REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 25 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000226
ASUNTO : VP11-D-2008-000226
JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PRIVADA): ABG. JUAN CARLOS AGUILAR RENGIFO, titular de la Cédula de Identidad número V-10.313.253, inscrito en el Inpreabogado con matrícula número 63.232, con domicilio procesal ubicado en Urbanización La Victoria, calle 67, casa N.79-102, en Maracaibo, jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
IMPUTADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 19/12/1992, titular de la Cédula de Identidad número V-
(SE OMITE) hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) domiciliado (SE OMITE) Parroquia Mercedes Díaz, Valera, Estado Trujillo.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL.
VICTIMAS: Ciudadanos JEAN CARLOS YACOUBIAN INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.304.436, domiciliado en la Urbanización Campo Progreso, séptima calle, casa N.81-B, Parroquia La Victoria, jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia; WANES ROBERTO YACOUBIAN LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.209.232, domiciliado en el Callejón Lara, casa N.21, entre calle Vargas y calle Pollo Pinto (zona comercial de Bachaquero), Parroquia La Victoria, jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia; y la colectividad.
SECRETARIA (S): ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
En fecha veinticinco (25) de agosto de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó ante este Tribunal al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 19/12/1992, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado (SE OMITE) Parroquia Mercedes Díaz, Valera, Estado Trujillo, efectuándose la aludida presentación en base a las actuaciones realizadas por la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Baralt, refiriéndose en las mismas hechos que, a criterio del despacho fiscal según la forma imputación realizada en dicho acto, son constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS YACOUBIAN INFANTE, WANES ROBERTO YACOUBIAN LEAL y de la colectividad.
En consecuencia, siendo que este órgano de control resolvió la petición de nulidad de la detención efectuada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la Defensa, acordó la continuación de la investigación mediante el procedimiento ordinario previsto en las disposiciones consagradas tanto en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia; y así mismo resolvió decretar la LIBERTAD PLENA al prenombrado adolescente, en base a las motivaciones expresadas por esta Juzgadora en la audiencia realizada, para modo de indicar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, se emite el presente auto en los términos que a continuación se señalan:
PRIMERO
En relación a la nulidad de la detención
Durante la celebración de la audiencia oral, la representante del Ministerio Público solicitó que de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del CÓDIGO ORGPANICO PROCESAL PENAL, se decretara la nulidad absoluta de la aprehensión del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, toda vez que las actas policiales elaboradas por comisión adscrita a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Baralt, evidenciaban que el mismo fue aprehendido en horas de la noche del día 23/08/2008; sin embargo, el despacho a su cargo tuvo conocimiento de la referida detención en fecha 25/08/2008, debido a la información suministrada por la Fiscalía 42° del Ministerio Público mediante Memorando enviado, siendo superado el lapso legal para la presentación del adolescente ante el Juzgado; razón por la cual requirió se acordara la libertad plena del mismo. De igual forma, la Defensa, una vez escuchada la exposición del Ministerio Público y previa imposición de las actuaciones correspondientes, se adhirió a la petición en cuanto a la nulidad de la aprehensión, al considerar que hubo violación del derecho a la libertad individual de su defendido.
Al respecto, revisado el contenido de las actas policiales que dan cuenta del procedimiento practicado por la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Baralt, este órgano jurisdiccional evidencia que el mismo tuvo lugar en fecha veintitrés (23) de agosto de 2008, como consecuencia de los hechos ocurridos en un establecimiento comercial ubicado en la población de Bachaquero, jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; no obstante ello, la Fiscalía 38° del Ministerio Público, organismo dotado de la competencia para actuar dentro del sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tuvo conocimiento del mismo el día veinticinco (25) de agosto de 2008, a través del Memorando enviado en esa fecha por la Fiscalía Cuadragésimo Segunda del Ministerio Público, signado con el número ZUL-42-M-0169-08, y tal circunstancia constituyó un obstáculo para la oportuna presentación del adolescente ante este Juzgado de Control.
