REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 07 de Agosto de 2008
198° y 149°
DECISIÓN N° 421-08 CAUSA: 1C-2603-08
Por cuanto se observa que hasta la presente fecha no se encuentra consignado en actas recaudos correspondientes a la Medica Cautelar que fue impuesta en fecha 21 de Julio de 2008, mediante decisión No. 392-08, dictada por el DR. ISMAEL GARCÍA asimismo en base a que este Tribunal debe materializar lo ya acordado, es decir una Medida Cautelar Sustitutiva antes de resolver de oficio el planteamiento que se presenta en el presente asunto. Esta Sala de Control pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Visto que esta sala de Control, decretó para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la Medida Cautelar sustitutita Correspondiente a la imposición de la FIANZA PERSONAL DE DOS O MAS PERSONAS IDONEAS, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niño, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOHENDRY LÓPEZ, y el Adolescente ANDERSÓN BERNAL.
Observa esta Sala de Control, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez debe apreciar en cada caso en concreto.-
Las excepciones indicadas en la ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar medidas cautelares para el imputado.-
De igual modo, cabe advertir, que las imposiciones de esas medidas cautelares como mecanismos para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento, en el caso de autos, le fue impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la Medida Cautelar sustitutita Correspondiente a la imposición de la FIANZA PERSONAL DE DOS O MAS PERSONAS IDONEAS, a los fines de asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a la audiencia preliminar, si fuese el caso y demás actos del proceso.
Para asegurar la finalidad del proceso, principio de las medidas conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes como medida menos gravosa y los artículos 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control en observancia a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula en su artículo 78 la condición de sujeto plenos de derechos, y en consecuencia debe el Estado entre otros garantizar los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y tratar con prioridad absoluta sus derechos, debiendo tomar en cuenta el interés superior del niño en las decisiones y acciones que le conciernen; y en tal sentido, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes que se refiere a las garantías fundamentales de Presunción de Inocencia, y de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, normativas estas que hacen procedente y en consecuencia se EJECUTA LA SUSTITUCIÓN la Medida Cautelar sustitutita Correspondiente a la imposición de la FIANZA PERSONAL DE DOS O MAS PERSONAS IDONEAS, dictada por esta Sala de Control en fecha 21 de Julio de 2.008, contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; modificándola y haciéndola de posible cumplimiento como lo son las medidas cautelares menos gravosas contempladas en los literales “b”, “c”, “f”, del artículo 582 Ejusdem, la del literal “b” la obligación que tiene el adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, la del literal “c” la obligación que tiene el adolescente de presentarse junto con su representante legal ante éste Tribunal cada quince (15) días comenzando su régimen de presentación el día 11/08/08, la del literal “f” la prohibición que tiene el adolescente de comunicarse con las víctimas, por sí o por intermedio de terceras personas siempre que no se afecte el derecho a la defensa. En virtud de que este justiciable no debe permanecer en una espera estéril y eterna por la consignación de recaudos y fiadores, y que este Tribunal está en el deber de determinar la situación procesal y jurídica de este justiciable, no debiendo agravar la medida cautelar sustitutiva que ya le fue acordada. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuesto y BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se EJECUTA LA SUSTITUCIÓN de la Medida Cautelar sustitutita Correspondiente a la imposición de la FIANZA PERSONAL DE DOS O MAS PERSONAS IDONEAS, dictada por esta Sala de Control en fecha 21 de Julio de 2.008, contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; modificándola y haciéndola de posible cumplimiento como lo son las medidas cautelares menos gravosas contempladas en los literales “b”, “c”, “f”, del artículo 582 Ejusdem, las cuales se refiere el literal “b” a la obligación que tiene el adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, la del literal “c” la obligación que tiene el adolescente de presentarse junto con su representante legal ante éste Tribunal cada quince (15) días comenzando su régimen de presentación el día 11/08/08, la del literal “f” la prohibición que tiene el adolescente de comunicarse con las víctimas, por sí o por intermedio de terceras personas siempre que no se afecte el derecho a la defensa. SEGUNDO: Se acuerda notificar de la presente decisión a la Fiscalía Especializada No. 37° del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado No. 09 GYOMAR PÉREZ, y a la representante legal del Adolescente la ciudadana TIBISAY FERNÁNDEZ, quien a su vez será citada para que asista a la Sala de este Tribunal de control, el día Viernes Nueve (09) de Agosto de 2008, a las Nueve de la mañana, a objeto de darse por notificada de la decisión y hacer entrega formal del Adolescente, quien tiene la obligación de someterse a su cuidado y vigilancia, de conformidad a lo establecido en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se comisiona al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que se sirva practicar las referidas notificación. Asimismo se oficia, a la DIRECTORA DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA de la SUSTITUCIÓN de la Medida Cautelar correspondiente a la FIANZA PERSONAL DE DOS O MAS PERSONAS IDONEAS, contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por las medidas cautelares menos gravosas contempladas en los literales “b”, “c”, “f”, del artículo 582 Ejusdem, igualmente se le informa del traslado del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el día Viernes Ocho (08) de Agosto de 2008, a las Nueve de la Mañana (09:00am), para darlo por notificado de la decisión y hacer entrega a su representante legal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el literal “b” de la referida Ley, el cual será realizado por el Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, a quien se oficia con esta misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha la anterior Decisión quedó registrada y publicada bajo el N° 421-08. Se dio cumplimiento a lo ordenado, se libran las correspondientes boletas de notificaciones remitiéndose junto con oficio N° 2429-08, comisionándose para la práctica de las mismas al Departamento del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial. Y se oficia al Director de la Casa de Formación Integral Sabaneta bajo el Nro. 2430-08, y al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el No. 2431-08, para que sirva realizar el traslado.
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MCHdeN/alix
CAUSA N° 1C-2603-08.-
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