REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas

Cabimas, 4 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000206
ASUNTO : VP11-D-2008-000206


JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. DAYNUS ROJAS MENDOZA DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA (E) PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADO: Adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 14/02/1992, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia; y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 06/11/1990, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL.
VICTIMA: Ciudadano NERVIN JOSÉ VÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.833.476, domiciliado en la Calle Alta Tensión, Sector La Osa, en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio lagunillas, Estado Zulia; y la colectividad.
SECRETARIA: ABG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

En esta misma fecha, cuatro (04) de agosto de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 14/02/1992, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia; y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 06/11/1990, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia efectuándose la aludida presentación en base a las actuaciones realizadas por la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Libertad, refiriéndose en las mismas hechos que, a criterio del despacho fiscal según la forma imputación realizada en dicho acto, son constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL.

En consecuencia, siendo que este órgano de control resolvió la petición de nulidad efectuada por la Defensa, acordó la continuación de la investigación mediante el procedimiento ordinario previsto en las disposiciones consagradas tanto en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia; y así mismo resolvió decretar medida cautelar a los mencionados adolescentes en base a las motivaciones expresadas por esta Juzgadora en la audiencia realizada, para modo de indicar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, se emite el presente auto en los términos que a continuación se señalan:
PUNTO PREVIO
En relación a la nulidad del procedimiento solicitada por la Defensa
Durante la celebración de la audiencia oral, la Defensa argumentó en su intervención que frente a lo expuesto por la representación fiscal, y previa imposición con sus defendidos de las actuaciones elaboradas por el organismo policial actuante, constató la existencia de actas policiales contentivas de denuncia de fecha 03/08/2008, en la cual el denunciante manifestó que había sido atracado el día 31/07/2008, y que acordó con la comunidad detener a los adolescentes, observando una contradicción del acta con relación a la fecha de los hechos, indicando además que el denunciante no identifica específicamente la responsabilidad penal de sus defendidos, y que la comunidad se abrogó el derecho del Estado, lo cual constituye una violación al debido proceso, razón por la cual solicitó se decretara la nulidad del procedimiento; expresando que para el caso de que no se acordara lo requerido, estaba de acuerdo con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, solicitando que esta fuese menos gravosa que la detención domiciliaria cuyo dictamen pidió el despacho fiscal.

Al respecto, el Tribunal estima que los hechos objeto de este proceso ameritan la realización de una investigación, considerando que el denunciante refiere situaciones que se contraponen con lo expuesto por los adolescentes durante su declaración en la audiencia, observando que el procedimiento policial descrito en las actas presentadas por el Ministerio Público surgió como resultado de la aprehensión de los adolescentes, siendo efectuada dicha actuación por particulares en los términos expuestos en actas, y como quiera que las versiones sostenidas por la víctima y por los imputados no son coincidentes entre si, dicha circunstancia justifica el desarrollo de una investigación que permita el esclarecimiento de los hechos denunciados. Por tal motivo, no hay lugar al decreto de nulidad del procedimiento, declarándose Sin Lugar la petición formulada en este sentido por la Defensa de los adolescentes DARWIN ÁLVAREZ y CARLOS GONZÁLEZ. Y ASÍ SE DECLARA.

