REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 12 DE AGOSTO DEL 2008
198º y 149º
Causa No.1C-2441-08 Decisión No. 43-08
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa contentiva del Proceso Penal seguido al Acusados: NOMBRE OMITIDO, por su participación como por la comisión del delito del hecho cometido por el imputado antes mencionado, está tipificado como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 458 y Artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de JEAN CARLOS COLINA y verificado en Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, en fecha 05-08-08, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
LOS SUJETOS PROCESALES
Se inició la presente causa en fecha 02 de junio de 2006 en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: NOMBRE OMITIDO , por la comisión del delito del hecho cometido por el imputado antes mencionado, está tipificado como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 458 y Artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de JEAN CARLOS COLINA .En representación de la Vindicta Pública el Fiscal Especializado Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.
La Defensa del acusado estuvo a cargo de la Defensora Pública Especializada ABOG. YAJAIRA FINOL.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa según escrito de acusación suscrito por los Abogados los Dres. EDUARDO OSORIO GONZALEZ Y OSCAR CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y de Fiscal Auxiliar 31 del Ministerio Público, respectivamente, siendo presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo, mediante el cual le imputan al adolescente NOMBRE como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 458 y Artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de JEAN CARLOS COLINA resultando que: “En fecha 26 de Enero de 2008, siendo las 09:20 horas de la noche aproximadamente, encontrándose el ciudadano JEAN CARLOS COLINA en la iglesia San Tarcisio, ubicada en la Circunvalación 2, en compañía de dos amigas de nombre ANDREINA y YUSETH OCANDO, cuando de pronto se les acercaron tres sujetos, y uno de ellos el adolescente NOMBRE OMITIDO empuñado el arma, le dijo que estaban atracados, luego empezaron a revisarlos y a sus amigas las tocaron, lograron quitarle los zapatos marca land Rover de Color Negro, y su celular, el cual portaba para ese momento la ciudadana YUSETH OCANDO, huyendo rápidamente del sitió con destino desconocido, inmediatamente el ciudadano JEAN CARLOS COLINA, se trasladó hasta su casa para llamar a su supervisor ya que labora como Oficial de Seguridad Comunitaria de la Alcaldía, posteriormente llamo a su celular contestándole un funcionario de la Policía Regional el OFICIAL SEGUNDO N° 4927 BERNARDO BOSCAN el cual se encontraba en labores de patrullaje por la jurisdicción de la parroquia Cacique Mara, a bordo de la Unidad PR-636, en compañía del OFICIAL TECNICO SEGUNDO N° 1714 GERARDO CORTES, cuando se desplazaban por la circunvalación N° 2, específicamente frente la ferretería la campesina, visualizaron a tres sujetos en actitud sospechosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto, inmediatamente reportaron a la Central de Comunicaciones informando que bajarían de la unidad, y actuando según el articulo 205º del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una inspección corporal a los tres ciudadanos los cuales quedaron identificaron como PEREZ PEREZ ROBERTO CARLOS portador de la cedula de identidad 16.727.707, de 24 años de edad, residenciado en el barrio el Despertar Av. Principal 97A, GUERRERO MANRIQUEZ ENDRIK JOSE portador de la cedula de identidad 20.845.731, de 20 años de edad, residenciado en el barrio el Despertar calle 98 y NOMBRE OMITIDO portador de la cedula de identidad N° 24.254.651, de 17 años de edad, residenciado en el barrio la Pastora calle 95, al primero de ellos se le incauto una arma de fuego tipo facsímile color negro, la cual llevaba en la parte izquierda de la cintura y un celular marca sony Ericsson, modelo K310i, serial 35156001-654039-3, contentivo de una pila marca sony Ericsson, serial 853828SWKPLT, de color gris el cual llevaba en la mano, al segundo se le logro incautar un celular marca LG modelo MX7000, SERIAL 511KPWQ0028865, contentivo de una pila marca LG serial SBPLOO73002LLLDCO5O9O7, de color gris con negro, el cual llevaba en la mano, y el tercero quien quedó identificado en actas como el adolescente NOMBRE OMITIDO se le logro incautar dos celulares uno marca motorola modelo V262, sin serial visible, contentivo de una pila marca motorola sin serial visible, el cual llevaba dentro del bolsillo derecho de su pantalón y uno marca nokia modelo 5200, SERIAL 0541832G00712, contentivo de una pila marca NOKIA serial 0123B10449458, el cual llevaba en su mano izquierda, a los pocos minutos repico uno de los teléfonos y el OFICIAL SEGUNDO N° 4927 BERNARDO BOSCAN tomó la llamada, pudiendo constatar que quien realizó la llamada era el dueño del teléfono y quien le informo que horas antes había sido atracado por tres sujetos los cuales lo despojaron de su celular y de sus zapatos, inmediatamente le indique que le haría espera frente a centro 99 de circunvalación N° 2, para que identificara a los tres ciudadanos, luego reportó al supervisor de patrullaje informando los pormenores del caso y pidiendo el apoyo necesario, a escasos 10 minutos se presento un ciudadano quien se identifico como JEAN CARLOS COLINA portador de la cedula de identidad 18.426.791, quien inmediatamente identifico a los tres sujetos como los responsables del robo.
