REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 06 DE AGOSTO DE 2008.
198° y 149°
DECISIÓN N° 417-08 CAUSA N° 1C-1007-03
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la presente causa, así como de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentado por la ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar, de la Fiscalía Trigésima Séptima para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del articulo 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al hoy Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionada en el articulo en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); y en consecuencia pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION:
Según denuncia de fecha 30-08-200, interpuesta ante la sede de este Despacho Fiscal por la ciudadana DEISY ROJAS, la misma en fecha 27-08-00, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Lomitas del Zulia, cuando se acerca su hijo (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien para el momento contaba con 04 años de edad, y le manifestó que le dolía su culito, ya que el hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien es hijo de su cuñada Mayerlin Ávila Suárez, en el momento que se estaba bañando en un tanque de agua, ubicada en la casa del mismo lo tomó a la fuerza, le quitó el short y le metió los dedos en el ano, por tal motivo la ciudadana DEISY SUAREZ, se dirige ante este Despacho a interponer denuncia.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION:
En fecha 30-12-2003, este Tribunal según Resolución N° 458-03, decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, la cual corre inserta desde el folio Veintisiete (27) al folio Veintinueve (29) de la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 561 en su Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de Enero del 2004, es remitida la presente causa mediante Oficio No. 199-04, a la Fiscalia Especializada N° 37 del Ministerio Público, una vez decretado el Sobreseimiento Provisional de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, según auto que corre inserta al folio Treinta y Seis (36) de la presente causa.
En fecha 31-07-2008, se recibió causa original signada bajo el N° 1C-1007-03, proveniente de la Fiscalia 37° Especializada del Ministerio Público, contentiva de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad a lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no surgieron nuevos elementos con los cuales se pudiera reapertura el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes .
Esta Juzgadora del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es un mandato de la Ley, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y por lo antes expuesto no se hace necesaria la convocatoria de la Audiencia Oral a la que hace alusión el prenombrado artículo; y en consecuencia para decidir este Tribunal observa:
Conforme al Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes el cual refiere:
“Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”.
Por cuanto ha transcurrido mas de un año de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, y observándose que dentro de ese tiempo no se ha solicitado la reapertura del procedimiento y tampoco hubo la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; este Tribunal de Control, acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO DE LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos y Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Nacionalidad Venezolana, Nacido en Maracaibo del Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 10-05-1986, Actualmente de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-18.122.204, residenciado en Lomitas del Zulia, Avenida 61 con calle 95, Casa No. 95-3-89, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionada en el articulo en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar esta Juzgadora que han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y SIETE (07) DÍAS, de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, y dentro del cual no se solicitó la reapertura del procedimiento, ni la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; en consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, SE DECLARA COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA, una vez cumplido el lapso de Ley. ASI SE DECLARA. Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente resolución.
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 417-08 y se notificó a las partes según oficio Nro. 2405-08, Dirigido al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
IG/alix
CAUSA 1C-1007-03.
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