REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 01 de agosto de 2008
198° Y 149°

CAUSA No. 2494-08 SENTENCIA N° 56-08
JUEZ PROFESIONAL: DRA.GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
SECRETARIA: ABG. PATRICIA NAVA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSORA PRIVADA ABG. MAGTY URDANETA
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público: ABG. BLANCA YANINE RUEDA.
VICTIMA : JUAN CARLOS PALMERA CADENA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y
sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día Lunes 12 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, el ciudadano JOSÉ CARLOS PALMERA CADENAS, al momento de encontrarse caminando con su bicicleta color plata, Rin 20, serial: NTD0103008, porl as inmediaciones del Mercado Santa Rosalía, en el casco central de la ciudad, se le acerca el adolescente JOSÉ GREGORIO MUNOZ MUJICA, en compañía del ciudadano adulto VICTOR MANUEL CORREA ACOSTA, quién portaba un arma de fuego tipo Revólver, marca Smith Wesson, calibre 38, serial D968767, y bajo fuertes amenazas de muerte le exigen a la victima que les entregara su bicicleta, por lo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) procede a quitarle la bicicleta a la victima, luego se retiran del sitio caminando, y la victima se dirige al módulo de Polimaracaibo ubicado en la calle 100 Libertador, y le manifiesta lo sucedido a los OFICIALES NELSÓN SÁNCHEZ , placa 0808, y el OFICIAL SALCEDO EDWIN, placa 0878, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio Maracaibo, por lo que los funcionarios en compañía de la victima proceden a la búsqueda del adolescente y el ciudadano antes mencionados por la avenida Libertador, a la altura del Centro Comercial La Redoma, lugar donde la victima había observado a los sujetos que lo habían despojado de su bicicleta bajo fuertes amenazas de muerte, observando que los mismos se desplazaban a bordo de la bicicleta propiedad de la victima, a lña altura de la parada de los autobuses de Buena Vista diagonal al Centro Comercial La Redoma, manejando la misma el adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mientras que el ciudadano VICTOR MANUEL CORREA ACOSTA, se encontraba en la barra de la bicicleta, en ese instante los funcionarios le dieron la voz de alto bajándose el adolescente como el ciudadano adulto, lanzando el adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la bicicleta hacia un lado de la calzada, en ese instante el ciudadano VICTOR MANUEL CORREA MUJICA, saca el arma de fuego que portaba procediendo a realizar varios disparos en contra de los funcionarios, resultando herido luego que los funcionarios repelieran el ataque con sus armas de reglamento, quien luego de haber sido trasladado al Hospital Central Dr. Urquinaona fallece, luego procede a la aprehensión del adolescente JOSÉ GREGORIO MUÑOZ MUJCA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
I
Se celebró Audiencia Preliminar en fecha 29 de julio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la Acusación presentada en tiempo hábil por la ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA , en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del acusado (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Los fundamentos que motivan la Acusación se basan en las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público contentivas de la declaración testimonial del ciudadano JOSÉ CARLOS PALMERA CADENAS víctima en la presente causa, asé como de los ciudadanos VICTOR MANUEL FEREIRA PADRÓN Y JORGE ENRIQUE TORRES MORENO, en su condición de testigos. Así como la declaración de los funcionario Salcedo Edwin y Nelson Sánchez ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio, declaración de los funcionarios Sub- inspector Yenfry Glasgow y el Oficial mayor Edixon Quintero, adscritos a la Divisón de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado . Así como un arma de fuego, tipo revólver marca Smith and Wesson, calibre 38 mm, color negra, serial DD968767, de tres balas, calibre 38mm, marca Cavin, dos (02) conchas calibre 38mm, marca Cavin. Una bicicleta color plata, Rin 20 serial NTD010130008.