PRIMERO
Con relación al procedimiento decretado.
La Abogada MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó en fecha cuatro (04) de agosto de 2008 ante este Juzgado, a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos mediante procedimiento practicado por funcionarios pertenecientes a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Libertad, el día tres (03) de agosto del año en curso, según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo policial, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: A.- Acta policial de fecha tres (03) de agosto de 2008, suscrita por funcionarios pertenecientes al cuerpo policial antes mencionado, en la que se encuentran plasmadas las condiciones bajo las cuales fueron presentados ante el respectivo comando policial los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en fecha tres (03) de agosto de 2008, siendo las ocho y cuarenta y cinco horas de la noche (08:45 p.m.), previa aprehensión de los mismos por ciudadanos de la comunidad, plasmándose igualmente la forma como estos quedaron detenidos en dicha institución, así como las diligencias realizadas por los funcionarios actuantes, tendentes a resguardar la salud del segundo de los nombrados quien fue conducido por la comisión policial al Hospital “Dr. PEDRO GARCÍA CLARA”, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio lagunillas del Estado Zulia, destacándose igualmente que fue entregado un objeto de denominado “facsimil” en el organismo a cargo del procedimiento; B.- Acta de denuncia y acta de identificación del denunciante de fecha tres (03) de agosto de 2008, elaboradas por el ente policial, la primera de ellas, a las nueve y diez horas de la noche (09:10 p.m.), dejándose constancia en dicho recaudo de lo expresado por el ciudadano NERVIN JOSÉ VÁSQUEZ con relación a los hechos ocurridos el día 03/08/2008, en la Calle Alta Tensión con carretera “K”, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00 p.m.); C.- Actas de entrevistas levantadas por el organismo auxiliar de la investigación en fecha tres (03) de agosto de 2008, en relación a los ciudadanos RONALD FERNÁNDEZ (nueve y diez horas de la noche -09:10 p.m.-); CARLOS FERNÁNDEZ (nueve y cinco horas de la noche -09:05 p.m.-) y NELSON COLINA (nueve horas de la noche -09:00 p.m.-), manifestando los mismos su conocimiento en cuanto a los hechos denunciados; D.- Acta de Inspección ocular elaborada por el aludido cuerpo de seguridad en fecha tres (03) de agosto de 2008, a las nueve y diez horas de la noche (09:10 p.m.), dejando constancia de lo observado en base a la inspección efectuada en la Avenida “K” con calle 19 de abril y de sus linderos; E.- Acta de Notificación de Derechos del Adolescente elaborada respecto a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (nueve y veinte horas de la noche -09:20 p.m.-) y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (nueve y dieciséis horas de la noche -09:16 p.m.), en fecha tres (03) de agosto de 2008, observándose en ellas la firma y huellas digitales de cada uno de los adolescentes, así como también la firma del funcionario actuante; F.- Acta Policial de resguardo de evidencias, de fecha 03/08/2008, en cuyo contenido se deja constancia del resguardo de un (01) objeto denominado facsimil de material plástico y color negro, el cual según lo indicado fue envuelto en papel para su resguardo en el depósito de evidencias del departamento Policial Libertad, a la orden de la Fiscalía 38° del Ministerio Público; y G.- Constancia Médica, de fecha 03/08/2008 suscrita por el Dr. DENNEL CHIRINO, en la cual se deja constancia de la atención prestada al adolescente (SE OMITE)en el hospital Dr. PEDRO GARCÍA CLARA de Ciudad Ojeda, Estado Zulia y el diagnóstico presentado por el mismo. La documentación antes descrita fue remitida a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, por el organismo policial antes señalado, mediante oficio de fecha cuatro (04) de agosto de 2008, signado con el número DPCOL.-DPL. NRO-598.
Ahora bien, en atención a la lectura y análisis de los anteriores recaudos y atendiendo a los pedimentos efectuados por el Ministerio Público y habiéndose resuelto en forma previa la nulidad solicitada por la Defensa, estima quien juzga que resulta necesario el desarrollo de una investigación orientada a determinar las responsabilidades penales que pudieran derivarse; y sobre el particular, como quiera que los hechos denunciados constituyen delitos a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano; se considera procedente en Derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la representante fiscal en cuanto al procedimiento para desarrollar la actividad investigativa a su cargo.
En consecuencia, se acuerda el procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como forma procesal para la continuación de la investigación penal, respecto a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto ello dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
Con Relación a la Medida Cautelar.
Durante la audiencia oral celebrada, la Representante Fiscal, solicitó a este Juzgado se decretara a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por encontrarse señalados en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano NERVIN JOSÉ VASQUEZ GONZÁLEZ y de la colectividad, requiriendo que la misma se controlara a través de labores de vigilancia periódica, encomendadas al Instituto de Policía del Municipio Lagunillas (IMPOL), para garantizar las resultas del proceso penal. Por su parte, la Defensa durante su intervención, solicitó que para el caso de no prosperar su pedimento respecto al decreto de nulidad del procedimiento, se impusiera a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa que la requerida por el Ministerio Público.

