REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 09 de Agosto de 2008
198° y 149°


ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-2617-08
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 37 (AUXILIAR): ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PUBLICA ABG. OMAR ARTEAGA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: HURTO AGRAVADO
VICTIMA: JAIME PINTASSILGO PIRES Y EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABOG. FRANCY GONZALEZ

En el día de hoy, Sábado Nueve (09) de Agosto de dos mil ocho, siendo las 02:30 minutos de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Trigésima Séptima (AUXILIAR) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representado en la persona de la ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al adolescente (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIME PINTASSILGO PIRES Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, el día de ayer 08 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 15 entre calles 17 y 18 del Barrio Sierra Maestra, frente al Supermercado Ciudad de Maracaibo, cuando escucharon una detonación dentro de dicho establecimiento y observaron una multitud de personas que salían corriendo del interior del mismo, gritando que estaban robando dentro de la tienda, percatándose que tres sujetos dentro de los cuales se encontraba el adolescente (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), huían hacia la parte trasera del Supermercado, por lo cual procedieron a penetrar al lugar, observando que uno de los sujetos disparaba contra la comisión policial mientras huían por los pasillos, en tanto que el adolescente (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) lanzaba en la huida el arma de fuego que portaba, al cual le dieron inmediato alcance, percatándose que uno de los ciudadanos adultos lanzaba hacia el interior de un carrito de supermercado una gran cantidad de dinero y varios teléfonos celulares, y observando que en la parte izquierda de la entrada hacia la oficina había un arma de fuego oculta detrás de varias cajas de cartón, seguidamente se apersona al sitio el ciudadano JAIME PINTASSILGO PIRES reconociendo a los sujetos como los autores del robo, quedando identificados como los ciudadanos adultos ENDER DAVID CUBA FUENMAYOR y SERGIO ENRIQUE YANEZ PORTILLO, siendo éste último quien efectuó los dispararon contra la comisión policial, y el adolescente (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), quien portaba un arma de fuego tipo escopeta, por lo cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión del mencionado adolescente y de los adultos antes referidos, en consecuencia, esta Representación Fiscal solicita se siga los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 559 de la Ley Especial, por no existir garantías suficientes para que el adolescente comparezca a los actos del proceso, en virtud de la entidad del delito cometido, al ser admisible la privación de libertad como sanción de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la mencionada ley, la posible sanción a imponer y por existir riesgo para las víctimas y los testigos y posible obstaculización de las evidencias recogidas hasta el momento en esta investigación, aunado al hecho de que el adolescente que hoy se presenta fue presentado por ante este mismo Tribunal el día 31 de Julio de 2008, por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, de igual manera solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le pregunto al adolescente si tenia Abogado defensor manifestando el mismo que no tenía defensor que lo asistiera, en tal sentido este Tribunal procede a designarle un defensor público especializado que lo asista en la presente causa seguida en su contra estando presente en este acto el Dr. OMAR ARTEAGA, Defensor Público 1° Especializado quien aceptó el nombramiento recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), refiriendo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-92, titular de la cédula de identidad, de profesión Estudiante, hijo de José Gregorio Espinosa y Mailu Davila, con residencia en el Barrio Altamira Sur, Calle Montilla, Sector 27 de Noviembre No de la casa 108-065, Maracaibo, Estado Zulia. Se procede con las características fisonómicas del adolescente, quien es de contextura regular, de piel morena, de aproximadamente 1.62 de estatura, de cabello color negro, corte bajo lizo, ojos Negros, de orejas Pequeñas, de cejas finas, de labios finos, de nariz pequeña, no presenta tatuajes, ni señal en particular, con vestimenta franela color rojo y Jean color negro. Seguidamente la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho de expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó en primer lugar al adolescente (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) si deseaba declarar a lo cual contestó: NO deseo declarar, es todo”.Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica, quien expuso: “Escuchada la imputación Fiscal y no obstante que estamos en presencias de un delito grave susceptible de privación de Privación de Libertad, en atención al principio de la excepcionalidad de la privación de Libertad, y al principio de la presunción de inocencia la defensa solicita imponga al adolescente una medida menos gravosa que la solicitada por la ciudadana Fiscal, en razón de que la Fiscalia ha de recoger de la investigación que comprometan la responsabilidad penal del adolescente, asimismo solicito copias simples del presente acto. Es todo. ”Finalizadas como han sido las intervenciones de las partes, este Tribunal del análisis de las actas que conforman la presente acta, tales como: Acta Policial suscrita por la Policia Municipal de San Francisco de fecha 08-08-2008, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del tiempo, modo y lugar de aprehensión; Denuncia formulada en fecha 08/08/2008 por el ciudadano JAIME PINTASSILGO PIRES, Acta de Notificación de los derechos, constancias medicas correspondiente al adolescente (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); elementos éstos que conllevan a esta juzgadora a considerar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible de acción publica, perseguible de oficio por parte del Ministerio Público, al no estar prescrita la acción penal; que existen suficientes elementos de convicción para considerar al adolescente (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) como imputado de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIME PINTASSILGO PIRES Y EL ESTADO VENEZOLANO; y así mismo se encuentra acredita la presunción razonable de que el adolescente imputado no comparezca a los actos del proceso, por la entidad del delito cometido, al estar contemplada la conducta de éste dentro del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Especial; así mismo vista la exposición de la defensa pública especializada, basándose en el principio de inocencia y la excepcionalidad de privación de libertad, también es cierto que el adolescente no le ha ofrecido a la defensa garantías para asegurar su comparecencia a la Audiencia preliminar y demás actos del proceso y siendo que los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, son delitos susceptibles de privación de Libertad conforme al 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente es un delito grave que conforme al bien jurídico protegido es un delito pluriofensivo que no solamente atenta contra la propiedad sino que también pone en peligro la vida de la victima, razón por la cual considera este Juzgado que no procede la medida menos gravosa solicitada por la defensa, conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y lo procedente es decretar la detención preventiva al adolescente (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con el artículo 559 de la mencionada Ley Especial, solicitada por la Fiscal al mencionado adolescente, apartándose de la medida solicita por la defensa publica, para así asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos el proceso. Igualmente siendo que la Fiscal del Ministerio Público debe seguir investigando la presente causa, por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 y 560 de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantistas del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: No procede la Medida menos gravosa conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por la defensa y se decreta la detención preventiva del adolescente imputado (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIME PINTASSILGO PIRES Y EL ESTADO VENEZOLANO, medida ésta que se decreta para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del Proceso. TERCERO:. Se ordena oficiar al departamento Policial Bolívar Santa Lucía de la Policía Regional del estado Zulia, a los fines de solicitarle el traslado del adolescente imputado (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) desde esta sala hasta la Entidad Socio educativa Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal mientras dure la investigación. Igualmente se ordena oficiar a la Entidad Socio Educativa Sabaneta a los fines de su conocimiento del traslado del adolescente imputado y de la decisión dictada en el día de hoy por este Tribunal. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa una vez dializada la presente acta. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 423 y se ofició bajo los N° 2450 y 2451-08. Terminó siendo las 4:45 horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.

LA REPRESENTANTE FISCAL 37 (A),

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,




LA REPRESENTANTES LEGAL DEL IMPUTADO;


MELCIDA SANCHEZ

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. OMAR ARTEAGA




LA SECRETARIA,

ABOG. FRANCY GONZALEZ
MCH/ra
Causa 1C-2617-08.