Sobre el particular, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 557 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual determina las pautas a seguir para los casos de detención en flagrancia, consagrando lo siguiente:
Artículo 557. Detención en flagrancia.
“El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El Juez o Jueza resolverá, en la misma audiencia si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal, y en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el Juez o Jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos que proceda conforme a los artículos siguientes”.
De acuerdo con la norma citada, claramente se deduce que el legislador consideró necesario establecer un lapso perentorio, no mayor de veinticuatro (24) horas, para la presentación del adolescente detenido en flagrancia ante un Juzgado de Control, siendo esta una diligencia a cargo del Ministerio Público, lo cual convierte este plazo en un elemento de necesaria consideración para el juzgador al momento de pronunciarse sobre la legalidad de la detención.
De igual modo, el Código Orgánico Procesal Penal regula a través de su articulado, lo relativo a las nulidades, como una garantía de la legalidad y la transparencia que debe caracterizar al proceso penal, por lo que, como bien afirma Perillo, A. (2002) éstas “constituyen el filtro depurativo del proceso”. En tal sentido, el artículo 191 del mencionado Código refiere lo atinente a las nulidades absolutas, indicando que son aquellas que impliquen violación de derechos y garantías fundamentales de orden constitucional o legal. Así pues, Pérez S, Erick (2002) afirma que “las nulidades absolutas en el proceso son aquellas que afectan verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa”. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela 2002).
Doctrinariamente Morao, R. Justo (2000), citado por Perillo, A. (2002) sostiene que “Estamos en presencia de nulidad absoluta, cuando el acto, aun cuando se haya realizado y exista como tal, las transgresiones en su cumplimiento o las omisiones dejadas de hacerse son de tanta gravedad o son de tal gravedad que su vida es efímera y dura hasta el momento en que se dicta la resolución del Tribunal que lo invalida” (Obra: Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Mobil Libros. Caracas, Venezuela. 2002). Por manera que, a través de su regulación jurídica el legislador ha pretendido evitar que los actos efectuados con inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales tengan validez y eficacia jurídica; y sobre este aspecto, De Santo, V. (1999) es referido por Monagas, O. (2003) al expresar que "la nulidad es la sanción de invalidez prescrita por la ley por adolecer el acto jurídico de un defecto constitutivo" (Obra: Las Nulidades en el Proceso Penal, en Ciencias Penales: Temas Actuales. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. p.99).
Por tal motivo, una vez revisadas las actuaciones presentadas por el despacho fiscal, atendiendo a la solicitud de ese organismo relativa al decreto de nulidad de la aprehensión, y visto que la defensa del adolescente imputado se adhirió a tal petición, este órgano jurisdiccional estima que es procedente en Derecho decretar la nulidad absoluta de la detención del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tomando en cuenta que desde el día en el cual fue privado de su libertad por la comisión policial, es decir, 23/08/2008 hasta la fecha de su presentación ante el Tribunal, a saber, 25/08/2008, transcurrió un lapso mayor a las veinticuatro (24) horas dispuestas en el artículo 557 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como presupuesto necesario para la procedencia y validez legal de la detención, y en consecuencia es procedente declarar Con Lugar la petición formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, compartida por la Defensa y decretar la LIBERTAD PLENA del mencionado adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
Con relación al procedimiento decretado.
La Abogada MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó en fecha veinticinco (25) de agosto de 2008 ante este Juzgado, al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto fue aprehendido mediante procedimiento practicado por funcionarios pertenecientes a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Baralt, el día veintitrés (23) de agosto del año en curso, según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo policial, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: A.- Acta policial de fecha veintitrés (23) de agosto de 2008, suscrita por funcionarios pertenecientes al cuerpo policial antes mencionado, elaborada a las ocho y veinte horas de la noche (08:20 p.m.), en la que se encuentran plasmadas las condiciones bajo las cuales fue detenido el adolescente (SE OMITE), en compañía de otros ciudadanos mayores de edad, en fecha veintitrés (23) de agosto de 2008, mediante procedimiento efectuado a las tres y quince horas de la tarde (03:15 p.m.), señalándose también la forma como fue retenido el vehículo en el cual se desplazaban los ciudadanos y la incautación de armas de fuego y varios objetos en el interior del mismo, trasladando lo indicado hasta el respectivo comando policial, quedando tanto los ciudadanos detenidos como los objetos incautados a la orden de la Fiscalía 42° del Ministerio Público, único despacho notificado sobre dicho procedimiento; B.- Acta de Inspección ocular elaborada por el aludido cuerpo de seguridad en fecha veintitrés (23) de agosto de 2008, a las tres y quince horas de la tarde (03:15 p.m.), dejando constancia de lo observado en base a la inspección efectuada en el lugar de la detención, ubicado en la vía pública, específicamente en la carretera San Pedro de Lagunillas, a la altura del Sector El Caucho, iniciándose esta actuación a la hora antes indicada y finalizando a las tres y treinta y cinco horas de la tarde (03:35 p.m.); C.- Acta de Inspección ocular elaborada por el aludido cuerpo de seguridad en fecha veintitrés (23) de agosto de 2008, a las tres y quince horas de la tarde (03:15 p.m.), dejando constancia de lo observado en base a la inspección efectuada en el lugar de los hechos que dieron lugar al procedimiento policial, ubicado en la zona comercial de la población de Bachaquero, frente a la Avenida Principal, siendo éste un establecimiento comercial denominado Comercial Yaco-Ven, dedicado a la venta de artefactos electrodomésticos y línea blanca, describiendo lo observado mediante dicha diligencia; D.- Actas de entrevistas levantadas por el organismo auxiliar de la investigación en fecha veintitrés (23) de agosto de 2008, en relación a los ciudadanos JEAN CARLOS YACOUBIAN INFANTE (cinco y cinco horas de la tarde -05:05 p.m.-); y WANES ROBERTO YACOUBIAN LEAL (cuatro y veinte horas de la tarde -04:20 p.m.-), manifestando los mismos su conocimiento en cuanto a los hechos denunciados, señalando que estos ocurrieron dentro de un local comercial ubicado en la población de Bachaquero, siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.); D.- Actas de Notificación de Derechos correspondientes al ciudadano ANTHONY WILLY ABREU UZCATEGUI, al ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y ciudadanos JHON ALEXANDER MÁRQUEZ OVIEDO y FRANCISCO JAVIER CARDOZO BRICEÑO, elaboradas en fecha veintitrés (23) de agosto de 2008, a las tres y cuarenta y cinco horas de la tarde (03:45 p.m.), observándose en ellas la firma y huellas digitales de cada uno de los nombrados, así como también la firma del funcionario que los impuso de sus derechos; E.- Certificado de Origen de vehículo matriculado con las siglas TAT57D; marca Fiat; modelo: Palio Fire 1.4L 8V 5P; año: 2008; color: Gris cromo; serial de la carrocería: 9BD17158J85202824; serial chasis: 9BD17158J85202824; serial del motor: 178F50388094323; clase: Automóvil; tipo: Sedan; uso: Particular; capacidad: 5 puestos, indicándose en el mismo que el comprador de dicho vehículo es el ciudadano JHON ALEXANDER MARQUEZ OVIEDO; F.- Factura de fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, expedida por la Empresa VALCAR, C. A. (Concesionario FIAT), que da cuenta de la venta con reserva de dominio relacionada con el vehículo descrito en el particular anterior; G.- Planilla de Revisión de Vehículo, elaborada por la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Baralt, de fecha veintitrés (23) de agosto de 2008, relativa al vehículo con las características previamente indicadas, describiéndose el mismo en cuanto al área de motor, área frontal y trasera y área exterior e interior; H.- Oficio de fecha veintitrés (23) de agosto de 2008, remitido por el departamento policial antes mencionado, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense con sede en la ciudad de Cabimas, mediante el cual se requiere la práctica de examen médico legal al ciudadano WANES ROBERTO YACOUBIAN LEAL, en su condición de víctima del delito de LEIONES PERSONALES; I.- Copias fotostáticas de nueve (09) fijaciones fotográficas ilustrativas de los objetos incautados durante el procedimiento policial, del vehículo retenido en el mismo y del lugar en el que ocurrieron los hechos que originaron dicho procedimiento; y J.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, registrada bajo el número (SE OMITE). La documentación antes descrita fue remitida a la Fiscalía 42° del Ministerio Público, por la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Baralt, mediante oficio de fecha veintitrés (23) de agosto de 2008, signado con el número DPB-0199; y posteriormente enviadas por el mencionado despacho fiscal a la Fiscalía 38° del Ministerio Público mediante Memorandum signado con el número ZUL-42-M-0169-08 de fecha veinticinco (25) de agosto de 2008, lo cual dio lugar al conocimiento de este último organismo sobre la detención del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Ahora bien, en atención a la lectura y análisis de los anteriores recaudos, atendiendo al pedimento efectuado por el Ministerio Público, al cual se adhirió la Defensa y habiéndose resuelto en forma previa la nulidad solicitada, estima quien juzga que resulta necesario el desarrollo de una investigación orientada a determinar las responsabilidades penales que pudieran derivarse; y sobre el particular, como quiera que los hechos ocurridos en fecha veintitrés (23) de agosto de 2008, en un establecimiento comercial ubicado en la población de Bachaquero constituyen delitos a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano; se considera procedente en Derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la representante fiscal en cuanto al procedimiento para desarrollar la actividad investigativa a su cargo, con la cual estuvo conforme la Defensa del adolescente imputado.
En consecuencia, se acuerda el procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como forma procesal para la continuación de la investigación penal, respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto ello dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
Otros Pronunciamientos.
Como quiera que en la audiencia realizada el Tribunal resolvió otros aspectos derivados de la situación jurídica del adolescente, se emitieron los siguientes pronunciamientos: A.- Encontrándose presente la ciudadana (SE OMITE), progenitora del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, habiendo resuelto el Tribunal lo atinente a la privación de libertad a la que se encontraba sometido, y decretada como fue su libertad plena, se ordena la entrega del prenombrado adolescente a su representante legal; B.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del referido CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se explicó al adolescente imputado y a su progenitora, presente en la audiencia celebrada, la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, advirtiéndosele que ello constituye un deber de obligatoria observancia para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentra inmerso; C.- En acatamiento de la garantía del juicio educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Especial que regula esta materia, se explicó al adolescente imputado que se encuentra sometido a una investigación que deberá desarrollarse conforme al procedimiento indicado, lo cual comporta deberes y obligaciones, dada su condición de sujeto procesal; D.- En virtud del pedimento efectuado por la representante fiscal, y obrando con base en los dispuesto en el artículo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se dejó constancia en el acta levantada al efecto, de las características fisonómicas del adolescente, a los fines legales respectivos; y E.- En base a lo resuelto, se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, con base en las razones que han sido expresadas, y en cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con los artículos 190 y 191 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO EN CUANTO AL DECRETO DE NULIDAD DE LA DETENCIÓN del adolescente (SE OMITE), venezolano, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 19/12/1992, titular de la Cédula de Identidad número V- (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado (SE OMITE) Parroquia Mercedes Díaz, Valera, Estado Trujillo, por haber transcurrido un lapso de privación de libertad mayor al dispuesto en el artículo 557 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; II.- Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, por las razones previamente expuestas; III.- Se declara CON LUGAR la petición formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en relación al procedimiento ordinario, por estar ajustado a las pautas legales correspondientes; IV.- SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público para la continuación de la investigación respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 y siguientes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; V.- Se ordena la entrega del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a su progenitora, presente en la audiencia, para que le oriente adecuadamente durante el proceso penal; y VI.- Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA (S),
ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Se publicó la presente decisión y se asentó en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias, quedando asentada bajo el número 222-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