REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas

Cabimas, 19 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000190
ASUNTO : VP11-D-2008-000190


JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. DAYNUS ROJAS MENDOZA. DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA (E) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
VICTIMA: Niña IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de nueve (09) años de edad, domiciliada (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Baralt, Estado Zulia.
SECRETARIA (S): ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ


En fecha catorce (14) de agosto de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual fue resuelta la petición formulada por la Defensoría Pública Penal Tercera a cargo de la Abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, en relación a la medida cautelar decretada en su oportunidad al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en virtud de haberse decretado al mismo medida cautelar con base en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En tal sentido, como quiera que este Tribunal acordó dictar auto fundado contentivo de las razones y motivaciones que dieron lugar a la decisión emitida, el mismo se pronuncia en los términos que a continuación se indican:

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, “el Juez de Control deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, y ello se traduce en una de las garantías con las que cuenta el imputado dentro del proceso penal, en atención a los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal, contenidos en los artículos 243 y siguientes del mencionado Código.

De igual modo, en doctrina se han emitido opiniones relativas a la disposición legal contenida en el citado artículo 264, y en tal sentido, Saín, José T. (2003) afirma que:

“Esta norma comprende la regla rebus sic stantibus, referida a que las medidas de coerción personal han de conservarse vigentes durante el curso del proceso siempre que se mantengan invariables las condiciones que justificaron su decreto, por lo que, si han variado las circunstancias que tuvieron que ver con su adopción…esta medida cautelar…será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad”.
(Obra: La libertad en el proceso penal venezolano, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

Por otra parte, dentro de las funciones propias del Juez de Control durante el desarrollo de la fase de investigación penal, se encuentra la relativa a resolver incidentes, excepciones y peticiones de las partes, tal y como lo prevé el artículo 555 de la Ley especial que regula esta materia, observándose al respecto que la solicitud formulada por la Defensa del adolescente imputado comporta un incidente, que demanda el correspondiente pronunciamiento judicial para su resolución.
SEGUNDO

En este sentido, con fundamento en la referida norma jurídica, y tomando en cuenta las funciones inherentes al Juez durante la primera fase del proceso penal, este órgano de control convocó a la celebración de una audiencia oral, para dar respuesta a la solicitud presentada y considerar la posibilidad de efectuar cambios en la medida de coerción decretada en su oportunidad al adolescente imputado.

Al respecto, se escuchó la exposición verbal efectuada en la audiencia por la Abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, quien planteó que su defendido tenía la posibilidad de iniciar un trabajo en virtud del requerimiento realizado por el ciudadano NELSON ANTONIO GUERRERO para contratarlo como ayudante de albañilería, según se desprende de la constancia consignada en su oportunidad junto con el escrito contentivo de su petición, razón por la cual, requirió la aplicación de una medida menos gravosa al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, presente en la audiencia, tomando en cuenta su necesidad de trabajar para mantener el hogar conformado con su pareja y su hija, consignando durante su intervención Partida de Nacimiento de la niña en mención, destacando que el adolescente ha permanecido en su domicilio, según lo señalado en los informes enviados por el cuerpo policial encargado de la vigilancia periódica de la medida decretada.

Al respecto, también se escuchó el planteamiento formulado por la representante fiscal, Abogada MARÍA TERESA ALCALÁ quien requirió el mantenimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria, considerando que no han transcurrido tres (03) meses desde su imposición, manifestando conformidad en cuanto a que el imputado fuese autorizado para salir fuera del domicilio a realizar su actividad laboral, solicitando que en caso de concederse tal permiso, ello le fuese informado al cuerpo policial comisionado para vigilar el cumplimiento de la detención domiciliaria.

De igual forma, se escuchó lo indicado por el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES quien expresó que el trabajo que se le propuso es en una construcción propiedad del cuñado de su pareja, para la construcción de una casa, y que él trabajaría como ayudante del albañil, informando que el lugar queda como a siete casas de su domicilio.
TERCERO

En consecuencia, escuchadas las exposiciones de los intervinientes en la audiencia en la cual estuvo presente y fue oído el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estando acompañado de su progenitora, ciudadana (SE OMITE) y de su tía materna, ciudadana (SE OMITE), tomando en cuenta su situación jurídica, toda vez que se encuentra actualmente sometido a la medida cautelar de detención domiciliaria, lo cual supone una restricción a su libertad, en tanto y en cuanto debe permanecer en su residencia, y observando el contenido del artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, resulta procedente en Derecho el examen y revisión de dicha medida; y en tal sentido, considerando la fase en la cual se encuentra el proceso penal y la necesidad de resguardar los fines del mismo, se estima conducente mantener la medida cautelar decretada al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, modificándola en cuanto a las condiciones de cumplimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, como quiera que el adolescente imputado tiene la posibilidad de trabajar como ayudante de albañilería en un lugar cercano a su domicilio, siendo esta una actividad temporal, y considerando la necesidad de cubrir los gastos derivados de la manutención de su niña, es posible permitir la salida del adolescente fuera del domicilio para cumplir con la actividad laboral, debiendo retornar al mismo una vez culminada su jornada diaria. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, a los fines de evitar confusiones respecto a la forma de cumplimiento de la medida cautelar, se acuerda oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Libertad, organismo encargado de efectuar las labores de vigilancia periódica en el domicilio del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, informando lo relativo a la modificación realizada, para su debido conocimiento; acordándose igualmente agregar al presente asunto penal, la Partida de Nacimiento signada con el número 671, correspondiente a la niña (SE OMITE), hija de los ciudadanos (SE OMITE), expedida en fecha dieciocho (18) de julio de 2008 por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL SANTIAGO MANZANILLA, funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, a objeto de que dicho documento forme parte de las actuaciones que integran el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, obrando de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE DECLARA CON LUGAR la petición formulada por la Defensoría Pública Penal Tercera en relación al adolescente JOHELVIS JOSE ACOSTA, venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por estar ajustada a las previsiones contenidas en el en el artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; II.- SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA IMPUESTA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con fundamento en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, MODIFICÁNDOLA EN CUANTO A SU CUMPLIMIENTO Y AUTORIZANDO SU SALIDA DEL DOMICILIO ubicado en (SE OMITE), jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia PARA REALIZAR LABORES COMO AYUDANTE DE ALBAÑILERÍA, en el inmueble ubicado en el Sector Campo Alegre 3, Calle 03, casa N.110 de Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, DEBIENDO RETORNAR POSTERIORMENTE A SU RESIDENCIA; III.- Se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Libertad, participando lo atinente a la modificación efectuada en la medida cautelar, para su debido conocimiento; IV.- Se ordena agregar a las presentes actuaciones la Partida de Nacimiento signada con el número 671, consignada en la audiencia celebrada, para forme parte de este asunto penal; V.- Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez cumplidos los tramites pertinentes, a los fines legales respectivos. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

LA SECRETARIA (S),


ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión, asentándose en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 219-08, y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA (S),

ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