Por tanto, se imputa al joven imputado NOMBRE OMITIDO suficientemente identificado, por la comisión del delito del hecho cometido por el imputado antes mencionado, está tipificado como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 458 y Artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de JEAN CARLOS COLINA y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CONTENIDO DE LA ACUSACION
EL Fiscal 31 Especializado manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados en la misma, los cuales quedaron recogidas en ese Escrito de Acusación donde se ratifico el contenido ese escrito Acusatorio presentado en fecha 30-01-2008 ante este Tribunal de Control, procediendo en ese acto de audiencia preliminar a formalizar Acusación, en contra de la adolescente NOMBRE OMITIDO y quien es asistido ante ese Juzgado por la Defensora Pública Abg. Yajaira Finol, quien actualmente se encuentra bajo la Medida Cautelar contemplada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la de presentarse ante este Juzgado los días jueves de cada semana. Los hechos que se le imputan al adolescente NOMBRE OMITIDO como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito del hecho cometido por el imputado antes mencionado, está tipificado como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 458 y Artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de JEAN CARLOS COLINA . Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 3.- Se convoque a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, como en efecto ha sucedido, a los fines establecidos en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicito copia simple del presento acto, es todo”. Para demostrar la imputación el Fiscal Especializado, formalizo así su escrito acusatorio y ofrece las siguientes pruebas, las cuales fueron oralmente ofrecidas ante este Tribunal, en fecha de audiencia preliminar, y las cuales cursan como parte integral del escrito acusatorio contenido y agregado a los folios del 20 al 26, del presente asunto.-
TESTIMONIALES:
1. Declaración Testimonial, por separado, de los funcionarios Sub- Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial EDIXON QUINTERO, expertos reconocedores adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO No. 0097-08 y AVALUO REAL No. 0098-08, sobre el arma tipo facsímile incautada y de los objetos incautados al adolescente en el momento de su aprehensión, y declararán sobre su conocimiento como expertos. Dicha prueba es legal, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador. Este testimonio es Pertinente por tratarse del arma de fuego (facsímile) colectada por los funcionarios actuantes y los objetos recuperados, incautados al adolescente imputado y es Necesario: para demostrar la existencia y las características del arma de fuego tipo facsímile y del avaluó real de los objetos incautados al adolescente imputado.
2. Declaración testimonial del funcionario OFICIAL SEGUNDO N° 4927 BERNARDO BOSCAN adscritos al Departamento Policial Cacique Mara- Cecilio Acosta, quien declarará sobre su conocimiento de los hechos relacionados directamente con la causa, siendo Pertinente puesto que suscribieron ACTA POLICIAL y INSPECCION TECNICA (ESPACIO ABIERTO), y realizaron la aprehendieron al adolescente imputado y la inspección del sitio donde lograron colectar el arma de fuego tipo facsímile y los objetos recuperados, y Necesaria para demostrar este despacho, la responsabilidad penal del adolescente en el hecho.
3. Declaración testimonial del funcionario OFICIAL TECNICO SEGUNDO N° 1714 GERARDO CORTES adscritos al Departamento Policial Cacique Mara-Cecilio Acosta, quien declarará sobre su conocimiento de los hechos relacionados directamente con la causa, siendo pertinente puesto que suscribieron ACTA POLICIAL y INSPECCION TECNICA (ESPACIO ABIERTO), y quienes realizaron la aprehendieron al adolescente imputado y lograron colectar el arma de fuego tipo facsímile incautada, y necesaria para demostrar este despacho, la responsabilidad penal del adolescente en el hecho.
4. Declaración Testimonial del ciudadano JEAN CARLOS COLINA, de 25 años de edad, quien es victima y testigo presencial del hecho y quien en Acta de DENUNCIA NARRATIVA y ENTREVISTA, declara sobre el conocimiento que tiene de los mismos. Este testimonio es Pertinente ya que su exposición versará sobre los hechos objeto de la presente causa, puesto que es la víctima, y Necesaria, puesto que con ella se demostrará la responsabilidad penal del joven adolescente en el hecho que nos ocupa.
