REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 15 DE AGOSTO DE 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACION
CAUSA N°: 1C-2627-08
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 31: ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSOR PÚBLICO N° 3: YAJAIRA FINOL
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: ALEXIS RAMON HERNANDEZ BOSCAN
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS LOSSADA.
En el día de hoy viernes quince (15) de Agosto del 2008, siendo las tres y treinta y cinco minutos de la tarde (3:35) de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien Expuso: “Presento en este acto a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el 5, en concordancia con el artículo 6 ambos de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio de ALEXIS RAMON HERNANDEZ BOSCAN, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Especial Contra Extorsión de Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando en labores de patrullaje en el día de ayer siendo aproximadamente las diez y media de la noche, la víctima, les interceptó, y les explicó que mediante el uso de armas y de amenazas en contra de su integridad física, dos adolescentes le despojaron de su vehículo, el cual se los señaló y de inmediato, comenzaron una persecución logrando detenerlo y logrando la aprehensión de los adolescentes que hoy se presentan, (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) dentro del vehículo despojado a la víctima. En consecuencia, esta Representación Fiscal solicita se sigan los trámites del procedimiento abreviado, decretándose la flagrancia en el presente caso, en virtud de configurarse lo dispuesto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y lo dispuesto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los adolescentes fueron aprehendidos a poco de haber sucedido el hecho punible, a su vez se cuenta con el señalamiento expreso de las víctimas respecto a la participación de los jóvenes en el hecho delictivo, para ello se solicita como medida cautelar la prisión preventiva para asegurar su comparecencia a juicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en virtud del delito cometido, la posible sanción a imponer y por existir riesgo para las víctimas y posible obstaculización de las evidencias recogidas hasta el momento en esta investigación, de igual manera solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. Los adolescentes de autos (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestaron no tener defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole al defensor de guardia ABOG. YAJAIRA FINOL, Defensor Público Especializado N° 03, quien hizo acto e presencia y expuso:” asumo la defensa de los adolescentes imputados: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es todo”. Se procede a solicitar la identificación de los adolescentes imputados quien dijo ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolano, de 17 años de edad, cedula de identidad, fecha de nacimiento: 18-09-1990, estado civil soltero, hijo de AMARILIS CONCEPCION CASAS BARRAZA Y DE HUGO ENRIQUE BILBAO CONTRERAS, no estudia, trabaja en una Zapateria cerca de su casa, Fabricación de Sifrina, del señor Pedro, residenciado: Sabaneta Larga, Sector La Florida, Callejón C, N° 19-64, Frente a tres Cuadras del Seguro de Sabaneta Social, teléfono (0414-6809139 EYLEEN BILBAO), Maracaibo, Estado Zulia. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,65 Mts., tez morena, cabello corto crespo, color negro, ojos negros, nariz mediana, boca mediana, labios medianos, orejas normales, contextura delgada, presenta acne en la cara. Se deja constancia de que este acto se encuentra presenta la ciudadana EYLEEN DAMARIS BILBAO CASAS, titular de la cédula de Identidad N° 15.850.623, en su carácter de hermana y representante del adolescente imputado. Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolano, de 17 años de edad, cedula de identidad, fecha de nacimiento: 22-11-1990, estado civil soltero, hijo de ANGEL VILLALOBOS (d) Y DE ERIKA URDANETA, no estudia, no trabaja y manifiesta no estar haciendo ningún oficio en este momento, residenciado: En Sabaneta, avenida 19B, Callejón América Libre, casa N° 99-04, Bajando la Segunda Estación del Metro, Maracaibo, Estado Zulia. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,70 Mts., tez claro, cabello corto lacio, color castaño claro, ojos marrones oscuros, nariz mediana, boca pequeña, labios finos, orejas normales, contextura delgada, presenta cicatrices en la frente, no presenta tatuajes, lóbulos de las orejas abiertos, vivo en pareja y tengo una niña en la casa de Quitsis y su teléfono es 0414-9611539. Se deja constancia de que este acto no se encuentra ningún familiar del adolescente imputado, pero se procedió a verificar por vía telefónica la información aportada por el adolescente y a comunicarnos con la ciudadana QUITSIS, quien manifestó que hasta el Tribunal iba a hacer acto de presencia la ciudadana SUYIN DE LOS ANGELES VILLALOBOS PAUTT, por lo que se deja constancia que la misma hizo acto de presencia y manifestó ser titular de la cédula de Identidad N° V- 14.920.805. El Juez procedió a imponer a los adolescentes imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a su favor les Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 (Su silencio no lo perjudicara) en concordancia con el artículo 654 (Tienen derechos desde el primer acto de procedimiento) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicándoles que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. En base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niños, Niñas y Adolescentes, se les imprime a esta audiencia, les pregunto si tuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que NO. De igual manera, le preguntaron a los adolescentes si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal los presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALEXIS RAMON HERNANDEZ BOSCAN, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondieron que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual el Juez procedió a preguntarles si deseaban declarar a lo cual respondieron que NO. Concediéndole el derecho de palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y quien expuso lo siguiente: “No voy a declarar, es todo”. Y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expuso lo siguiente: “No voy a declarar, Es Todo.”Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Público N° 03 DRA. YAJAIRA FINOL en su carácter de Defensor del adolescente imputado, quien expuso: ““Analizadas las actuaciones presentadas por el Fiscal 31 del Ministerio Público, esta defensa Pública observa que si bien es cierto, el delito por el cual es presentado los adolescentes es un delito de carácter grave, también es cierto que nuestra legislación penal juvenil, esta establecido la presunción de inocencia y la excepcionalidad de privación de libertad, por otra parte al momento de realizar la detención policial de dichos adolescentes no les fue incautado en su poder ningún tipo de arma, de igual forma en la presente audiencia se encuentran presentes las representantes legales de los adolescentes quien ha manifestado hacerse responsable por estos, así como han aportado al Tribunal, una ubicación exacta, por otro lado esta defensa Pública se opone a la solicitud de la Fiscalia del Misterio Público en cuanto al procedimiento abreviado ya que se debe investigar el hecho de que los adolescentes portaran arma o no al momento de ocurrir el mismo, por lo que se debe seguir la presente causa por los tramites de procedimiento Ordinario, es por lo que solicito el cese de la aprehensión policial, la Libertad Inmediata con la Medida Cautelar del Literal C del Artículo 582 de la Ley para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copia de la presente acta. Corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos, oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, la defensa y muy especialmente a los adolescentes de autos, observa este Tribunal la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible a los imputado donde este Juez se ha formado un juicio de valor, llegando a la conclusión que existe la posibilidad de que estos adolescentes sean responsables penalmente de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalía Especializada en esta audiencia, que en este momento convencen a este Juzgador de que los adolescentes están involucrados en este hecho, y la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad; esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, por cuanto de mantener a estos adolescentes en libertad, se frustraría la actuación de la Ley; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra dentro de en una disposición penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y asimismo la estimación de que estos adolescentes son autores o participes de este hecho, y que el mismo tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado, hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, como las respectivas denuncias por parte de la victima, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) desde esta sala de audiencias, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIEMTO ABREVIADO, y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente previo cumplimiento del lapso legal.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como es el delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el 5, en concordancia con el artículo 6 ambos de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio de ALEXIS RAMON HERNANDEZ BOSCAN, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados han sido autores o participes en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la PRISION PREVENTIVA, por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA a los Adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y privado, por cuanto el delito que no ocupa, es susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los adolescentes imputados (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que los adolescentes no ejecutaran conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de dos adolescentes en condición especial de personas en desarrollo, conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaba los derechos de otro ciudadano con iguales derechos establecidos en la Constitución que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en este proceso, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia de los mismos a los actos del proceso, por lo que la balanza de la Justicia no cede ante esa petición de la defensa y la niega, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico, y se procede a PRIVAR DE LIBERTAD a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. CUARTO: Se ordena el Traslado de los adolescentes imputados (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberán permanecer recluidos a la orden de del Tribunal de Juicio, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a través del Departamento de Alguacilazgo, comisionándose al Departamento Policial Bolívar - Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado de los prenombrados adolescentes con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento. QUINTO: Se acuerda oficiar al Departamento policial Bolívar Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el No. 2511-08, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, según oficio No.2512-08, a efectos de informarles de lo aquí decidido. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No.435-08. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las seis y cincuenta y cinco horas de la tarde (05: 35 P.M). Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.-
ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA.
LA FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
EL DEFENSOR PÚBLICO,
DR. YAJAIRA FINOL
LOS ADOLESCENTE DE AUTOS,
(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
LAS REPRESENTANTES DE LOS ADOLESCENTES
EYLEEN DAMARIS BILBAO CASAS
Y SUYIN DE LOS ANGELES VILLALOBOS PAUTT (respectivamente)
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS LOSSADA
Causa No1C-2627-08
LDC/marina
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