REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 19 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000217
ASUNTO : VP11-D-2008-000217
JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. ÁNGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 29/09/1989, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado (SE OMITE), jurisdicción del Municipio Miranda, Estado Zulia.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL.
VICTIMA: La Colectividad.
En fecha catorce (14) de agosto de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó ante este Tribunal al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 29/09/1989, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado (SE OMITE), jurisdicción del Municipio Miranda, Estado Zulia, efectuándose la aludida presentación en base a las actuaciones realizadas por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Miranda, refiriéndose en las mismas hechos que, a criterio del despacho fiscal según la forma imputación realizada en dicho acto, son constitutivos del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL.
En consecuencia, siendo que este órgano de control resolvió la petición de nulidad efectuada por la Defensa, acordó la continuación de la investigación mediante el procedimiento ordinario previsto en las disposiciones consagradas tanto en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia; y así mismo resolvió decretar medida cautelar al mencionado adolescente en base a las motivaciones expresadas por esta Juzgadora en la audiencia realizada, para modo de indicar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, se emite el presente auto en los términos que a continuación se señalan:
PUNTO PREVIO
En relación a la nulidad de la detención solicitada por la Defensa
Durante la celebración de la audiencia oral, la Defensa argumentó en su intervención que frente a lo expuesto por la representación fiscal, y previa imposición de las actuaciones elaboradas por el organismo policial actuante, debía realizar consideraciones en cuanto al acta policial de fecha 13/08/2008, que refiere la inspección corporal efectuada a su defendido por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Miranda, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, destacando que dicha actividad se llevó a cabo sin contar con la presencia de testigos, y que posteriormente se remitió un arma de fuego como evidencia resultante de la inspección practicada, motivo por el cual, solicitó la nulidad de la aprehensión con fundamento en los artículos 190 y 191 de dicho Código, requiriendo como consecuencia de ello la libertad plena del adolescente, expresando no tener objeciones en lo relativo al procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía. En cuanto a este aspecto, la representante del Ministerio Público manifestó su inconformidad con el pedimento de la Defensa, al estimar que la actuación policial se realizó correctamente, alegando que el artículo 205 del mencionado Código no exige la presencia de testigos y que el procedimiento fue ejecutado por funcionarios autorizados para ello, insistiendo en la validez del acta policial.
Sobre el particular, resulta pertinente analizar el contenido del artículo 205 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL relativo a la Inspección de Personas, el cual textualmente dispone:
Artículo 205. Inspección de personas.
“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”
La norma citada exige como presupuestos de la actuación policial, que exista presunción por parte de los funcionarios actuantes sobre el ocultamiento de objetos que puedan estar relacionados con un hecho punible, en cuyo caso se requerirá su exhibición y entrega de manera voluntaria. En este sentido, la revisión de las actas levantadas por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Miranda, evidencia que se dio cumplimiento a los mencionados presupuestos normativos, razón por la cual, se estima que no hay lugar al decreto de nulidad respecto a la aprehensión practicada, toda vez que la actuación policial se ajusto a las pautas legales establecidas al efecto.
En base a ello, se declara Sin Lugar la petición de nulidad de la detención formulada por la Defensa del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y ASÍ SE DECLARA.
PRIMERO
Con relación al procedimiento decretado.
La Abogada MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó en fecha catorce (14) de agosto de 2008 ante este Juzgado, al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de que fue aprehendido mediante procedimiento practicado por funcionarios pertenecientes al Instituto de Policía del Municipio Miranda, el día trece (13) de agosto del año en curso, según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo policial, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: A.- Acta policial de fecha trece (13) de agosto de 2008, elaborada a las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.), suscrita por funcionarios pertenecientes al cuerpo policial antes mencionado, en la que se encuentran plasmadas las condiciones bajo las cuales fue detenido el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en compañía de otro adolescente, identificado como (SE OMITE) en fecha trece (13) de agosto de 2008, siendo las once y veinticinco horas de la mañana (11:25 a.m.), señalando también la incautación de un (01) arma de fuego de metal, color negro y dorado con empuñadura de madera, envuelta con una cinta adhesiva de teipe de color negro, indicándose que la misma es de fabricación casera, y que fue obtenida como resultado de la inspección corporal practicada al primero de los adolescentes nombrados; B.- Acta de Notificación de Derechos elaborada respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en fecha trece (13) de agosto de 2008, a las once y veinticinco horas de la mañana (11:25 p.m.), observándose en ella las huellas digitales del adolescente, así como también la firma del funcionario actuante. C.- Formato de Constancia de entrevista de fecha trece (13) de agosto de 2008, en la cual se deja constancia del traslado del adolescente (SE OMITE) hasta el Comando del Instituto de Policía del Municipio Miranda para efectuar entrevista, señalándose que la misma se realizó con observancia de sus derechos, constando al pie de dicho recaudo las huellas digito pulgares del entrevistado, su nombre y número de Cédula de Identidad, y el nombre de los funcionarios actuantes; D.- Acta de entrega bajo caución elaborada en fecha trece (13) de agosto de 2008, en cuyo contenido consta la entrega del adolescente (SE OMITE) a un ciudadano que se identificó como su tío, de nombre FEZAL KESIA VALERO, observándose en la misma la firma y huellas del representante del adolescente; E.- Acta de entrega en la sala de evidencias, realizada en fecha trece (13) de agosto de 2008, a la una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.), refiriéndose la entrega de un (01) arma de fuego con las características previamente descritas; y F.- Formato de cadena de custodia de fecha trece (13) de agosto de 2008, elaborado en relación al arma de fuego incautada en el procedimiento realizado. La documentación antes descrita fue remitida a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, por el organismo policial antes señalado, mediante oficio de fecha trece (13) de agosto de 2008, signado con el número OR-SAPMM-106-2008.
