REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000225
ASUNTO : VP11-D-2008-000225
JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. ÁNGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 20/07/1991, titular de la Cédula de Identidad número V- (SE OMITE) , hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) domiciliado (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 174 del CÓDIGO PENAL y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL.
VICTIMAS: Adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- (SE OMITE), domiciliado (SE OMITE), en jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia; y IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE) domiciliado (SE OMITE) en jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia; y LA COLECTIVIDAD.
SECRETARIA (S): ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
En fecha veintidós (22) de agosto de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó ante este Tribunal al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 20/07/1991, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado (SE OMITE), jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia efectuándose la aludida presentación en base a las actuaciones realizadas por la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Campo Lara- Eleazar López Contreras, refiriéndose en las mismas hechos que, a criterio del despacho fiscal según la forma imputación realizada en dicho acto, son constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 174 del CÓDIGO PENAL; y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL.
En consecuencia, siendo que este órgano de control acordó la continuación de la investigación mediante el procedimiento ordinario previsto en las disposiciones consagradas tanto en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia; y así mismo resolvió decretar medida cautelar al mencionado adolescente en base a las motivaciones expresadas por esta Juzgadora en la audiencia realizada, para modo de indicar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, se emite el presente auto en los términos que a continuación se señalan:
PRIMERO
Con relación al procedimiento decretado.
La Abogada MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó en fecha veintidós (22) de agosto de 2008 ante este Juzgado, al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de que el mismo fue aprehendido mediante procedimiento practicado por funcionarios pertenecientes a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Campo Lara- Eleazar López Contreras, el día veintiuno (21) de agosto del año en curso, según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo policial, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: A.- Acta de denuncia de fecha veintidós (22) de agosto de 2008, elaborada por el ente policial, a la una y quince horas de la mañana (01:15 a.m.), dejándose constancia en dicho recaudo de lo expresado por el ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES con relación a los hechos ocurridos el día 21/08/2008, en su casa ubicada en el sector El Corozo, carretera Lara-Zulia, vía la Escuela Granja, jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, expresando que estos ocurrieron siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la noche (10:30 p.m.); B.- Acta de entrevista levantada por el organismo auxiliar de la investigación en fecha veintidós (22) de agosto de 2008, a la una y quince horas de la mañana (01:15 a.m.) en relación al ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien manifestó su conocimiento en cuanto a los hechos denunciados; C.- Actas de Notificación de Derechos elaboradas en fecha veintidós (22) de agosto de 2008 respecto al ciudadano LEURYS PRIMERO CORDERO ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y ciudadanos JUNIOR ANTONIO MEDINA LÉON y ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ BORGES, observándose en ellas la firma y huellas digitales de cada uno de los imputados, así como también la firma del funcionario que los impuso de sus derechos; D.- Planilla de revisión de vehículo de fecha veintidós (22) de agosto de 2008, efectuada por el señalado cuerpo policial en cuyo contenido se deja constancia del estado del vehículo retenido en el procedimiento practicado, en relación al área del motor, área exterior e interior, área frontal y trasera; E.- Acta policial de fecha veintidós (22) de agosto de 2008, suscrita por funcionarios pertenecientes al referido departamento de la Policía Regional, en la que se encuentran plasmadas las condiciones bajo las cuales fue detenido el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en compañía de otros ciudadanos mayores de edad, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2008, siendo las once y treinta horas de la noche (11:30 p.m.), debido a la información recibida por la comisión actuante a través de un ciudadano que notificó los hechos ocurridos en una residencia ubicada en el Sector El Corozo, plasmándose también la manera como fue retenido un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Caprice; clase: Automóvil; año:1993; color: Azul, matriculado con las siglas AZ4-16C; serial de la carrocería: 1N6940V102310, detenidos igualmente los ciudadanos que se trasladaban en el interior del mismo, e incautados los objetos descritos en dicha acta, siendo trasladados hasta el comando policial respectivo. La documentación antes descrita fue remitida a la Fiscalía 43° del Ministerio Público, por el organismo policial antes señalado, mediante oficio de fecha veintidós (22) de agosto de 2008, signado con el número PR-D-CL-ELC-SI-072-08, y posteriormente enviada en copias fotostáticas por el aludido despacho fiscal, a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, a través de Memorando número ZUL-F43-M-00097-08, de fecha veintidós (22) de agosto de 2008 en, toda vez que uno de los ciudadanos detenidos resultó ser menor de edad.
