REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 04 DE AGOSTO DEL 2008
198º y 149º

Causa No.1C-1885-06 Decisión No. 041-08

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa contentiva del Proceso Penal seguido al Acusados: 1.- NOMBRE OMITIDO 2) NOMBRE OMITIDO, por su participación como COAUTORES en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 25 sobre la Ley de Armas y Explosivos y el articulo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y verificado en Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, en fecha 28-07-08, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
LOS SUJETOS PROCESALES

Se inició la presente causa en fecha 02 de junio de 2006 en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO plenamente identificado en autos, de igual forma se ratifican las pruebas ofrecidas en dicho escrito, por su participación en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 25 sobre la Ley de Armas y Explosivos y el articulo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En representación de la Vindicta Pública el Fiscal Especializado Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.

La Defensa del acusado estuvo a cargo de la Defensora Pública Especializada Nº 7 ABOG. MARIUEL GODOY.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa según escrito de acusación suscrito por los Abogados ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA y ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente (Suplente Especial) y de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo, mediante el cual le imputan al adolescente NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO plenamente identificado en autos, de igual forma se ratifican las pruebas ofrecidas en dicho escrito, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 25 sobre la Ley de Armas y Explosivos y el articulo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, resultando que: El día 01 de Junio del 2006, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, se encontraban los funcionarios TTE. (GN) GUERRERO ALVIAREZ JOSE, S/2DO. (GN) MATERAN GIL HERIBERTO, C/1RO. (GN) NESTOR CAMARGO BLANCO, C/2DO. GARCIA DIAZ RICHARD, DG. (GN) PÉREZ GONZÁLEZ JESÚS, DG. (GN) RODRIGUEZ ANDRY, adscritos a la Unidad Operacional de Orden Interno del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, se encontraba en labores de comisión de servicio en el Barrio El Progreso, avenida 119, diagonal a la Agencia de Loterías “El Pompi”, Sector Haticos Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, observaron a dos ciudadanos de pie en la esquina los tres hermanos, a quienes les solicitaron los documentos de identidad resultando ser y llamarse NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO , los cuales se encontraban en el lugar sin la compañía de algún representante legal, por lo cual procedieron a efectuarle una revisión corporal al adolescente NOMBRE OMITIDO , logrando incautarle en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un estuche pequeño de forma cuadrada de material sintético (plástico de color blanco) con borde forrado de papel tipo regalo de color plateado que al ser abierto contenía un envoltorio de material sintético de color verde traslúcido el cual a su vez contiene restos vegetales con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana, sustancia que luego de habérsele practicado la experticia correspondiente resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso neto de 1.7 gramos, igualmente al efectuarle una revisión corporal al adolescente NOMBRE OMITIDO , logran incautarle un objeto punzo penetrante, tipo navaja retráctil, marca Stainless Steel, la cual portaba en el bolsillo derecho delantero del pantalón, por lo cual procedieron a su aprehensión y su traslado así como de lo incautado al Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional.




Por tanto, se imputa al joven imputado NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO por su participación como COAUTOR en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 25 sobre la Ley de Armas y Explosivos y el articulo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III

CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscal 37 Especializado manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados. Además, El Fiscal Especializado, calificó jurídicamente el delito cometido por el adolescentes jóvenes imputados plenamente identificados en autos, de igual forma se ratifican las pruebas ofrecidas en dicho escrito, por su participación POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 25 sobre la Ley de Armas y Explosivos y el articulo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando se imponga la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acusación fue presentada en forma Oral en el acto de Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada, formalizando así su escrito acusatorio y ofrece las siguientes pruebas:
A.- TESTIMONIALES

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

1. Declaración de los funcionarios TTE. (GN) GUERRERO ALVIAREZ JOSE, S/2DO. (GN) MATERAN GIL HERIBERTO, C/1RO. (GN) NESTOR CAMARGO BLANCO, C/2DO. GARCIA DIAZ RICHARD, DG. (GN) PÉREZ GONZÁLEZ JESÚS, DG. (GN) RODRIGUEZ ANDRY, adscritos a la Unidad Operacional de Orden Interno del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos los imputados adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozcan e informen sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

2. Declaración de los funcionarios LIC. WILLIANS ROBLES Y LIC. FERNANDO MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, área de Laboratorio de Toxicología, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia Botánica a: 1.- Una (01) porción de restos vegetales contenido en un envoltorio de material sintético transparente, con un peso neto de: 1.7 gramos, arrojando como resultado que se trata de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), incautado al adolescente NOMBRE OMITIDO al momento de su aprehensión, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada la comunicación antes referida, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

3. Declaración de los funcionarios Sub-Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, Departamento de Criminalística, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de reconocimiento a: 1.- “Un (01) instrumento de cacería y de campo denominado como navaja tipo retráctil conformada por una hoja de metal, de 9.8 centímetros con filo por uno de sus lados y eje distal agudo, …,la empuñadura está conformada por una base metálica a la cual se acoplan mediante remaches, dos carcasas de madera de color marrón, presentando entre ambas carcasas una abertura que permite albergar la respectiva hoja cortante, …, constándose que el uso particular estriba en labores propias de campo, cacería y usos domésticos, entre otras…”, incautado al adolescente NOMBRE OMITIDO al momento de su aprehensión, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada la comunicación antes referida, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DE TESTIGOS:

4. Declaración Testimonial del ciudadano ANGEL JESUS ESPINIZA RODRIGUEZ, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al la Unidad Operacional de Orden Interno del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.


B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

1. Acta Policial de fecha 01 de Junio de 2006, suscrita por el TTE. (GN) GUERRERO ALVIAREZ JOSE, S/2DO. (GN) MATERAN GIL HERIBERTO, C/1RO. (GN) NESTOR CAMARGO BLANCO, C/2DO. GARCIA DIAZ RICHARD, DG. (GN) PÉREZ GONZÁLEZ JESÚS, DG. (GN) RODRIGUEZ ANDRY, adscritos a la Unidad Operacional de Orden Interno del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, cuya pertinencia y necesidad es ser el acta en la cual dejan constancia de la manera como logran la aprehensión de los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO y la incautación de un estuche pequeño de forma cuadrada de material sintético (plástico de color blanco) con borde forrado de papel tipo regalo de color plateado que al ser abierto contenía un envoltorio de material sintético de color verde traslúcido el cual a su vez contiene restos vegetales con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana y de un objeto punzo penetrante, tipo navaja retráctil, marca Stainless Steel, dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

2. Experticia de reconocimiento, de fecha 20 de Junio de 2006, signada bajo el Nº DIP-DC-NRO.0750-06, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, Departamento de Criminalística, cuya pertinencia y necesidad es haberse practicado la experticia donde constan las características del arma blanca (navaja) incautada al adolescente NOMBRE OMITIDO al momento de su aprehensión, dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

Otros medios de prueba:
• Un (01) estuche pequeño de forma cuadrada de material sintético (plástico de color blanco) con borde forrado de papel tipo regalo de color plateado que al ser abierto contenía un envoltorio de material sintético de color verde traslúcido el cual a su vez contiene restos vegetales con olor fuerte y penetrante de droga de la denominada Marihuana.

• Un (01) objeto punzo penetrante, tipo navaja retráctil, marca Stainless Steel.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y SU DEFENSOR,
DEL DELITO Y LA IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA:
ACUSADOS: 1) NOMBRE OMITIDO 2) NOMBRE OMITIDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS:
El día 01 de Junio del 2006, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, se encontraban los funcionarios TTE. (GN) GUERRERO ALVIAREZ JOSE, S/2DO. (GN) MATERAN GIL HERIBERTO, C/1RO. (GN) NESTOR CAMARGO BLANCO, C/2DO. GARCIA DIAZ RICHARD, DG. (GN) PÉREZ GONZÁLEZ JESÚS, DG. (GN) RODRIGUEZ ANDRY, adscritos a la Unidad Operacional de Orden Interno del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, se encontraba en labores de comisión de servicio en el Barrio El Progreso, avenida 119, diagonal a la Agencia de Loterías “El Pompi”, Sector Haticos Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, observaron a dos ciudadanos de pie en la esquina los tres hermanos, a quienes les solicitaron los documentos de identidad resultando ser y llamarse NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO , los cuales se encontraban en el lugar sin la compañía de algún representante legal, por lo cual procedieron a efectuarle una revisión corporal al adolescente NOMBRE OMITIDO , logrando incautarle en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un estuche pequeño de forma cuadrada de material sintético (plástico de color blanco) con borde forrado de papel tipo regalo de color plateado que al ser abierto contenía un envoltorio de material sintético de color verde traslúcido el cual a su vez contiene restos vegetales con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana, sustancia que luego de habérsele practicado la experticia correspondiente resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso neto de 1.7 gramos, igualmente al efectuarle una revisión corporal al adolescente NOMBRE OMITIDO , logran incautarle un objeto punzo penetrante, tipo navaja retráctil, marca Stainless Steel, la cual portaba en el bolsillo derecho delantero del pantalón, por lo cual procedieron a su aprehensión y su traslado así como de lo incautado al Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional.


FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN:

La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito por parte los adolescentes nacen de los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso, traída a esta instancia por el Ministerio Publico:

1. Acta Policial de fecha 01 de Junio de 2006, suscrita por el TTE. (GN) GUERRERO ALVIAREZ JOSE, S/2DO. (GN) MATERAN GIL HERIBERTO, C/1RO. (GN) NESTOR CAMARGO BLANCO, C/2DO. GARCIA DIAZ RICHARD, DG. (GN) PÉREZ GONZÁLEZ JESÚS, DG. (GN) RODRIGUEZ ANDRY, adscritos a la Unidad Operacional de Orden Interno del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de la manera como logran la aprehensión de los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO y la incautación de un estuche pequeño de forma cuadrada de material sintético (plástico de color blanco) con borde forrado de papel tipo regalo de color plateado que al ser abierto contenía un envoltorio de material sintético de color verde traslúcido el cual a su vez contiene restos vegetales con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana y de un objeto punzo penetrante, tipo navaja retráctil, marca Stainless Steel.

2. Experticia Botánica, signada bajo el Nº 9700-135-DT-0903, de fecha 20 de Junio de 2006, suscrita por los funcionarios LIC. WILLIANS ROBLES Y LIC. FERNANDO MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, área de Laboratorio de Toxicología, realizada a Una (01) porción de restos vegetales contenido en un envoltorio de material sintético transparente, con un peso neto de: 1.7 gramos, arrojando como resultado que se trata de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

3. Acta de entrevista suscrita por el ciudadano ANGEL JESUS ESPINIZA RODRIGUEZ, de fecha 22 de Junio de 2006, por ante el Comando Regional Nº 3, Unidad Operacional de Orden Interno de la Guardia Nacional, en la cual manifestó: “El día 1 de Junio del presente año venía pasando por la avenida 113, y se encontraba una comisión de la Guardia Nacional requisando a unas personas frente a una agencia de loterías, me detuve a ver la requisa por que yo conozco a los muchachos y pude escuchar cuando un funcionario de la Guardia Nacional le explicaba a una de las hermana de uno de los muchachos porque se los iban a llevar detenidos entonces el Guardia le explicaba a una de las hermana de uno de los muchachos porque se los iban a llevar detenidos entonces el Guardia le enseñó un paquetico de bolsa plástica de color azul con droga y una navaja que cargaba el otro muchacho que también se lo llevó la comisión. Es todo.”

4. Experticia de reconocimiento, de fecha 20 de Junio de 2006, signada bajo el Nº DIP-DC-NRO.0750-06, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, Departamento de Criminalística, realizada a: “Un (01) instrumento de cacería y de campo denominado como navaja tipo retráctil conformada por una hoja de metal, de 9.8 centímetros con filo por uno de sus lados y eje distal agudo, …,la empuñadura está conformada por una base metálica a la cual se acoplan mediante remaches, dos carcasas de madera de color marrón, presentando entre ambas carcasas una abertura que permite albergar la respectiva hoja cortante, …, constándose que el uso particular estriba en labores propias de campo, cacería y usos domésticos, entre otras…”


PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:
Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el imputado adolescente NOMBRE OMITIDO está tipificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo en concordancia con el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual refiere:

Articulo 34 LOCTICSEP: “El que ilícitamente posea, las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, …(Resaltado propio).


Se estima que en el presente caso, el imputado de actas NOMBRE OMITIDO es AUTOR en la ejecución del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues según se evidenció de la investigación, que este adolescente en fecha 01-06-2006, se encontraba en compañía del adolescente NOMBRE OMITIDO en el Barrio El Progreso, avenida 119, diagonal a la Agencia de Loterías “El Pompi”, sector Haticos Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando se apersonan funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Unidad Operacional del Orden Interno de la Guardia Nacional, quienes al realizarle una revisión corporal al adolescente NOMBRE OMITIDO , lograron incautarle en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, un estuche pequeño, de forma cuadrada de material sintético (plástico de color blanco) con borde forrado de papel tipo regalo de color plateado que al ser abierto contenía un envoltorio de material sintético de color verde traslúcido el cual a su vez contenía restos vegetales con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana, sustancia que luego de habérsele practicado la experticia correspondiente resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso neto de 1.7 gramos, por lo cual procedieron a su aprehensión y a la incautación de la sustancia incautado.

2.- Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el imputado adolescente NOMBRE OMITIDO está tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo en concordancia con el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el Artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, el cual refiere:

Articulo 277 CPV: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.” (Resaltado propio).

Artículo 25 LAE: “No se considera delito de porte de armas el hecho de llevar los dueños, mayordomos, caporales o peones de haciendas, granjas, establecimientos agrícolas o pecuarios, los machetes, cuchillos o instrumentos de agricultura, cría o industria, necesarios para el cultivo o explotación, siempre que sean de aquellos cuyo uso permitan los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Federal y que, su porte y uso se efectúen solamente en viaje a los lugares de trabajo y durante la permanencia en éstos. El porte de tales armas en las poblaciones, espectáculos públicos y reuniones, y su detención fuera de los casos permitidos por la Ley se castigará con la sanción prevista en el Código Penal para el delito de porte armas… (Resaltado propio).

Artículo 16 Reglamento de la LAE: “Se prohibe la importación y comercio de cuchillos o navajas que presenten las características siguientes: 1.- Tener la hoja corte por ambos lados o terminar la misma en punta aguda, en vez de erminar en forma cuadrada o curva. 2.- Presentar los cuchillos gavilán, cruceta o guarnición que pueda servir de defensa a la mano. 3.- Tener la empuñadura hueca, con ranura o resorte que permita sujetar el cuchillo a una pieza de metal o de madera haciéndose de fácil empleo por vía de puñal, lanza o bayoneta. 4.- Medir la hoja de las navajas más de siete centímetros de longitud. (Resaltado propio)

Se estima que en el presente caso, el imputado de actas NOMBRE OMITIDO es AUTOR en la ejecución del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, pues según se evidenció de la investigación, que este adolescente en fecha 01-06-2006, se encontraba en compañía del adolescente NOMBRE OMITIDO en el Barrio El Progreso, avenida 119, diagonal a la Agencia de Loterías “El Pompi”, sector Haticos Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando se apersonan funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Unidad Operacional del Orden Interno de la Guardia Nacional, quienes al realizarle una revisión corporal al adolescente NOMBRE OMITIDO por lo cual procedieron a su aprehensión y a la incautación del arma blanca referida, la cual según experticia de reconocimiento practicada por funcionarios adscritos a la Policía Regional, es una navaja cuyo uso es de cacería, con eje distal agudo, con una longitud de 9,8 cmts, portando el adolescente dicha arma blanca fuera de los lugares permitidos por la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento.


EL SUJETO ESTELAR DEL ACTO:
El Tribunal procede a la identificación : 1) NOMBRE OMITIDO. 2) NOMBRE OMITIDO
De inmediato se procede a informársele de manera clara y precisa al joven acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 25 sobre la Ley de Armas y Explosivos y el articulo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta al joven qué posición va a asumir en el presente proceso. Se le concede el derecho de palabra : 1) NOMBRE OMITIDO: “Admito los Hechos por los cuales me está acusando el Ministerio Público, es todo. 2) NOMBRE OMITIDO: “admito los hechos por los cuales me está acusando el Ministerio Público, es todo”.
LA DEFENSA DEL ADOLESCENTE:
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa PUBLICA quien expone: “Visto el escrito acusatoria interpuesto por la Fiscalía 37 del Ministerio Público, así como la exposición de la misma. Aunado a ello, escuchado como ha sido la exposición realizada por mis representados, quienes sin ningún tipo de apremio ni coacción alguna, manifestaron su deseo de acogerse a la Institución de la Admisión de Hechos, previa explicación efectuada por esta Defensa Especializada y por la presente Juzgadora, en relación a las consecuencias de dicha Institución y quienes entendieron cabalmente las consecuencias de la misma. Es por lo que solcito, se imponga de inmediato la sanción a mis representados, como bien lo indica el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se les otorgue la respectiva rebaja de Ley, aun y cuando el precitado artículo establece la rebaja para aquellos delitos donde se establezca como sanción la privación de Libertad, pero es el caso ciudadana Jueza, que se debe de tomar en consideración lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece la igualdad ante la Ley, ya que de no ser tomada en consideración la rebaja de ley se perdería el espíritu de la precitada Institución. Asimismo, ciudadana Jueza al Momento de imponer la sanción es necesario sumergirse en lo establecido en el artículo 622 de la LOPNA, que establece las pautas para la determinación de las sanciones. Por todo lo anteriormente expuesto solcito se imponga a mis defendidos la sanción de Imposición de Reglas de Conducta por un plazo de seis (06) meses, tomando en consideración la sanción y tiempo solicitado por la vindicta pública, pido se me expida copia simple de este acto”.

LA FAMILIA DEL ADOLESCENTE:
Se le concede el derecho de palabra a la representante legal de los adolescentes (progenitora), quienes expusieron: “no tengo nada que exponer, es todo

EL TRIBUNAL:
Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal los mencionados Adolescentes, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 25 sobre la Ley de Armas y Explosivos y el articulo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, a los adolescentes NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO Los hechos admitidos por éstos justiciables, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia, como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado, debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:
Es imperativo, indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del delincuente, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la balanza con la cual ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias, y es lo que aspira este Tribunal haber alcanzado dentro de esta audiencia y dentro de la decisión que hoy se produce.
En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los sistemas autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, que se encuentra activo en el área educativa Estudios Medios, es primario violentando la Ley penal, donde tenemos que la privación de libertad es la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal.
En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza.
A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen dos (02) víctimas, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art, 257 ejusdem). Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, se observa que los adolescentes NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO han comprendido esos justiciables, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos. Todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al adolescente acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de de SEIS (6) MESES, en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por la fidelidad de estos adolescentes con este proceso, y en base al principio de igualdad ante la Ley, lo contrario seria arbitrario y vulneraria este Principio Constititucional. La imposición de reglas de conducta, son las siguientes: 1) Iniciarse en sus estudios, debiendo consignar constancia de estudios ante el Tribunal de Ejecución. 2) La práctica de algún deporte, consignando constancia ante el Tribunal de Ejecución. 3) No verse involucrado en ningún hecho punible. 4) La práctica de una evaluación psicológica ante los Servicios Auxiliares de la L.O.P.N.A. 5) No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 6) No salir a la calle después de las 10:30 de la noche sin su representante legal. 7) Se respetará su derecho al trabajo pero no podrá el adolescente trabajar en locales nocturnos donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 8) El adolescente no podrá portar armas de ningún tipo, todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el estilo de vida de esta justiciable, así como para promover y asegurar su formación integral, y por cuanto ha admitido los hechos y que el delito por el cual se le acusa, no es susceptible de la excepcional sanción privativa de libertad, el Tribunal se encuentra facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas idónea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados. Así se decide.
Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejez. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa que compartimos los Jueces de esta especial sección con los justiciables, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta.
Ahora bien, los criterios para determinar en que momento se ha alcanzado la edad, adulta, y a decir de muchos con ella, la madurez, la autodeterminación y la independencia, dependen de la definición que en cada época de la historia y cada medio social, se de a cada uno de esos términos.
En nuestra cultura se concibe como un periodo psicosocial. Desde el punto de vista psicológico la adolescencia es metamorfosis, crisis, miedos, retos, rebeldía, irreverencia, desafió al orden establecido; es sueños dolor por lo perdido, expectativa por lo nuevo, tristeza por el ayer que ya no es, y ansiedad por el mañana que aun no llega.
En el ámbito de lo emocional se puede ver a la adolescencia como una etapa de profunda crisis. El adolescente se siente vulnerable, inseguro, desequilibrado; siente especialmente cambios y trasformaciones, a nivel físico, morfológico, hormonal, sexual y afectivo, que son favorables para la elaboración de una nueva identidad, para la reorganización del yo, para vislumbrar un proyecto de vida, observándose siempre las circunstancias que cada conducta desplegada por el adolescente pueda verse remediada con la menor intervención penal posible, la adolescencia puede ser un periodo confuso, ambivalente, doloroso, caracterizado por fricciones con el medio familiar y social, la combinación de compulsión y vació, de derechos y obligaciones, exigencias y controles, ausencia o confusión de modelos, multiplicidad o carencias de opciones, van forzando al adolescente a descubrir soluciones originales y proyectos muy personales.
La prueba es difícil y no todos la afrontan con armas iguales ni en el mismo tiempo, por tanto, la adolescencia es para cada quien como la vida, un proceso único e irrepetible, que se lleva al propio ritmo, al producir esta y toda decisión dentro de esta sección, esta sentenciadora debe ubicarse dentro de esta realidad y adecuarla a los limites de sus facultades, respondiendo como Estado con una respuesta seria, contundente, proporcional, necesaria y adecuada, pero educativa, a esta actitud asumida por esta adolescente, en la cual la familia constituye eslabón trascendental, por que junto a ellos de su mano, son un binomio el cual debe funcionar en base al trabajo, al estudio, a principios morales a amor conveniente entre padres, hermanos e hijos al respeto hacia las demás personas, y al respeto debido al derecho de los demás ciudadanos Venezolanos a vivir una vida libre de violencia, a principios morales, y así, alcanzar los fines esenciales promulgados Constitucionalmente por el Estado Venezolano la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad … la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra Constitución Bolivariana; ahora, el adolescente ha sido intervenido por el Estado de una forma atenuada y educativa, y con el apoyo ahora si, adecuado de su tía materna y de su hermana quienes en esta audiencia se han comprometido ante este Tribunal a apoyar al adolescente en el cumplimiento de esta sanción educativa, y de un equipo multidisciplinario que el Estado Venezolano le ofrecerá, a través de los servicios auxiliares de LOPNA, con el objeto de revestir a este justiciable para hacer de él, que es un proyecto, por que tenemos el deber como Estado de que ese proyecto se desarrolle, hacerlo un ciudadano de bien, responsable y fiel cumplidor de sus deberes y que éste respete sus propios derechos por que en esta medida alcanzará su bienestar, y sabiendo respetar los derechos de los demás, también este adolescente tiene derecho a ser cuidado por sus padres, a ser criado en una familia, a un nivel de vida adecuado; el Estado a través de sus operadores de justicia y auxiliares de estos, junto a la familia brindaran las herramientas mas expeditas para llenar estas carencias y devolver este justiciable lleno de derechos y cuidando que se respeten todas sus garantías durante esta nueva fase, a través de un Juez llamado, Juez de Ejecución; la decisión aquí producida se ha dictado luego de haber observado la audiencia oral y reservada la cual se encuentra contenida en el acta respectiva, y lo que acá se ha decidido, ha sido producto del análisis pormenorizado de lo allí captado por los sentidos, lo cual esta Justicia Penal Juvenil, representada hoy por quien produce esta decisión, no podía obviar, y no lo hará. Así se interpreta y decide. Por lo que, ante tales consideraciones se aparta este Tribunal de la sanción privativa de Libertad solicitada por el Honorable Representante del Ministerio Publico, y la Balanza de la Justicia esta vez, debe inclinarse a la petición del Justiciable, su representante legal y la Defensa Especializada y concederle a este Justiciable adolescente Venezolano, una sanción no privativa de libertad. ASI SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescentes NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en perfecta armonía, la conducta del mencionado adolescente, en el topo penal de la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 25 sobre la Ley de Armas y Explosivos y el articulo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de estos adolescentes, como AUTORES en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 25 sobre la Ley de Armas y Explosivos y el articulo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el máximo Tribunal del País asevera:
“…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…” (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)
Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el Máximo Tribunal de la Republica advierte:
“…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.
Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
La Fiscal del Ministerio Público Especializado 37, en su escrito acusatorio, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de Imposición de Reglas de conducta, contemplada en el Artículo 624, con un plazo de cumplimiento de Dos (02) años, modificando su escrito acusatorio en relación al quantum de la sanción solicitando UN AÑO (1) de imposición de reglas de conducta para los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA).la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de Especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.
Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que han comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento SEIS (6) MESES en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por ser idónea, adecuada, proporcional y necesaria, con vista a la solicitud del Ministerio Publico, a la solicitud de la defensa y por los fundamentos expresados los cuales han sido expresados en esta Sentencia. Asi se declara.-
PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS Ofrecidas, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía Auxiliar 37° del Ministerio Público; en contra de los adolescentes acusados: NOMBRE OMITIDO 2) NOMBRE OMITIDO ; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 25 sobre la Ley de Armas y Explosivos y el articulo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección los Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por los adolescentes NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO el cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Auxiliar 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b”, 621, 622 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección los Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 25 sobre la Ley de Armas y Explosivos y el articulo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por los adolescentes acusados NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección los Niños, Niñas y Adolescentes, se establece la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de SEIS (6) MESES, en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por la fidelidad de estos adolescentes con este proceso, y en base al principio de igualdad ante la Ley, lo contrario seria arbitrario y vulneraria este Principio Constititucional. La imposición de reglas de conducta, son las siguientes: 1) Iniciarse en sus estudios, debiendo consignar constancia de estudios ante el Tribunal de Ejecución. 2) La práctica de algún deporte, consignando constancia ante el Tribunal de Ejecución. 3) No verse involucrado en ningún hecho punible. 4) La práctica de una evaluación psicológica ante los Servicios Auxiliares de la L.O.P.N.A. 5) No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 6) No salir a la calle después de las 10:30 de la noche sin su representante legal. 7) Se respetará su derecho al trabajo pero no podrá el adolescente trabajar en locales nocturnos donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 8) El adolescente no podrá portar armas de ningún tipo, todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el estilo de vida de esta justiciable, así como para promover y asegurar su formación integral. Advierte la Juzgadora al adolescente imputado que el no cumplimiento de una de las reglas de conducta impuestas, reflejará incumplimiento de esta sanción. La sanción impuesta deberá ser cumplida por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme a los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección los Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Por cuanto este Tribunal tiene que realizar otros actos razón por la cual se acoge al término de ley para la publicación del texto integro de la sentencia dictada, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección los Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se sustituye la medida cautelar menos gravosa previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección los Niños, Niñas y Adolescentes decretada por este Tribunal en fecha 02/06/06 mediante resolución N° 244-06, por la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y como consecuencia se hacen cesar las medidas decretadas, a tales efectos ofíciese lo conducente al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial , a la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal y al Coordinador del Departamento de los Servicios Auxiliares de los Tribunales de la Sección Adolescentes bajo los N° 2312-08, 2313-08 y 2314-08, respectivamente. OCTAVO: Remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE. Se leyó acta de audiencia preliminar en su momento oportuno, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección los Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2008, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 041-08 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, siendo las 4:00 horas de la tarde.. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
LA SECRETARIA

ABOG.NIDIA BARBOZA.-

CAUSA No. 1c- 1885-06