En la Audiencia señalada se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio de fecha 16 de mayo de 2008 en contra del Acusado (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS PALMERA CADENA en el cual solicitó la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS PALMERA CEDENA. Inmediatamente la Juez de este Despacho oída la Acusación Fiscal, procedió a informar de manera clara y precisa al Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, y leyó e instruyó al joven Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial; así mismo, leyó y explicó al Acusado JOSE GREGORIO MUÑOZ MUJICA el contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 594 y 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica, así mismo, se le explicó el hecho que se le imputa y lo que estaba ocurriendo en su presencia y si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado, su presunta participación en los hechos punibles de la presente causa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Acusado (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien libre de coacción y apremio delante de su Abogada Privada expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, DE LO QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Privada Magty Urdaneta quien solicitó acordara la Institución de la Admisión de los hechos, igualmente solicitó que procediera conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomara en cuenta la rebaja de ley. En consecuencia, esta Sala de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
1.- Observa esta sala de control que el Fiscal del Ministerio Público presentó acusación por los hechos ocurridos en fecha 12 de mayo del presente año cuando siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, el ciudadano JOSÉ CARLOS PALMERA CADENAS, al momento de encontrarse caminando con su bicicleta color plata, Rin 20, serial: NTD0103008, por las inmediaciones del Mercado Santa Rosalía, en el casco central de la ciudad, se le acerca el adolescente JOSÉ GREGORIO MUNOZ MUJICA, en compañía del ciudadano adulto VICTOR MANUEL CORREA ACOSTA, quién portaba un arma de fuego tipo Revólver, marca Smith Wesson, calibre 38, serial D968767, y bajo fuertes amenazas de muerte le exigen a la victima que les entregara su bicicleta, por lo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) procede a quitarle la bicicleta a la victima, luego se retiran del sitio caminando, y la victima se dirige al módulo de Polimaracaibo ubicado en la calle 100 Libertador, y le manifiesta lo sucedido a los OFICIALES NELSÓN SÁNCHEZ , placa 0808, y el OFICIAL SALCEDO EDWIN, placa 0878, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio Maracaibo, por lo que los funcionarios en compañía de la victima proceden a la búsqueda del adolescente y el ciudadano antes mencionados por la avenida Libertador, a la altura del Centro Comercial La Redoma, lugar donde la victima había observado a los sujetos que lo habían despojado de su bicicleta bajo fuertes amenazas de muerte, observando que los mismos se desplazaban a bordo de la bicicleta propiedad de la victima, a la altura de la parada de los autobuses de Buena Vista diagonal al Centro Comercial La Redoma, manejando la misma el adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mientras que el ciudadano VICTOR MANUEL CORREA ACOSTA, se encontraba en la barra de la bicicleta, en ese instante los funcionarios le dieron la voz de alto bajándose el adolescente como el ciudadano adulto, lanzando el adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la bicicleta hacia un lado de la calzada, en ese instante el ciudadano VICTOR MANUEL CORREA MUJICA, saca el arma de fuego que portaba procediendo a realizar varios disparos en contra de los funcionarios, resultando herido luego que los funcionarios repelieran el ataque con sus armas de reglamento, quien luego de haber sido trasladado al Hospital Central Dr. Urquinaona fallece, luego procede a la aprehensión del adolescente JOSÉ GREGORIO MUÑOZ MUJCA. Y tales hechos están encuadrados en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y que está sustentada con los siguientes elementos de convicción: 1.- Con el Acta Policial de fecha 12 de mayo de 2008 suscrita por los funcionarios Oficial Nelson Sánchez y el Oficial Salcedo Edwin. 29 Con la denucia verbal realizada por el ciudadano JOSÉ CARLOS PALMERA CADENA por ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del municipio Maracaibo. 3.- Con el Acta de Entrevista de fecha 12 de mayo de 2008 rendida por el ciudadano VICTOR MANUEL FEREIRA PADRÓN. 4.- Con el Acta de Entrevista de fecha 12 de mayo de 2008 rendida por el ciudadano JORGE ENRIQUE TORRES MORENO. 5.- Con el Acta de Entrevista de fecha 15 de mayo de 2008, rendida por el ciudadano JUAN CARLOS PALMERA CADENA ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público 6.- Acta de Entrevista de fecha 15 de mayo de 2008, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del municipio Maracaibo, por el ciudadano VICTOR MANUEL FEREIRA PADRÓN Con. 7.- Acta de Entrevista de fecha 15 de mayor de 2008, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del municipio Maracaibo, por el ciudadano VICTOR MANBUEL FEREIRA PADRÓN. 8.- Experticia de reconocimiento, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Yenfry Glasgow, credencial 106 y el Oficial Mayor Edixon Quintero; y oída como ha sido la exposición del Acusado (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) previa las formalidades de Ley, en el cual manifestó su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en especifico en el artículo 583 de la cual se colige que en la Audiencia Preliminar y ante el Juez de Control, puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción, es por lo que este Tribunal DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL ADOLESCENTE (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializada N° 37 en la Audiencia Preliminar en la cual solicita la aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628 de la referida Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, para el adolescente Acusado (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , debe en consecuencia pronunciarse esta Sala de Control sobre la sanción idónea a cumplir y al efecto tenemos:
2.- Aplicación de la sanción.- Esta sala de Control toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual señala las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del adolescente para reparar los daños. A tal efecto, tenemos que en lo que respecta al literal A, se dio por probado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hechos ocurridos el día 12 de mayo de 2008 cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en compañía de un sujeto adulto, despojan a la victima JUAN CARLOS PALMERA CADENA bajo amenaza de muerte y portando el adulto un arma de fuego despojan al ciudadano JUAN CARLOS PALMERA CADENA de una bicicleta color plateada Rin 22, propiedad de la victima. Siendo posteriormente aprehendido por dos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio Maracaibo. Cuando se analiza el literal B tenemos la participación del adolescente en los hechos investigados, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Control, y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de COAUTORIA. Así, cuando se analiza el literal C, tenemos que el delito es grave, porque se caracteriza por ser un delito pluriofensivo, que atenta tanto contra bienes materiales como contra la vida y la integridad física de las personas; esta situación constituyó violencia psíquica para el ciudadano víctima; al llegar al literal D, nos encontramos con el grado de responsabilidad del adolescente, se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una COAUTORIA en el delito de Robo Agravado, y que fue admitido en esos mismos términos por el acusado, libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que efectivamente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fue el responsable del hecho ocurrido. En lo que respecta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se considera como sanción idónea la PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose que fue también la sanción solicitada por el representante de la vindicta pública; correspondiéndole a esta Sala de Control determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad y en consecuencia tenemos que se debe analizar que se trata de un delito pluriofensivo, que atentan no solo contra bienes materiales sino contra la vida de las personas, así como también el propósito educativo que persigue la sanción, considerándose que esta sanción que conlleva al internamiento del adolescente con el abordaje del equipo técnico especializado, se hace necesario para su desarrollo y evolución personal, de igual modo cabe advertir aquí, que la defensa solicitó procesara la admisión de los hechos y tomara en cuenta al momento de aplicar la sanción la rebaja de ley, en tal sentido esta Sala de Control también toma en cuenta la gravedad del delito por el cual se acusa, lo que hace posible aplicar la privación de libertad como sanción en aquellos casos que se trate de hechos graves, según lo estipulado en el artículo 628 de la Ley Especial. Así atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que en el considerando anterior se explicó, indicando que la sanción a cumplir es la de PRIVACION DE LIBERTAD, se considera procedente rebajar la misma, en virtud de que el adolescente, hizo uso de la Institución de la Admisión de los Hechos, y en consecuencia, se rebaja un tercio de la sanción solicitada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que el tiempo definitivo para cumplir su sanción se corresponde con el propósito educativo de concientización y reinserción en la sociedad que persigue la Ley aplicable al adolescente, razón por la cual el lapso definitivo de cumplimiento de la sanción, es de TRES (03) Y CUATRO (04) MESES. En relación al Literal F, cuando entramos a analizar la edad del adolescente, se observa que (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) tenía 16 años para el momento de la comisión del delito, por lo que la sanción de privación de libertad debe tener un termino mínimo de un año y un máximo de cinco años, observándose que en el caso de marras al acusado al momento de imponérsele su sanción se le tomo en cuenta su edad, y a tal efecto su sanción se corresponde con los límites trazados en la Ley; y en lo que respecta al literal G, relativo a los esfuerzos del joven por reparar los daños causados, se observa que la naturaleza de los actos delictivos hacen improcedente la aplicación de la conciliación como modo de reparar los daños causados a las víctimas, debido al tipo penal. - ASI SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS PALMERA CADENA y en consecuencia, se le impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Publíquese Regístrese la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Año 198 º de la Independencia y 149 º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL
GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA NAVA
La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No.56-08 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA
CON DETENIDO
Causa N° 2C- 2494-08
GSC/GSC