Ahora bien, en base a la lectura y análisis de los anteriores recaudos y atendiendo a los pedimentos efectuados por el Ministerio Público, estima quien juzga que resulta necesario el desarrollo de una investigación orientada a determinar las responsabilidades penales que pudieran derivarse; y sobre el particular, como quiera que los hechos denunciados constituyen delitos a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano; se considera procedente en Derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la representante fiscal, con la cual estuvo conforme la Defensa en cuanto al procedimiento para desarrollar la actividad investigativa.
En consecuencia, se acuerda el procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como forma procesal para la continuación de la investigación penal, respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto ello dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
Con Relación a la Medida Cautelar.
Durante la audiencia oral celebrada, la Representante Fiscal, solicitó a este Juzgado se decretara al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por encontrarse señalado en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 174 del CÓDIGO PENAL y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, cometidos en perjuicio de los Adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , y de la colectividad, respectivamente, requiriendo que la misma se controlara a través de labores de vigilancia periódica, encomendadas a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Campo Lara- Eleazar López Contreras, para garantizar las resultas del proceso penal. Por su parte, la Defensa durante su intervención, solicitó que para el caso de que el Tribunal estimara necesario el dictamen de una medida de coerción, se impusiera a su defendido una menos gravosa que la requerida por el Ministerio Público.
En tal sentido, observa esta juzgadora que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES fue aprehendido por funcionarios pertenecientes a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Campo Lara- Eleazar López Contreras, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2008, según se refiere en los recaudos presentados junto con el escrito contentivo del petitorio fiscal, y a objeto de esclarecer la situación presentada, se ha ordenado el desarrollo de la investigación correspondiente a través del procedimiento ordinario.
Por manera que, frente a lo planteado, considerando la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los fines del proceso, traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observancia de los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como la entidad de los delitos de cuya investigación se trata, aunado a la ausencia de padres, representantes o responsables del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, resulta procedente en Derecho decretar al imputado la medida cautelar solicitada por el despacho fiscal para garantizar la efectiva realización del proceso, acordándose ésta con base en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa a la detención domiciliaria, comisionándose a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Campo Lara- Eleazar López Contreras, para efectuar las labores de vigilancia periódica, en forma provisional, a los fines de asegurar su cumplimiento, tomando en cuenta que el domicilio del adolescente se encuentra ubicado en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
Otros Pronunciamientos.
Como quiera que en la audiencia realizada el Tribunal resolvió otros aspectos derivados de la situación jurídica del adolescente imputado, se emitieron los siguientes pronunciamientos: A.- No encontrándose presentes en la audiencia padres, representantes o responsables del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y con el propósito de informarles sobre su situación jurídica, se ordenó la citación de los ciudadanos ALEJANDRO ROSAS y AURA ELENA VALBUENA, progenitores del mismo, requiriendo su comparecencia ante este Juzgado para el día lunes veinticinco (25) de agosto de 2008, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.); B.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del referido CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se explicó al adolescente imputado la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, advirtiéndosele que ello constituye un deber de obligatoria observancia para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentra inmerso; C.- En acatamiento de la garantía del juicio educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Especial que regula esta materia, se explicó al adolescente imputado que se encuentra sometido a una investigación que deberá desarrollarse conforme al procedimiento indicado, lo cual comporta deberes y obligaciones, dada su condición de sujeto procesal; D.- En virtud del pedimento efectuado por la representante fiscal, y obrando con base en los dispuesto en el artículo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se dejó constancia en el acta levantada al efecto, de las características fisonómicas del adolescente y de la vestimenta que portaba durante su presentación ante el Juzgado, a los fines legales respectivos; y E.- En base a lo resuelto, se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, con base en las razones que han sido expresadas, y en cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara Con Lugar la petición formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en relación al procedimiento ordinario, por estar ajustada a las pautas legales correspondientes, y respecto al decreto de medida cautelar para el adolescente imputado; II.- Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público para la continuación de la investigación respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 20/07/1991, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 y siguientes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; III.- Se decreta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA conformidad con el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑO, NIÑAS ADOLESCENTES, comisionándose en forma provisional a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Campo Lara- Eleazar López Contreras, para efectuar las labores de vigilancia periódica, en aras de asegurar su cumplimiento; y IV.- Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA (S),
ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Se publicó la presente decisión y se asentó en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias, quedando asentada bajo el número 221-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