REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 12 DE AGOSTO DE 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-2623-08
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO NUÑEZ
FISCAL 31 (AUXILIAR): ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 3. ABOG. YAJAIRA FINOL
ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION
VICTIMA: ANGELA EDUARDA ALDANA GARCIA
SECRETARIA: ABOG. FRANCY GONZALEZ.
En el día de hoy, martes doce (12) de Agosto de dos mil ocho, siendo las 3:45 minutos de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Trigésimo Primero (AUXILIAR) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representado en la persona de la ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 Numeral 3° en concordancia con los Artículo 451 y 80, todos del Código Penal, en perjuicio de ANGELA EDUARDA ALDANA GARCIA, quien fue aprehendido el día de hoy 12-08-08, siendo aproximadamente las 10:09 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Norte, quienes se encontraban en labores de patrullaje que al desplazarse por la estación de bomberos de Maracaibo La Rotaria, recibieron reporte de la central de comunicaciones (CECOM), indicando que al parecer en el barrio JAGUEY DE VERA ubicado en la Av. Principal del sector la rinconada específicamente frente al hotel Oasis, jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo la comunidad había capturado a un ciudadano al momento que sustraía artefactos del interior de una vivienda, de inmediato autorizados por la superioridad se trasladaron al lugar, al llegar avistaron un conglomerado de personas al acercarse a estas hicieron entrega de un joven a quien señalaban de haber capturado dentro de una vivienda del sector propiedad de la ciudadana ALDANA GARCIA ANGELA EDUARDA, quien también se encontraba en el lugar e indico que el sujeto capturado fue sorprendido por vecinos del sector dentro de su vivienda en el momento en que sustraía una bombona de gas pequeña, de color blanco y un tobo de plástico de color gris y tapa de color negro de su propiedad, en vista de tal situación procedieron a practicar la detención preventiva del joven señalado de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informándole el motivo d su detención y derechos, quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asimismo en el sitio e la detención del adolescente fueron realizadas actas de entrevistas a las ciudadanas EVA MARIA GONZALEZ GONZALEZ y CARMEN MARIA PARDO GARCIA. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, presento al adolescente antes mencionado, a objeto de que este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, y a su vez, se le decrete al adolescente las medidas cautelares menos gravosas que la detención contenidas en los literales “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, mientras se sigue la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible, y si dicho adolescente concurrió en su perpetración, de igual manera solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el adolescente imputado: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestó no tener defensor que lo asistiera procediendo a tener comunicación vía telefónica con la defensora Pública Especializada, a los fines de la designación de defensor de guardia, para que asista al mencionado adolescente correspondiéndole el turno a la Abog. YAJAIRA FINOL, Defensa Especializada N° 3, quien hizo acto de presencia y expuso:” Asumo la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es todo”. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolano, natural de Maracaibo, de estado civil soltero, de 16 años de edad, No Posee Cedula de Identidad, fecha de nacimiento: No recuerda, hijo de ANA MORALES y JOSÉ FUENMAYOR (D), Profesión u Oficio: Trabaja como Mecánico, Residenciado: Barrio las Mercedes, la Concepción, a cuatro casa de la Iglesia La Paz, casa de color verde, del Municipio Maracaibo- Estado Zulia. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,68 Mts, tez Trigueño, cabello Corto, color Castaño Oscuro, ojos Café, cejas pobladas, nariz semi perfilada, boca mediana, labios Gruesos, orejas medianas sobresalidas contextura delgada, presenta una cicatriz en la nariz en forma de hilo, no presenta tatuaje, con vestimenta un Sueter Manga corta rosado con rayas blancas de forma horizontal, Short floreado Color Rojo, gomas marrones. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que NO tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación a los hechos que se le imputan como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 Numeral 3° en concordancia con los Artículo 451 y 80, todos del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de En perjuicio de ANGELA EDUARDA ALDANA GARCIA, la participación y la responsabilidad penal que los mismos implican, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que “NO DESEABA DECLARAR”.Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expuso: “Una vez analizada las actas que conforman la presente causa, esta defensa publica observa que el delito por el cual es presentado el adolescente no es susceptible de privación de libertad es por lo que solicito la medida Cautelar establecida en el Artículo 582 Literal C, en base a la presunción de inocencia y la excepcionalidad de privación el libertad, y como consecuencia el cese de su aprehensión policial y su Libertad inmediata, y debido a que en esta audiencia no se encuentran presentes los representantes legales del adolescente solicito por vía de colaboración el traslado a su residencia por medio de la policía y solicito copias de la presente acta. Es todo”. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: Se observa que el Ministerio Público acompaña a su solicitud actuaciones, practicadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Maracaibo, tales como: 1) ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional Puma Norte, de fecha 12/08/08. 2) DENUNCIA VERBAL realizada por la ciudadana ANGELA EDUARDA ALDANA GARCIA, de fecha 12/08/08, 3) ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 12-08-08, realizadas a las ciudadanas CARMEN MARIA PARDO GARCIA Y EVA MARIA GONZALEZ GONZALEZ y 4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 12/08/08 correspondiente al adolescente imputado; desarrollada la audiencia y culminada la misma cada parte ratifico su petición, se escucho al sujeto estelar de esta audiencia el adolescente y analizados los recaudos adminiculados al análisis de las peticiones ha observado este Tribunal que si es cierto que se ha cometido un hecho con visos de punible, que no es susceptible de la medida excepcional privativa de libertad, y que al parecer este justiciable esta relacionado con los hechos, y que el Ministerio Publico se le hace necesario y debe ofrecérsele el lapso de tiempo prudencial para que continué su investigación y culminada la misma determine si este justiciable es o no responsable de estos hechos por los cuales ha sido presentado hoy, ante esta Instancia, por lo que se ordena aplicar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico hasta tanto dure la investigación las cuales le serán impuestas a este justiciable por ser necesarias, idóneas, proporcionales y adecuadas y por cuanto son ofrecidas por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 582, para ser utilizadas y aplicadas en los casos donde sean necesarias. Así se decide. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las actas procesales se observa que el delito que presuntamente se le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como son los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 Numeral 3° en concordancia con los Artículo 451 y 80, todos del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de ANGELA EDUARDA ALDANA GARCIA, no susceptible de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescente, y así lo ha solicitado la Fiscalía Especializada, y también la defensa publica LO HA SOLICITADO a favor de su defendido, este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente y se hace entrega del adolescente imputado a funcionarios adscritos al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia, a los fines de que trasladen al mismo hasta su residencia y verifiquen la identidad de sus representantes. TERCERO: Decreta a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en los literales “c” y “f”, literal “c”, relativa a la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante el Sistema Automatizado u Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo, una vez cada Treinta días, comenzando las mismas a partir del día Jueves 14-08-2008, literal “f” relativa a la prohibición de comunicarse con la victima, todas del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente; asimismo se le advierte al adolescente que no debe cambiar de domicilio sin la autorización de este Tribunal. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 y 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se expedirán las copias simples solicitas por la Representación Fiscal y Defensa, una vez dializada la presente acta. SEXTO: Se efectúan las participaciones correspondientes bajo oficios Nos. 2485-08 y 2487-08. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 433-08. Se da por concluido el presente acto siendo la 05:17 de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman, menos el adolescente imputado por manifestar no saberlo hacer y en su lugar deja estampadas sus huellas dígitos pulgares.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. MARIA CHOURIO NUÑEZ.
EL REPRESENTANTE FISCAL (A),
ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABOG. YAJAIRA FINOL
LA SECRETARIA,
ABOG. FRANCY GONZALEZ
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