REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000207
ASUNTO : VP11-D-2008-000207
JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. DAYNUS ROJAS MENDOZA. DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA (E) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
IMPUTADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio La Ceiba, Estado Trujillo.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL.
VICTIMA: Ciudadana CARMEN GRACIELA GÓMEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.620.611, domiciliada en el sector La Macota, calle sin salida, casa S/N, Parroquia Libertador, jurisdicción del Municipio Baralt, Estado Zulia.
SECRETARIA: ABG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
En fecha seis (06) de agosto de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual se resolvió la petición formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, Abogada MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, en relación al cambio de la medida cautelar de detención preventiva decretada en su oportunidad al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio La Ceiba, Estado Trujillo, con base en el artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En tal sentido, como quiera que este Tribunal acordó emitir auto fundado contentivo de las razones y motivaciones que dieron lugar a la decisión emitida, el mismo se pronuncia en los términos que a continuación se indican:
PRIMERO
De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”, y ello se traduce en una de las garantías con las que cuenta el imputado dentro del proceso penal, en atención a los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal, contenidos en los artículos 243 y siguientes del mencionado Código.
De igual modo, en doctrina se han emitido opiniones relativas a la disposición legal contenida en el citado artículo 264, y en tal sentido, Saín, José T. (2003) afirma que:
“Esta norma comprende la regla rebus sic stantibus, referida a que las medidas de coerción personal han de conservarse vigentes durante el curso del proceso siempre que se mantengan invariables las condiciones que justificaron su decreto, por lo que, si han variado las circunstancias que tuvieron que ver con su adopción… esta medida cautelar…será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad”.
(Obra: La libertad en el proceso penal venezolano, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).
En este mismo sentido, y con particular consideración acerca del alcance e interpretación de la norma jurídica citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado destacando la posibilidad que dicha disposición jurídica otorga a los fines de la revisión de las medidas cautelares, sosteniendo lo siguiente:
“…el texto adjetivo penal impone al Juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento pueda, razonablemente, ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…”
(Sentencia N.422. Ponente: Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUNO)
SEGUNDO
En este sentido, tomando en cuenta las funciones inherentes al Juez durante la primera fase del proceso penal y atendiendo a la petición formulada por el Ministerio Público, este órgano de control fijó la celebración de una audiencia oral, para dar respuesta a la misma y considerar la posibilidad de modificación, sustitución o mantenimiento de la medida de coerción dictada en el proceso, traducida en la detención preventiva del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar.
Al respecto, se escuchó la solicitud verbalmente efectuada en la audiencia por la Abogada MARÍA TERESA ALCALÁ, ratificando el contenido del escrito presentado en su oportunidad y requiriendo la sustitución de la detención preventiva impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, presente en dicha audiencia en compañía de sus progenitores, solicitando en su lugar el dictamen de la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la Ley especial que regula esta materia, relativa a las presentaciones periódicas del imputado ante el Juzgado, sugiriendo que las mismas se establecieran cada treinta y cinco (35) días en razón de la distancia existente entre su domicilio y la sede del Tribunal.
Igualmente se consideró lo expresado por la Defensa del adolescente, Abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, manifestando su conformidad con la petición del despacho fiscal en cuanto al cambio de la medida cautelar, requiriendo que en sustitución de la detención preventiva, se impusiera al adolescente la obligación de presentarse cada cuarenta (40) días ante el Juzgado, de conformidad con lo pautado en el artículo 582, literal “c” de la Ley especial que regula la materia. De igual forma, fue escuchado el adolescente imputado y su progenitor, expresando este último su compromiso y el de la progenitora de dicho adolescente para orientarlo adecuadamente durante el proceso penal, estar atentos a los requerimientos judiciales y colaborar con el cumplimiento de los deberes que surjan del mismo.
TERCERO
En consecuencia, habiéndose oído las exposiciones de los intervinientes en la audiencia en la cual estuvo presente el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, acompañado por sus progenitores, ciudadanos (SE OMITEN), tomando en cuenta la situación jurídica del mismo, observando que de acuerdo al contenido del artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL la privación de libertad decretada en forma preventiva es susceptible de revisión en todo momento, siendo que la comparecencia de los representantes legales del adolescente ha estado acompañada de su compromiso para colaborar en el proceso penal que se inicia, y en aras de resguardar la presencia del imputado, resulta pertinente sustituir la detención preventiva decretada al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, e imponer en su lugar una medida cautelar menos gravosa, decretándose al mismo la obligación contenida en el literal “c” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa a sus presentaciones periódicas, siendo procedente establecerlas cada treinta y cinco (35) días ante este Juzgado de Control, en observancia de los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal, cesando en consecuencia la privación de libertad que en forma preventiva fue acordada en su oportunidad. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, obrando de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la petición formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en relación al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio La Ceiba, Estado Trujillo, con fundamento en el artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; II.- SE SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con fundamento en el artículo 559 de la LEY ORGÁNCA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DECRETA EN SU LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL “c” DEL ARTÍCULO 582 ejusdem, relativa a sus presentaciones cada treinta y cinco (35) días ante este Juzgado de Control; III.- Oficiar a la Casa de Formación Integral Sabaneta, centro de internamiento en el cual fue ingresado el adolescente imputado en fecha 04/08/2008, a los fines de informar lo decidido, toda vez que dicho adolescente no reingresará a la aludida entidad socioeducativa; y IV.- Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez cumplidos los tramites pertinentes, para que estas sean agregadas a la causa correspondiente, a los fines legales respectivos. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, asentándose en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 213-04, y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO