REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO, 30 DE AGOSTO DE 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-2644-08.
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA.
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 31: ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. MIRLEN MARILIN MEDINA BRACHO.
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
DELITO: ROBO A MANO ARMADA, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, PORTE ILICITO DE ARMA.
VICTIMA: LUIS GUILLERMO PEREZ.
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS LOSSADA.
En el día de hoy, sábado treinta (30) de Agosto de 2008, siendo las dos de la tarde (2:00), se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado N°. 31 del Ministerio Público, ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien Expuso: “Presento en este acto a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como coautores de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 455 y 83 todos del Código Penal, Coautores de Tentativa de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de LUIS GUILLERMO PEREZ; igualmente presento al adolescente imputado GERMAN EUGENIO MORALES MERIÑO, como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en fecha 29 de Agosto de 2008, quienes se encontraban en labores de patrullaje, en la avenida 48 con calle 32 del barrio negro primero del municipio san francisco del estado Zulia, y observaron un vehículo chevrolet caprice, placas VCI-256, y en su interior, observaron a dos ciudadanos que llevaban sometido a un ciudadano, y al verificar la presencia policial trataron de ocultarse en la parte interna del vehículo, y le pidieron que se detuviera sin hacer caso a las indicaciones de los funcionaros, de pronto se bajó el conductor indicando que mediante el uso de arma de fuego y amenazas le estaban robando, pudiéndole despojar de la cantidad de bolívares cinco mil, pidiendo los funcionarios que se bajaran y una vez hecho eso procedieron a su aprehensión, quedando identificados como los adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, incautándole al primero de ellos, una rama de fuego, sin la debida documentación para su porte, y en virtud de ello se presentan y se le imputan los delitos mencionados a ambos a excepción del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, al cual se le imputa el delito de porte ilícito de arma de fuego. En consecuencia, esta Representación Fiscal solicita se sigan los trámites del procedimiento abreviado, decretándose la flagrancia en el presente caso, en virtud de configurarse lo dispuesto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y lo dispuesto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los adolescentes fueron aprehendidos en el momento de estarse sucediendo el hecho punible, a su vez se cuenta con el señalamiento expreso de la víctima respecto a la participación de los imputados en el hecho delictivo, y por estar siendo presentados dentro de las veinticuatro horas desde el momento de su aprehensión, y a modo de garantizar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia de juicio oral y reservado, se solicita como medida cautelar la prisión preventiva para asegurar su comparecencia a juicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en virtud de los delitos imputados los cuales son susceptibles de privación de libertad como sanción y por existir riesgo para la víctima y posible obstaculización de las evidencias recogidas hasta el momento en esta investigación, de igual manera solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. Los adolescentes de autos (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestaron tener defensor que los asista, procediendo a designar a Abog. MIRLEN MARILIN MEDINA BRACHO, Inpreabogado 77.159, titular de la cédula de Identidad N° 10.424.577, teléfono 0424-6799065, con domicilio procesal en LA URBANIZACION VILLA SUR, SECTOR LOS SAMANES, KILOMETRO 12, VIA A PERIJA, CASA N° 333, ESTADO ZULIA. Vista la designación que antecede y por cuanto la mencionada profesional del derecho, se encuentra presente en la sala de este Despacho, el Tribunal procede a notificarlo del cargo recaído en su persona, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de Ley, a lo que la Abog. MIRLEN MARILIN MEDINA BRACHO, manifestó:” Me doy por notificada del nombramiento recaído en mi persona y acepto la defensa de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a tomarle al Abog. MIRLEN MARILIN MEDINA BRACHO, el juramento de Ley de la siguiente manera, Juran usted, cumplir con los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado. Y CONTESTO: Si juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo, con ocasión a la defensa de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es todo”. Se procede a solicitar la identificación de los adolescentes imputados de la siguiente manera: 1.- NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-07-91, de 17 años de edad, hijo de EDUARDO NAVARRO Y MILEXY DEL VALLE BLANCO, de estado civil soltero, estudiante de Primero año del Colegio Jesús Enrique Lossada, residenciado en: La Concepción, Barrio el Molino, Carretera 25, Casa N° 60, la Concepción, Estado Zulia, teléfono 0416-227-45-75. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,65 de estatura, de contextura delgada, de pelo color negro, corte bajo, de tez morena clara, de cejas finas, de labios finos, de orejas normales, no presenta cicatrices ni tatuaje, el Tribunal deja constancia que el adolescente presenta franela de rayas blancas y azul y Jean color azul. 2.- NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-08-1991, de 17 años de edad, hijo de GERMAN MERIÑO Y AYRI MORALES, de estado civil soltero, Estudiante de 3° año de bachillerato en el liceo Dr Jesús Enrique Lossada, residenciado en: Primera Calle del Barrio el Molino, Casa N° 29, la Concepción, Estado Zulia, teléfono 0416-0191529. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,62 de estatura, de contextura delgada, de pelo encrespado color negro, corte bajo, de tez morena clara, de cejas finas, de labios finos, de orejas normales semi salidas, no presenta cicatrices ni tatuaje. El Tribunal deja constancia que el adolescente se encuentra vestido con una franela blanca y celeste y Jean color Azul. Se deja constancia de que este acto se encuentran presentes las ciudadanas MILEICY DEL VALLE BLANCO CASANOVA, titular de la cédula de Identidad N° 13.490.752, en su carácter de progenitora del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, en su carácter de progenitora del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). El Juez procedió a imponer a los adolescentes imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a su favor, les leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 (Su silencio no lo perjudicara) en concordancia con el artículo 654 (Tiene derecho desde el primer acto de procedimiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. En base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les imprime a esta audiencia, les pregunto si tuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI. De igual manera, se le preguntó a los adolescentes si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal los presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, y PORTE ILICITO DE ARMA, 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano LUIS GUILLERMO PEREZ, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, a lo cual respondieron que SI. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada ejercida en la Abog. MIRLEN MEDINA BRACHO en su carácter de Defensora de los adolescentes imputados, quien expuso: “Vista la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público donde solicita prisión preventiva de acuerdo a los Artículos 557 y 581 de la LOPNNA, esta defensa considera pertinente solicitarle a este Juzgado una Medida Cautelar menos gravosa para mis defendidos que este Tribunal considere pertinente, por cuanto no existe obstaculización de pruebas, ni peligro a la victima, ni mucho menos pretenden mis defendido evadir el proceso que solicita el ciudadano Fiscal, por cuanto mis defendidos son estudiantes y el día primero de septiembre comenzaran sus faenas escolares, es todo:” A continuación, el Juez explicó claramente a los adolescentes imputados, las razones legales del presente caso, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto y de ser oídos, por lo cual el Juez procedió a preguntarle a los adolescente que si deseaban declarar a lo cual respondieron que SI, concediéndole el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien expuso lo siguiente, (Se deja constancia que el adolescente inició su exposición siendo las tres y cinco de la tarde): “Nosotros nos montamos en el carrito con el arma, pero nosotros no apuntamos, ni hicimos nada, y no le quitamos nada, es todo”. (Se deja constancia que el adolescente, termino su declaración siendo las tres y diez de la tarde). Seguidamente, se le concede la palabra al adolescente GERMAN EUGENIO MORALES MERIÑO, y quien expuso lo siguiente: (Se deja constancia que el adolescente inició su exposición siendo las tres y veinte de la tarde): “Yo cargaba eso si es verdad, pero yo no sabia lo que hacia, yo no iba a hacer nada y cuando vi a la patrulla, lo vote, pero yo en ningún momento lo apunte ni, nada, estoy arrepentido y juro que no lo vuelto hacer, yo no le quite nada a nadie, es todo” (Se deja constancia que el adolescente terminó su declaración siendo las tres y treinta de la tarde). Escuchadas las partes procesales que integran la presente causa, le corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, la defensa y muy especialmente a los adolescentes de autos, este Juzgador, como punto previo, entra a considerar la solicitud realizada por la defensa en la presente causa, quien solicita le sea impuesta a sus defendidos una medida menos gravosa que la solicitada por el Fiscal, por cuanto los adolescentes cuentan con apoyo familiar y tienen arraigo en el país, aunado al hecho de que los mismos están pronto a comenzar su escolaridad. A este respecto, considera oportuno manifestar quien aquí decide, que durante la etapa de investigación, la fiscalía del Ministerio Público, tiene a su cargo la responsabilidad de confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si los adolescentes concurrieron en su perpetración, tal como lo refiere el Artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por lo que habiendo hecho un análisis detallado a las actas que comprenden la presente causa, observa este Tribunal la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible a los imputados, que reúne las características de delito flagrante, ya que los adolescentes fueron detenidos en el momento en el cual se encontraban perpetrando el hecho, por lo que este Juez se ha formado un juicio de valor, llegando a la conclusión que existe la posibilidad de que estos adolescentes sean responsables penalmente de estos hechos, luego de la consignación de la correspondiente acusación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad procesal, quien caso contrario, como lo exige la norma, debe solicitar el sobreseimiento de la causa o el archivo fiscal, con la correspondiente libertad de los imputados mientras se determine a ciencia cierta, la responsabilidad de los mismos en la perpetración de este hecho imputado, debiendo ser juzgados en libertad, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalía Especializada en esta audiencia, que en este momento convencen a este Juzgador de que los adolescentes están involucrados en este hecho, y existiendo el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de dichos adolescentes o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad; esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, por cuanto de mantener a estos adolescentes en libertad, se frustraría la actuación de la Ley; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra dentro de en una disposición penal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, y PORTE ILICITO DE ARMA, 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano LUIS GUILLERMO PEREZ, y asimismo la estimación de que estos adolescentes sean autores o participes de estos hechos, y que los mismos tienen características de dañoso, posee entidad en la conducta del Estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, y asimismo, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado, hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, como la respectiva denuncia por parte de la victima, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando, culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) desde esta sala de audiencias, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIEMTO ABREVIADO, y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente previo cumplimiento del lapso legal.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de delitos de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, presuntamente cometidos por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, y PORTE ILICITO DE ARMA, 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano LUIS GUILLERMO PEREZ, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados han sido autores o participes en la comisión de estos hechos; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del Estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y los delitos que hoy nos ocupan se subsumen dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente decretar el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA y la PRISION PREVENTIVA a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y privado, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los adolescentes imputados (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que el adolescente no ejecutara una conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de dos adolescentes en condición especial, en pleno desarrollo, conocían que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaba los derechos de otro ciudadano con iguales derechos establecidos en la Constitución, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en este proceso, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia de los mismos a los actos del proceso, por lo que la balanza de la Justicia no cede ante esa petición de la defensa y LA NIEGA, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición del Representante del Ministerio Publico, y se procede a PRIVAR DE LIBERTAD a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. CUARTO: Se ordena el Traslado de los adolescentes imputados (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberán permanecer recluidos a la orden de del Tribunal de Juicio, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a través del Departamento de Alguacilazgo, comisionándose al Departamento Policial Bolívar - Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado de los prenombrados adolescentes con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado Centro de Internamiento. QUINTO: Se acuerda oficiar a los ciudadanos Jefe de la Comisaría Puma 2 de la Policía Regional, notificándole de la presente decisión bajo el N° 2569-08, al Jefe Departamento Policial Bolívar Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el N°. 2570-08, a Directora de la Casa de Formación Integral Sabaneta, según oficio No. 2571-08, a efectos de informarles de lo aquí decidido. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el N° 456-08. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las cinco de la tarde (05:00 P.M). Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.-

ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA.

LA FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
LOS ADOLESCENTES DE AUTOS,

EDUARDO ENRIQUE NAVARRO BLANCO


Y GERMAN EUGENIO MORALES MERIÑO

LAS REPRESENTANTES DE LOS ADOLESCENTES


MILEICY DEL VALLE BLANCO CASANOVA

Y AYARI DENIRES MORALES


LA DEFENSORA PRIVADA,

ABOG. MIRLEN MARILIN MEDINA BRACHO

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE LUIS LOSSADA

causa No 1C-2644-08
LDC/marina