Ahora bien, en atención a la lectura y análisis de los anteriores recaudos, atendiendo al pedimento efectuado por el Ministerio Público en relación al procedimiento a seguir para el desarrollo de la investigación penal, siendo que la Defensa no manifestó objeción al respecto, estima quien juzga que efectivamente resulta necesario el desarrollo de una investigación orientada a determinar las responsabilidades penales que pudieran derivarse; y sobre el particular, como quiera que los hechos denunciados constituyen delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano; se considera procedente en Derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la representante fiscal, no objetada por la Defensa, en cuanto al procedimiento para desarrollar la actividad investigativa a su cargo.
En consecuencia, se acuerda el procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como forma procesal para la continuación de la investigación penal, respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto ello dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
Con Relación a la Medida Cautelar.
Durante la audiencia oral celebrada, la Representante Fiscal, solicitó a este Juzgado se decretara al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por encontrarse señalado en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la colectividad, requiriendo que la misma se materializara a través de sus presentaciones cada treinta (30) días ante el Juzgado de Control. Por su parte, la Defensa durante su intervención, expresó que para el caso de acordarse la nulidad solicitada en cuanto a la detención de su defendido, se le impusieran presentaciones ante el Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días tomando en consideración lo distante del domicilio de su defendido.
En tal sentido, observa esta juzgadora que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES fue aprehendido por una comisión perteneciente al Instituto de Policía del Municipio Miranda, en fecha trece (13) de agosto de 2008, según se refiere en los recaudos presentados junto con el escrito contentivo del petitorio fiscal, y a objeto de esclarecer la situación presentada, se ha ordenado el desarrollo de la investigación correspondiente a través del procedimiento ordinario.
Por manera que, frente a lo planteado, considerando la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los fines del proceso, traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observancia de los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como la entidad del delito de cuya investigación se trata, resulta procedente en Derecho decretar la medida cautelar solicitada por el despacho fiscal para garantizar la efectiva realización del proceso, acordándose ésta con base en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa a las presentaciones del imputado, estableciéndolas cada cuarenta (40) días ante la sede de este Tribunal, tomando en cuenta la distancia existente entre su domicilio y la sede judicial, iniciándose dicha obligación, a partir del día 14/08/2008, durante el horario de labores del Juzgado, comprendido desde las 08:30 a.m. hasta las 03:30 p.m. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
Otros Pronunciamientos.
Como quiera que en la audiencia realizada el Tribunal resolvió otros aspectos derivados de la situación jurídica del adolescente, se emitieron los siguientes pronunciamientos: A.- Encontrándose presente la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN CASTRO ROMERO, progenitora del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, habiendo resuelto el Tribunal lo atinente a la privación de libertad a la que se encontraba sometido, se ordena la entrega del mismo a su representante legal; B.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del referido CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se explicó al adolescente imputado y a su representante legal, presente en la audiencia celebrada, la necesidad de mantener actualizados los datos relativos su domicilio, advirtiéndosele que ello constituye un deber de obligatoria observancia para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentra inmerso; C.- En acatamiento de la garantía del juicio educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Especial que regula esta materia, se explicó al adolescente imputado que se encuentra sometido a una investigación que deberá desarrollarse conforme al procedimiento indicado, lo cual comporta deberes y obligaciones para ellos, dada su condición de sujetos procesales; E.- En virtud del pedimento efectuado por la representante fiscal, y obrando con base en los dispuesto en el artículo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se dejó constancia en el acta levantada al efecto, de las características fisonómicas del adolescente y de su vestimenta, a los fines legales respectivos; y F.- En base a lo resuelto, se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, con base en las razones que han sido expresadas, y en cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- I.- Se declara Sin Lugar la solicitud formulada por la Defensoría Pública Penal Segunda en cuanto al decreto de nulidad de la detención; II.- Se declara Con Lugar la petición formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en relación al procedimiento ordinario, y respecto al decreto de medida cautelar para el adolescente imputado, por estar ajustado a las pautas legales correspondientes; III.- Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público para la continuación de la investigación respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 y siguientes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; IV.- Se decreta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES medida cautelar de conformidad con el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑO, NIÑAS ADOLESCENTES, la cual se ejecutará mediante sus presentaciones cada cuarenta (40) días ante la sede de este Juzgado, en horario comprendido desde las 08:30 a.m. hasta las 03:30 p.m., a partir de la presente fecha; V.- Se ordena la entrega del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a su progenitora, ciudadana (SE OMITE), quien estuvo presente en la audiencia, para que le oriente adecuadamente durante el proceso penal; y VI.- Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA (S),
ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Se publicó la presente decisión y se asentó en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias, quedando asentada bajo el número 220-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