En tal sentido, observa esta juzgadora que los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES fueron aprehendidos por miembros de la comunidad, quienes a su vez los llevaron ante el Comando policial del Departamento Libertad perteneciente a la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha tres (03) de agosto de 2008, según se refiere en los recaudos presentados junto con el escrito contentivo del petitorio fiscal, y a objeto de esclarecer la situación presentada, se ha ordenado el desarrollo de la investigación correspondiente a través del procedimiento ordinario.
Por manera que, frente a lo planteado, considerando la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los fines del proceso, traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observancia de los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como la entidad de los delitos de cuya investigación se trata, y evidenciando las contradicciones existentes entre lo afirmado por el ciudadano NERVIN JOSÉ VASQUEZ GONZÁLEZ, víctima de los hechos, en relación a lo declarado por los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, durante la audiencia oral de presentación ante este Juzgado, resulta procedente en Derecho decretarles una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el despacho fiscal para garantizar la efectiva realización del proceso, acordándose ésta con base en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa a las presentaciones de los imputados cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal, iniciándose dicha obligación, a partir de esta misma fecha (04/08/2008), durante el horario de labores del Juzgado, comprendido desde las 08:30 a.m. hasta las 03:30 p.m. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
Otros Pronunciamientos.
Como quiera que en la audiencia realizada el Tribunal resolvió otros aspectos derivados de la situación jurídica de los adolescentes, se emitieron los siguientes pronunciamientos: A.- Encontrándose presentes las ciudadanas (SE OMITE), progenitora del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y (SE OMITE), progenitora del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, habiendo resuelto el Tribunal lo atinente a la privación de libertad a la que se encontraban sometidos, se ordena la entrega de los prenombrados adolescentes a sus respectivas representantes legales; B.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del referido CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se explicó a los adolescentes imputados y a sus representantes legales, presentes en la audiencia celebrada, la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a sus respectivos domicilios, advirtiéndoseles que ello constituye un deber de obligatoria observancia para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentran inmersos; C.- Tomando en cuenta la petición fiscal, a la cual se adhirió la Defensa, sobre la práctica de reconocimiento médico legal al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, debido a las lesiones presentadas, se acordó oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Libertad, comisionándoles para el traslado del aludido adolescente desde su domicilio hasta el señalado organismo, el día martes 05/08/2008, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), solicitando el posterior traslado hasta su residencia, en aras de garantizar el servicio a la salud y a los servicios médicos de salud; D.- En acatamiento de la garantía del juicio educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Especial que regula esta materia, se explicó a los adolescentes imputados que se encuentran sometidos a una investigación que deberá desarrollarse conforme al procedimiento indicado, lo cual comporta deberes y obligaciones para ellos, dada su condición de sujetos procesales; E.- En virtud del pedimento efectuado por la representante fiscal, y obrando con base en los dispuesto en el artículo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se dejó constancia en el acta levantada al efecto, de las características fisonómicas de los adolescentes y de la vestimenta portada por cada uno durante su presentación ante el Juzgado, a los fines legales respectivos; y F.- En base a lo resuelto, se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, con base en las razones que han sido expresadas, y en cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara Sin Lugar la solicitud formulada por la Defensoría Pública Penal Tercera (E) en cuanto al decreto de nulidad del procedimiento; II.- Se declara Con Lugar la petición formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en relación al procedimiento ordinario, por estar ajustado a las pautas legales correspondientes, y respecto al decreto de medida cautelar para los adolescentes imputados; III.- Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público para la continuación de la investigación respecto a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 14/02/1992, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia; y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 06/11/1990, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 y siguientes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; IV.- Se decreta a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES medida cautelar de conformidad con el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑO, NIÑAS ADOLESCENTES, la cual se ejecutará mediante sus presentaciones cada quince (15) días ante la sede de este Juzgado, en horario comprendido desde las 08:30 a.m. hasta las 03:30 p.m., a partir de la presente fecha; IV.- Se ordena la entrega de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a sus respectivas progenitoras, quienes estuvieron presentes en la audiencia, para que les oriente adecuadamente durante el proceso penal; y V.- Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZA DE CONTROL,


ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

LA SECRETARIA,


ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Se publicó la presente decisión y se asentó en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias, quedando asentada bajo el número 208-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO