REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 17 de Agosto de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-2632-08
JUEZ PROFESIONAL: DR. LIEXCER DIAZ CUBA
FISCAL 31 (AUXILIAR): ABOG. OSCAR CASTILLO ZAERPA
DEFENSA PRIVADA. ABG. OSVALDO GELVEZ
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: VICTOR MANUEL SOLUZZO SUAREZ
SECRETARIO: ABOG. JOSE LUIS LOSSADA.
En el día de hoy, Domingo Diecisiete (17) de Agosto de dos mil ocho, siendo las 01:30 minutos de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Trigésimo Primero (AUXILIAR) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representado en la persona del ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto a los adolescentes Imputados (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NELSON SUAREZ, quien fue aprehendido el día de ayer, en una vivienda ubicada en el barrio la polar del municipio san francisco del estado Zulia, calle 185, avenida 48R, casa 48R-34, junto a otros ciudadanos, en posesión de un vehículo parcialmente desvalijado propiedad del ciudadano Nelson Suárez, al igual que otras piezas de vehículos y otros objetos, por lo que se presenta por su presunta participación en el delito mencionado, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, presento al adolescente antes mencionado, a objeto de que este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, y a su vez, se le decrete al adolescente las medidas cautelares menos gravosas que la detención contenidas en los literales “b” y “c” del Artículo 582° de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, mientras se sigue la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible, y si dicho adolescente concurrió en su perpetración, de igual manera solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente los adolescentes imputados: (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), manifestaron que si tenían defensor que los asistiera, recayendo el referido cargo en el profesional del derecho Abog, MARIA CHACIN PAÑA, Impreabogado No 84850, con domicilio procesal en la Urbanización San Isidro, Calle 1D, No 4-10, Telefono 04146291841 Maracaibo, Estado Zulia, procediendo el Tribunal a tomarle el Juramento de Ley, y en consecuencia expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro ante este Tribunal Cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al referido cargo. Es todo. Se deja constancia que se encuentra presente en la sala de este despacho la representante legal de los adolescentes imputados ciudadana: ANGGY LINARES, titular de la cédula de identidad Nro. 22.232.053, (PROGENITORA). De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación de los adolescentes Imputados quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 1-(Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 14-11-90, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de JAVIER SUAREZ Y YUNEI GARCIA, con residencia en: El Barrio la Polar Calle 185, No de la casa 48R-34, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,52 de estatura, de tez Morena, de contextura delgada, de cabello Negro, de cejas semipobladas, de orejas pequeñas, de ojos oscuros, de nariz perfilada, labios finos, no presenta tatuajes ni cicatriz evidente. 2- (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 30-06-92, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° de estado civil soltero, estudie hasta quinto grado de colegio, trabajo como ayudante de gandola, hijo de JAVIER SEGUNDO SUAREZ y de YUNEI LINARES GARCIA, con residencia en: El Bario La Polar, calle 185, casa N° 48R-34, A dos Cuadras del Deposito San Miguel, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,63 de estatura, de tez morena clara, de contextura delgada, de cabello rizado, con mechas, de cejas pobladas, de orejas medianas sobresalidas, de ojos marrones oscuros, de nariz semi perfilada, labios gruesos, no presenta tatuajes bigotes escasos. Seguidamente El Juez procedió a imponer a los Imputados Adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se les imputa como es el de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NELSON SUAREZ, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaban declarar a lo cual amos adolescentes contestestaron que “NO DESEABAN DECLARAR”.Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada quien expuso: “Una vez analizada las actas que conforman la presente causa, esta defensa observa que el delito por el cual es presentado el adolescente no es un delito susceptible de aplicar la sanción de privación de Libertad, por lo que solicito se acuerda la medida Cautelar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 582 literal “B” Y “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, así mismo solicito me sean expedidas copias de toda la causa. Es todo”. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: Se observa que el Ministerio Público acompaña a su solicitud actuaciones, practicadas por funcionarios adscritos a la Policia regional del Estado Zulia, tales como: 1) ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Municipal de San Francisco, de fecha 16/08/08. 2)) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 16/08/08 correspondiente a los adolescentes imputados; desarrollada la audiencia y culminada la misma cada parte expuso su petición, se escucho al sujeto estelar de esta audiencia el adolescente y analizados los recaudos adminiculados al análisis de las peticiones ha observado este Tribunal que si es cierto que se ha cometido un hecho con visos de punible, que no es susceptible de la medida excepcional privativa de libertad, y que al parecer este justiciable esta relacionado con los hechos, y que el Ministerio Publico se le hace necesario y debe ofrecérsele el lapso de tiempo prudencial para que continué su investigación y culminada la misma determine si este justiciable es o no responsable de estos hechos por los cuales ha sido presentado hoy, ante esta Instancia, por lo que se ordena aplicar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico hasta tanto dure la investigación las cuales le serán impuestas a este justiciable por ser necesarias, idóneas, proporcionales y adecuadas y por cuanto son ofrecidas por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente en su articulo 582, para ser utilizadas y aplicadas en los casos donde sean necesarias. Así se decide. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las actas procesales se observa que el delito que presuntamente se le imputa a los adolescentes (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), como es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NELSON SUAREZ, no susceptible de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescente, y así lo ha solicitado la Fiscalía Especializada, y también la defensa publica LO HA SOLICITADO a favor de su defendido, este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente y se hace entrega del adolescente imputado a su representante legal quien se encuentra presente en este acto ciudadana ANGGY LINARES. TERCERO: Decreta a favor de los adolescentes (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en los literales “b” y “c literal “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, literal “c”, relativa a la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante el Sistema Automatizado u Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo, una vez cada Treinta días, comenzando las mismas a partir del día Lunes 15-09-2008, todas del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescente; asimismo se le advierte a los adolescentes que no deben cambiar de domicilio sin la autorización de este Tribunal. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 y 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se expiden las copias simples solicitas tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa, una vez dializado el presente acto. SEXTO: Se insta al Ministerio Publico, a realizar una Audiencia de conciliación en tres las partes objetos del presente proceso. SEPTIMO Se efectúa la participación correspondiente bajo oficio N° 2521-08. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 441-08. Se da por concluido el presente acto siendo las 05:10 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. LIEXCER DIAZ CUBA
EL REPRESENTANTE FISCAL (A),
ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA.
LA REPRESENTANTE LEGAL DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS;
ANGGY LINARES
EL DEFENSOR PRIVADO
ABOG. MARIO CHACIN PIÑA
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE LUIS LOSSADA
LDC/ra
Causa 1C-2632-08.
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