento de su intervención, esta Juzgadora debe analizar las circunstancias de hechos ventilados en la audiencia, especialmente que no ha sido posible cumplir con la documentación exigida para acreditar la idoneidad de las personas que deben asumir el compromiso de presentar al imputado las veces que sea requerido por el Tribunal, así como la necesidad de resolver la situación jurídica del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien desde el día 18/07/2008 permanece privado de su libertad en la Casa de Formación Integral “Sabaneta”, como medida asegurativa hasta tanto sean consignados y verificados los recaudos exigidos para la Constitución de la Fianza Personal que le fue decretada por este Tribunal, sin que hasta la presente fecha haya sido posible cumplir con ello, correspondiéndole a este Juzgado de Control garantizar el cumplimiento del debido proceso y la correcta aplicación de los principios que orientan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y ante la imposibilidad de cumplimiento de la mencionada medida cautelar, este órgano jurisdiccional estima procedente sustituirla por otra de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones que integran la presente causa que efectivamente en fecha 18/07/2008, este Juzgado de Control decretó como medida cautelar la Constitución de Fianza Personal, y la permanencia del prenombrado imputado en la Casa de Formación Integral “Sabaneta”, ubicada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, hasta tanto fuesen consignados y verificados los documentos requeridos a las personas propuestas como fiadores, conforme a la normativa legal, por lo que es necesario resolver la restricción de libertad impuesta al adolescente imputado, atendiendo al carácter provisional de la misma ésta no debe extenderse en forma indefinida, puesto que obra en contrario a la Presunción de Inocencia, principio rector de este sistema penal acusatorio, siendo de imposible cumplimiento la Constitución de la Fianza Personal, y tomando en cuenta que las medidas sustitutivas de libertad garantizan el apersonamiento del imputado en el proceso, éstas deben ser de posible cumplimiento, a fin de que no se desnaturalice su finalidad, este órgano jurisdiccional obrando dentro de las atribuciones legales y constitucionales, estima procedente la solicitud presentada por la defensa, y SUSTITUYE LA FIANZA PERSONAL por la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, imponiéndole al prenombrado adolescente la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por ante Tribunal, y en consecuencia el CESE DE LA MEDIDA ASEGURATIVA IMPUESTA EN FECHA 18/07/2008. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos precedentemente expuestos, obrando de conformidad con lo previsto en los artículos 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE, y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA, ABG. IRAMA ROTHE NORIEGA, observada la imposibilidad de dar cumplimiento a los requisitos exigidos en la normativa legal para Constituir la Fianza Personal acordada en fecha 18/07/2008, y en su lugar se IMPONE al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, obrero, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha veintinueve (29) de Marzo de mil novecientos noventa y dos (1.992), No porta Cédula de Identidad por haberla extraviado, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) domiciliado en (SE OMITE) Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la medida cautelar contenida “c” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, como es la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por ante Juzgado de Control, y en consecuencia, se DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA ASEGURATIVA dictada por este Tribunal; SEGUNDO: OFICIAR a la Casa de Formación Integral “Sabaneta”, participándole la presente decisión. TERCERO: Remitir a la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público las presentes actuaciones a fin de que sean agregadas al original de la causa llevada por ese Despacho. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
LA SECRETARIA
ABG. YALETZA JOSEFINA ALVAREZ HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, registrándose en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 0141-08, y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. YALETZA JOSEFINA ALVAREZ HERNANDEZ