5. Declaración Testimonial de la ciudadana YUSETH OCANDO, quien es testigo presencial del hecho y declara sobre el conocimiento que tiene de los mismos. Este testimonio es Pertinente ya que su exposición versará sobre los hechos objeto de la presente causa, ya que estaba presente para el momento de los hechos, y Necesaria, puesto que con ella se demostrará la responsabilidad penal del joven adolescente en el hecho que nos ocupa
DOCUMENTALES:
1. ACTA POLICIAL, en fecha 27 de Enero de 2008, siendo las 01:00 horas de la mañana, compareció ante este despacho el OFICIAL SEGUNDO N° 4927 BERNARDO BOSCAN, adscrito a este Departamento Policial, quien estando debidamente facultado y actuando de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial, y en consecuencia expone: “Siendo las 12:30 horas de la media noche del día de hoy domingo 27-01-08, encontrándome en servicio de patrullaje por la jurisdicción de la parroquia Cacique Mara, a bordo de la Unidad PR-636, en compañía del OFICIAL TECNICO SEGUNDO N° 1714 GERARDO CORTES, cuando nos desplazábamos por la circunvalación N° 2, específicamente frente la ferretería la campesina, visualizamos tres sujetos en actitud sospechosa, motivo por el cual le dimos la voz de alto, inmediatamente reporte a la Central de Comunicaciones informándole que bajaríamos de la unidad, y actuando según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizamos una inspección corporal a los tres ciudadanos los cuales quedaron identificaron como PEREZ PEREZ ROBERTO CARLOS portador de la cedula de identidad 16.727.707, de 24 años de edad, residenciado en el barrio el Despertar Av. Principal 97A, GUERRERO MANRIQUEZ ENDRIK JOSE portador de la cedula de identidad 20.845.731, de 20 años de edad, residenciado en el barrio el Despertar calle 98 y NOMBRE OMITIDO portador de la cedula de identidad N° 24.254.651, de 17 años de edad, residenciado en el barrio la Pastora calle 95, al primero de ellos se le incauto una arma facsímile color negro, la cual llevaba en la parte izquierda de la cintura y un celular marca sony Ericsson, modelo K310i, serial 35156001- 654039-3, contentivo de una pila marca sony Ericsson, serial 853828SWKPLT, de color gris el cual llevaba en la mano, al segundo se le logro incautar un celular marca LG modelo MX7000, SERIAL 511KPWQ0028865, contentivo de una pila marca LG serial SBPLOO73002LLLDCO5O9O7, de color gris con negro, el cual llevaba en la mano, y al tercero de ellos se le logro incautar dos celulares uno marca motorola modelo V262, sin serial visible, contentivo de una pila marca motorola sin serial visible, el cual llevaba dentro del bolsillo derecho de su pantalón y uno marca nokia modelo 5200, SERIAL 0541832G00712, contentivo de una pila marca NOKIA serial 0123B10449458, el cual llevaba en su mano izquierda, a los pocos minutos repico uno de los teléfonos y tome la llamada, pudiendo constatar que quien realizo la llamada era el dueño del teléfono y me informo que horas antes había sido atracado por tres sujetos los cuales lo despojaron de su celular y de sus zapatos, inmediatamente le indique que le haría espera frente a centro 99 de circunvalación N° 2, para que identificara a los tres ciudadanos, luego reporte al supervisor de patrullaje informando los pormenores del caso y pidiendo el apoyo necesario, a escasos 10 minutos se presento un ciudadano quien se identifico como JEAN CARLOS COLINA portador de la cedula de identidad 18.426.791, quien inmediatamente identifico a los tres sujetos como los responsables del robo, acto seguido le fueron leídos sus derechos constitucionales según lo pautado en los artículos 117 y125 del código orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 44 y 49 de la constitución bolivariana de Venezuela, luego realizamos llamada telefónica al Fiscal Primero del Estado Zulia, para notificar la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO informando el mismo que lo trasladaran a la División de Investigaciones Penales, a la orden de la Fiscalía que él a posteriores notificaría al Fiscal de menores, inmediatamente nos trasladamos al Departamento Policial Cacique Mara Cecilio Acosta, para elaborar la respectiva acta policial. Es todo cuanto tengo que informar.
2. ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 27/01/2008, siendo las 12:45 horas de la media noche, compareció por ante este Despacho el ciudadano: JEAN COLINA, de 25 años de edad, al mismo se le toma Denuncia según lo pautado en los artículos: 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencia Expuso: siendo las 09:20 horas de la noche me encontraba en la iglesia San Tarcicio, en compañía de dos amigas de nombre ANDREINA y JUSET, cuando de pronto se nos acercaron tres sujetos y uno de ellos me dijo que estábamos atracaos, luego empezaron a revisarnos y a mis amigas las estaban tocando, lograron quitarme las gomas y mi celular, huyendo rápidamente del sitió con destino desconocido, inmediatamente me traslade hasta mi casa para llama a mi supervisor ya que laboro como Oficial de seguridad Comunitaria de la alcaldía, luego llamo a mi celular y me contesto un Oficial de la Policía Regional y me dijo que estaban frente a Centro 99, al llegar pude visualizar la unidad policial, a dos funcionarios y a tres sujetos que estaban detenidos y pude constatar que eran los mismos que me habían atracado, uno de los Oficiales me enseño el celular y las gomas, y me informo que tenia que trasladarme hasta el Departamento Policial Cacique Mara Cecilio Acosta, para formular la denuncia en contra de los tres sujetos que me atracaron, motivo por el cual me encuentro acá. Es todo.
3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Enero del 2008, siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se presento ante este despacho previa citación el ciudadano JEAN CARLOS COLINA, portador de la cédula de Identidad No. 18.426.791 y manifestó: “Ratifico mi declaración en la Policía Regional pero quiero aclarar que me quitaron unos zapatos LAND ROVER Negros no gomas, el que me encañono era el mas joven estaba muy nervioso, flaco, pelos parados de franela blanca, mi celular lo cargaba YUSETH se el apellido y se lo quito el mismo flaquito que me encañonó, es un celular V262, motorilla azul, vi a los detenidos en circunvalación, Centro 99 y ellos fueron. Es todo.”
4. INSPECCION TECNICA (ESPACIO ABIERTO), en fecha 27 de enero de 2008, siendo las 01:00 horas de la mañana, se constituyó una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los Funcionarios: OFICIAL TECNICO SEGUNDO N° 1714 GERARDO CORTES Y OFICIAL SEGUNDO N° 4927 BERNARDO BOSCAN, a bordo de la unidad policial PR-636, para realizar una Inspección Técnica Ocular, específicamente frente a la ferretería la campesina de la circunvalación N° 2, de esta ciudad, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Ocular de conformidad con lo establecido en el Articulo N° 202 del Código Orgánico Procesal Penal , a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente : Trátese de un sitio de suceso abierto, caracterizado por ser plena vía publica, la cual se encuentra completamente asfaltada, con sus aceras y brocales, se visualiza varios árboles, la cerca de la mencionada ferretería es de ladrillos y el portón de hierro color marrón, se percibe iluminación natural brindada por la luz del día, y temperatura ambiental cálida , todos estos elementos al momento de realizar la Inspección Ocular, correspondiente al lugar donde fueron aprendidos dos ciudadanos y un adolescente, los cuales quedaron identificados de la forma siguiente: PEREZ PEREZ ROBERTO CARLOS portador de la cedula de identidad 16.727.707, de 24 años de edad, GUERRERO MANRIQUEZ ENDRIK JOSE portador de la cedula de identidad 20.845.731, de 20 años de edad y NOMBRE OMITIDO ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO No. 0097-08, suscrita ante el Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por los Funcionarios: YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial EDIXON QUINTERO, expertos reconocedores adscritos a dicho departamento, experticia que fue realizada sobre un facsímile de arma de fuego, tipo pistola, concluyéndose: Que se trata de un facsímile de arma de fuego facsímile, tipo pistola (HONG YING), de metal liviano, y material sintético de color negro arma de color negro, serial HY Modelo R558 de fabricación China por sus características se trata de un arma de juguete.
5. ACTA DE DICTAMEN PERICIAL Y AVALUO REAL No. 0098-08, suscrita ante el Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por los Funcionarios: YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial EDIXON QUINTERO, expertos reconocedores adscritos a dicho departamento, experticia que fue realizada sobre unos celulares, concluyéndose: Que se trata de Un (01) celular marca motorola, modelo V262, sin serial visible, contentivo de una pila marca motorola sin serial visible, Un (01) celular marca Sony Ericsson, modelo K310I, serial 35156001-654039-3, contentivo de una pila marca sony Ericsson, serial 853828SWKPLT, Un (01) celular marca LG, modelo MX7000, SERIAL 511KPWQ0028865, contentivo de una pila marca LG serial SBPLOO73002LLLDCO5O9O7, Un (01) celular marca nokia, modelo 5200, SERIAL 0541832GO0712, contentivo de una pila marca NOKIA serial 0123B10449458 y de un (01) par de zapatos color negro, marca LANDROVER, con cordones marrones de cuero.
IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR: EL ADOLESCENTE Y SU DEFENSOR:
ACUSADOS: NOMBRE OMITIDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS:
En fecha 26 de Enero de 2008, siendo las 09:20 horas de la noche aproximadamente, encontrándose el ciudadano JEAN CARLOS COLINA en la iglesia San Tarcisio, ubicada en la Circunvalación 2, en compañía de dos amigas de nombre ANDREINA y YUSETH OCANDO, cuando de pronto se les acercaron tres sujetos, y uno de ellos el adolescente NOMBRE OMITIDO empuñado el arma, le dijo que estaban atracados, luego empezaron a revisarlos y a sus amigas las tocaron, lograron quitarle los zapatos marca land Rover de Color Negro, y su celular, el cual portaba para ese momento la ciudadana YUSETH OCANDO, huyendo rápidamente del sitió con destino desconocido, inmediatamente el ciudadano JEAN CARLOS COLINA, se trasladó hasta su casa para llamar a su supervisor ya que labora como Oficial de Seguridad Comunitaria de la Alcaldía, posteriormente llamo a su celular contestándole un funcionario de la Policía Regional el OFICIAL SEGUNDO N° 4927 BERNARDO BOSCAN el cual se encontraba en labores de patrullaje por la jurisdicción de la parroquia Cacique Mara, a bordo de la Unidad PR-636, en compañía del OFICIAL TECNICO SEGUNDO N° 1714 GERARDO CORTES, cuando se desplazaban por la circunvalación N° 2, específicamente frente la ferretería la campesina, visualizaron a tres sujetos en actitud sospechosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto, inmediatamente reportaron a la Central de Comunicaciones informando que bajarían de la unidad, y actuando según el articulo 205º del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una inspección corporal a los tres ciudadanos los cuales quedaron identificaron como PEREZ PEREZ ROBERTO CARLOS portador de la cedula de identidad 16.727.707, de 24 años de edad, residenciado en el barrio el Despertar Av. Principal 97A, GUERRERO MANRIQUEZ ENDRIK JOSE portador de la cedula de identidad 20.845.731, de 20 años de edad, residenciado en el barrio el Despertar calle 98 y NOMBRE OMITIDO portador de la cedula de identidad N° 24.254.651, de 17 años de edad, residenciado en el barrio la Pastora calle 95, al primero de ellos se le incauto una arma de fuego tipo facsímile color negro, la cual llevaba en la parte izquierda de la cintura y un celular marca sony Ericsson, modelo K310i, serial 35156001-654039-3, contentivo de una pila marca sony Ericsson, serial 853828SWKPLT, de color gris el cual llevaba en la mano, al segundo se le logro incautar un celular marca LG modelo MX7000, SERIAL 511KPWQ0028865, contentivo de una pila marca LG serial SBPLOO73002LLLDCO5O9O7, de color gris con negro, el cual llevaba en la mano, y el tercero quien quedó identificado en actas como el adolescente NOMBRE OMITIDO se le logro incautar dos celulares uno marca motorola modelo V262, sin serial visible, contentivo de una pila marca motorola sin serial visible, el cual llevaba dentro del bolsillo derecho de su pantalón y uno marca nokia modelo 5200, SERIAL 0541832G00712, contentivo de una pila marca NOKIA serial 0123B10449458, el cual llevaba en su mano izquierda, a los pocos minutos repico uno de los teléfonos y el OFICIAL SEGUNDO N° 4927 BERNARDO BOSCAN tomó la llamada, pudiendo constatar que quien realizó la llamada era el dueño del teléfono y quien le informo que horas antes había sido atracado por tres sujetos los cuales lo despojaron de su celular y de sus zapatos, inmediatamente le indique que le haría espera frente a centro 99 de circunvalación N° 2, para que identificara a los tres ciudadanos, luego reportó al supervisor de patrullaje informando los pormenores del caso y pidiendo el apoyo necesario, a escasos 10 minutos se presento un ciudadano quien se identifico como JEAN CARLOS COLINA portador de la cedula de identidad 18.426.791, quien inmediatamente identifico a los tres sujetos como los responsables del robo.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN:
La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito por parte del adolescente nace de los elementos de
convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso, traída a esta instancia por el Ministerio Público:
1. Por las declaraciones contenidas en el ACTA POLICIAL, en fecha 27 de Enero de 2008, siendo las 01:00 horas de la mañana, compareció ante este despacho el OFICIAL SEGUNDO N° 4927 BERNARDO BOSCAN, adscrito a este Departamento Policial, quien estando debidamente facultado y actuando de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial, y en consecuencia expone: “Siendo las 12:30 horas de la media noche del día de hoy domingo 27-01-08, encontrándome en servicio de patrullaje por la jurisdicción de la parroquia Cacique Mara, a bordo de la Unidad PR-636, en compañía del OFICIAL TECNICO SEGUNDO N° 1714 GERARDO CORTES, cuando nos desplazábamos por la circunvalación N° 2, específicamente frente la ferretería la campesina, visualizamos tres sujetos en actitud sospechosa, motivo por el cual le dimos la voz de alto, inmediatamente reporte a la Central de Comunicaciones informándole que bajaríamos de la unidad, y actuando según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizamos una inspección corporal a los tres ciudadanos los cuales quedaron identificaron como PEREZ PEREZ ROBERTO CARLOS portador de la cedula de identidad 16.727.707, de 24 años de edad, residenciado en el barrio el Despertar Av. Principal 97A, GUERRERO MANRIQUEZ ENDRIK JOSE portador de la cedula de identidad 20.845.731, de 20 años de edad, residenciado en el barrio el Despertar calle 98 y NOMBRE OMITIDO , al primero de ellos se le incauto una arma facsímile color negro, la cual llevaba en la parte izquierda de la cintura y un celular marca sony Ericsson, modelo K310i, serial 35156001-654039-3, contentivo de una pila marca sony Ericsson, serial 853828SWKPLT, de color gris el cual llevaba en la mano, al segundo se le logro incautar un celular marca LG modelo MX7000, SERIAL 511KPWQ0028865, contentivo de una pila marca LG serial SBPLOO73002LLLDCO5O9O7, de color gris con negro, el cual llevaba en la mano, y al tercero de ellos se le logro incautar dos celulares uno marca motorola modelo V262, sin serial visible, contentivo de una pila marca motorola sin serial visible, el cual llevaba dentro del bolsillo derecho de su pantalón y uno marca nokia modelo 5200, SERIAL 0541832G00712, contentivo de una pila marca NOKIA serial 0123B10449458, el cual llevaba en su mano izquierda, a los pocos minutos repico uno de los teléfonos y tome la llamada, pudiendo constatar que quien realizo la llamada era el dueño del teléfono y me informo que horas antes había sido atracado por tres sujetos los cuales lo despojaron de su celular y de sus zapatos, inmediatamente le indique que le haría espera frente a centro 99 de circunvalación N° 2, para que identificara a los tres ciudadanos, luego reporte al supervisor de patrullaje informando los pormenores del caso y pidiendo el apoyo necesario, a escasos 10 minutos se presento un ciudadano quien se identifico como JEAN CARLOS COLINA portador de la cedula de identidad 18.426.791, quien inmediatamente identifico a los tres sujetos como los responsables del robo, acto seguido le fueron leídos sus derechos constitucionales según lo pautado en los artículos 117 y 125 del código orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 44 y 49 de la constitución bolivariana de Venezuela, luego realizamos llamada telefónica al Fiscal Primero del Estado Zulia, para notificar la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO informando el mismo que lo trasladaran a la División de Investigaciones Penales, a la orden de la Fiscalía que él a posteriores notificaría al Fiscal de menores, inmediatamente nos trasladamos al Departamento Policial Cacique Mara Cecilio Acosta, para elaborar la respectiva acta policial. Es todo cuanto tengo que informar.
2. Por las declaraciones contenidas en ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 27/01/2008, siendo las 12:45 horas de la media noche, compareció por ante este Despacho el ciudadano: JEAN COLINA, de 25 años de edad, al mismo se le toma Denuncia según lo pautado en los artículos: 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencia Expuso: siendo las 09:20 horas de la noche me encontraba en la iglesia San Tarcicio, en compañía de dos amigas de nombre ANDREINA y JUSET, cuando de pronto se nos acercaron tres sujetos y uno de ellos me dijo que estábamos atracaos, luego empezaron a revisarnos y a mis amigas las estaban tocando, lograron quitarme las gomas y mi celular, huyendo rápidamente del sitió con destino desconocido, inmediatamente me traslade hasta mi casa para llama a mi supervisor ya que laboro como Oficial de seguridad Comunitaria de la alcaldía, luego llamo a mi celular y me contesto un Oficial de la Policía Regional y me dijo que estaban frente a Centro 99, al llegar pude visualizar la unidad policial, a dos funcionarios y a tres sujetos que estaban detenidos y pude constatar que eran los mismos que me habían atracado, uno de los Oficiales me enseño el celular y las gomas, y me informo que tenia que trasladarme hasta el Departamento Policial Cacique Mara Cecilio Acosta, para formular la denuncia en contra de los tres sujetos que me atracaron, motivo por el cual me encuentro acá. A continuación el funcionario receptor le realiza las siguientes preguntas. PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED LUGAR, HORA Y FECHA DE LO OCURRIDO? RESPUESTA: Eso fue al lado de la Iglesia San Tarcicio, circunvalación N° 2, como a las 09:20 horas de la noche aproximadamente el día sábado 26/01/08. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI CONOCE DE VISTA O TRATO A LOS SUJETOS QUE LO DESPOJARON DE SUS PERTENENCIAS?: No. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EN EL SITIO SE ENCONTRABAN PRESENTES OTRAS PERSONAS QUE PUEDAN DAR FE DE LO ANTES NARRADO, MENCIONE SUS NOMBRE? CONTESTO: ADRIANA y JUSET. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MÁS A SU DENUNCIA? CONTESTO: No. Es todo.
3. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Enero del 2008, siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se presento ante este despacho previa citación el ciudadano JEAN CARLOS COLINA, portador de la cédula de Identidad No. 18.426.791 y manifestó: “Ratifico mi declaración en la Policía Regional pero quiero aclarar que me quitaron unos zapatos LAND ROVER Negros no gomas, el que me encañono era el mas joven estaba muy nervioso, flaco, pelos parados de franela blanca, mi celular lo cargaba YUSETH se el apellido y se lo quito el mismo flaquito que me encañonó, es un celular V262, motorola azul, vi a los detenidos en circunvalación, Centro 99 y ellos fueron. Es todo.”
4. Por los resultados contenidos en INSPECCION TECNICA (ESPACIO ABIERTO), en fecha 27 de enero de 2008, siendo las 01:00 horas de la mañana, se constituyó una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los Funcionarios: OFICIAL TECNICO SEGUNDO N° 1714 GERARDO CORTES Y OFICIAL SEGUNDO N° 4927 BERNARDO BOSCAN, a bordo de la unidad policial PR-636, para realizar una Inspección Técnica Ocular, específicamente frente a la ferretería la campesina de la circunvalación N° 2, de esta ciudad, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Ocular de conformidad con lo establecido en el Articulo N° 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente : Trátese de un sitio de suceso abierto, caracterizado por ser plena vía publica, la cual se encuentra completamente asfaltada, con sus aceras y brocales, se visualiza varios árboles, la cerca de la mencionada ferretería es de ladrillos y el portón de hierro color marrón, se percibe iluminación natural brindada por la luz del día, y temperatura ambiental cálida , todos estos elementos al momento de realizar la Inspección Ocular, correspondiente al lugar donde fueron aprendidos dos ciudadanos y un adolescente, los cuales quedaron identificados de la forma siguiente: PEREZ PEREZ ROBERTO CARLOS portador de la cedula de identidad 16.727.707, de 24 años de edad, GUERRERO MANRIQUEZ ENDRIK JOSE portador de la cedula de identidad 20.845.731, de 20 años de edad y NOMBRE OMITIDO en el sitio se efectuó una revisión, para colectar algún objeto como evidencia, no lográndose recoger ninguna evidencia física, por lo que se le dio cumplimiento a la respectiva inspección Técnica.
5. Por los resultados contenidos en el ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO No. 0097-08, suscrita ante el Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por los Funcionarios: YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial EDIXON QUINTERO, expertos reconocedores adscritos a dicho departamento, experticia que fue realizada sobre un facsímile de arma de fuego, tipo pistola, concluyéndose: Que se trata de un facsímile de arma de fuego facsímile, tipo pistola (HONG YING), de metal liviano, y material sintético de color negro arma de color negro, serial HY Modelo R558 de fabricación China. por sus características se trata de un arma de juguete.
6. Por los resultados contenidos en el ACTA DE DICTAMEN PERICIAL Y AVALUO REAL No. 0098-08, suscrita ante el Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por los Funcionarios: YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial EDIXON QUINTERO, expertos reconocedores adscritos a dicho departamento, experticia que fue realizada sobre unos celulares, concluyéndose: Que se trata de Un (01) celular marca motorola, modelo V262, sin serial visible, contentivo de una pila marca motorola sin serial visible, Un (01) celular marca Sony Ericsson, modelo K310I, serial 35156001-654039-3, contentivo de una pila marca sony Ericsson, serial 853828SWKPLT, Un (01) celular marca LG, modelo MX7000, SERIAL 511KPWQ0028865, contentivo de una pila marca LG serial SBPLOO73002LLLDCO5O9O7, Un (01) celular marca nokia, modelo 5200, SERIAL 0541832GO0712, contentivo de una pila marca NOKIA serial 0123B10449458 y de un (01) par de zapatos color negro, marca LANDROVER, con cordones marrones de cuero.
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:
Los hechos narrados encuadran las actividades del adolescente NOMBRE OMITIDO de ser COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455º en concordancia con el Artículo 458º y artículo 83º todos del Código Penal.
Establece el artículo 455 del Código Penal lo siguiente:
Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Igualmente el artículo 458 ejusdem
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. (Subrayado de quien suscribe)
En Sentencia Nº 458 de Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, se han dado algunas consideraciones importantes acerca del aludido delito, y en atención a las circunstancias que califican la comisión del delito de robo y así exponen lo siguiente:
El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas
Así tenemos, que en el presente caso, el adolescente imputado tal y como lo manifiesta la víctima, utilizó para procurar despojar de sus objetos personales un arma de fuego profiriéndole amenazas en contra de su integridad física, y así lo expone en su denuncia cuando dice: “me encontraba en la iglesia San Tarcicio, en compañía de dos amigas de nombre ANDREINA y JUSET, cuando de pronto se nos acercaron tres sujetos y uno de ellos me dijo que estábamos atracaos, luego empezaron a revisarnos y a mis amigas las estaban tocando, lograron quitarme las gomas y mi celular, huyendo rápidamente del sitió … ”
Es por ello, que por haberse producido el apoderamiento de los objetos de la víctima, mediante el uso de amenazas, con la utilización de un arma de fuego por parte del adolescente y de sus acompañantes, se ha dado una de las circunstancias agravantes del delito de robo, como lo es el uso de arma de fuego, por lo cual se considera que el delito imputado, es el acorde conforme a la actuación desplegada por los adolescentes y el ordenamiento legal vigente.
Sobre la tipificación del delito de robo agravado en la modalidad de mano armada, existe jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Diciembre de 2000, expediente 98-1822, sentencia 1682, donde el Magistrado Ponente Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, estableció que era necesario reiterar enfáticamente el criterio establecido en la comentada decisión, en el sentido de que robar “a mano armada” es empuñar un arma real o falsa para intimidar a las víctimas y facilitar el apoderamiento o despojo de algún bien... En consecuencia, el hecho de que la pistola utilizada por un ciudadano, resultara ser ... un facsímile de arma de fuego, no suprime o reduce la resistencia de las víctimas y sus posibilidades de proceder a la defensa de sus bienes y por tanto queda igualmente indefenso el derecho de propiedad y, además, el derecho a la libertad individual.
EL SUJETO ESTELAR DE LA AUDIENCIA:
El Tribunal procede a la identificación del acusado: NOMBRE OMITIDO nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia. De inmediato se procede a informársele de manera clara y precisa al joven acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 458 y Artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de JEAN CARLOS COLINA y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta al joven qué postura procesal que va a asumir en el presente proceso y el adolescente NOMBRE OMITIDO que si deseaba declarar? a lo cual contesto que SÍ, siendo las 12:00 del mediodía, se da inicio a la declaración del adolescente, quien expuso: “YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, y se me imponga la medida que me corresponda, es todo”.
LA DEFENSA DEL ADOLESCENTE:
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa PUBLICA quien expone: “ Una vez admitidos los hechos por el adolescente NOMBRE OMITIDO libre de apremio y de coacción esta defensa pública especializada solicita la imposición inmediata de la sanción de conformidad, con lo pautado, en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, pero es el caso ciudadano juez que solicito se le imponga una sanción diferente a la solicitada por la representante del Ministerio Público e imponga la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, tomando en consideración, los parámetros establecidos en el Artículo 622 de la Ley Especial, así como el principio de proporcionalidad debiendo tomar en cuenta que la privación de Libertad, siempre es excepcional, con fundamento en la finalidad netamente educativa que persigue nuestra Ley, de la misma forma solicita la rebaja establecida en el ya citado Artículo 583, ya que aún cuando se trata de una sanción en libertad, igualmente es criterio de esta defensa que debe operar dicha rebaja, de lo contrario se perdería el sentido y la finalidad de la Institución de admisión de los hechos e iría en contra de los principios de igualdad contemplados en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, asimismo ratifico el escrito que interpuse en fecha 25 de Febrero del presente año, asimismo ponga a la vista de este Tribunal el libro de Presentaciones Periódicas de Asistidos llevado por la Fiscalia, en la cual se observa que al folio 86 el adolescente a cumplido cabalmente con las medidas de presentaciones impuestas por este Tribunal, de lo cual solicito se deje constancia, es todo”. El Tribunal deja constancia que se le puso a la vista el referido libro y que al folio 86, el adolescente cumple con sus presentaciones semanales asignadas por el Juzgado.
APOYO FAMILIAR DEL ADOLESENTE:
Seguidamente se le concede la palabra a la representante legal del adolescente, ciudadana SARA BALLESTEROS, quien expuso: “Yo siempre estoy pendiente de mi hijo y él e nosotros, el se porta bien, somos una familia humilde, unida y bonita, asimismo me comprometo a consignar la constancia de estudios de mi hijo en la cual culminó el bachillerato, mi hijo se porta bien, es un muchacho sano de la casa, y si le paso eso es por cosas de la vida, mi hijo es un muchacho bueno de mi casa, bueno y espero que mas nunca se vuelva a repetir, es todo”.
EL TRIBUNAL:
Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO como COAUTOR DEL DELITO DECOAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 458 y Artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de JEAN CARLOS COLINA,, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, al adolescente NOMBRE OMITIDO como COAUTOR DEL DELITO DE COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 458 y Artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de JEAN CARLOS COLINA. Los hechos admitidos por éstos justiciables, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:
Es imperativo, indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo al sujeto en conflicto con la ley penal, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la balanza con la cual ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias, y es lo que aspira este Tribunal haber alcanzado dentro de esta audiencia y dentro de la decisión que hoy se produce.
En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los sistemas autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, que se encuentra activo en el área educativa Estudios Medios, es primario violentando la Ley penal, es una adolescente que se ha observado fiel a este proceso, donde tenemos que la privación de libertad es la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal.
En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza.
A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art, 257 ejusdem). Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, se observa que este adolescente ha comprendido, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos. Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar a los sujetos estelares de este proceso, los adolescentes y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado sanamente dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso y dentro del Centro de Reclusión, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esta sociedad. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada por las razones antes expuestas, razón por la cual se le impone a la adolescente NOMBRE OMITIDO la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplidas en forma simultanea establecidas en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, apartándose muy respetuosamente este Tribunal de la solicitud fiscal en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, la cual es impuesta por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, que deberá cumplir ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. se le imponen igualmente al adolescente: A.- obligación de consignar la constancia o titulo de bachillerato, ya que ha manifestado haberse graduado de bachiller. b.- Prohibición de verse involucrado nuevamente en delitos de cualquier naturaleza. c.-Recibir orientación Psicológica a través del equipo Multi disciplinario de Servicios Auxiliares de LOPNA. d.- Prohibición de consumir bebidas Alcohólicas, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el estilo de vida de esta justiciable, así como para promover y asegurar su formación integral, y por cuanto ha admitido los hechos y que el delito por el cual se le acusa, es susceptible de la excepcional sanción privativa de libertad, pero el Tribunal se encuentra facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas idónea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados, es por lo que el Tribunal impuso las sanciones de LIBERTAD AISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA. Así se decide.
Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejez. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa que compartimos los Jueces de esta especial sección con los justiciables, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta.
Ahora bien, los criterios para determinar en que momento se ha alcanzado la edad, adulta, y a decir de muchos con ella, la madurez, la autodeterminación y la independencia, dependen de la definición que en cada época de la historia y cada medio social, se de a cada uno de esos términos.
En nuestra cultura se concibe como un periodo psicosocial. Desde el punto de vista psicológico la adolescencia es metamorfosis, crisis, miedos, retos, rebeldía, irreverencia, desafió al orden establecido; es sueños dolor por lo perdido, expectativa por lo nuevo, tristeza por el ayer que ya no es, y ansiedad por el mañana que aun no llega.
En el ámbito de lo emocional se puede ver a la adolescencia como una etapa de profunda crisis. El adolescente se siente vulnerable, inseguro, desequilibrado; siente especialmente cambios y trasformaciones, a nivel físico, morfológico, hormonal, sexual y afectivo, que son favorables para la elaboración de una nueva identidad, para la reorganización del yo, para vislumbrar un proyecto de vida, observándose siempre las circunstancias que cada conducta desplegada por el adolescente pueda verse remediada con la menor intervención penal posible, la adolescencia puede ser un periodo confuso, ambivalente, doloroso, caracterizado por fricciones con el medio familiar y social, la combinación de compulsión y vació, de derechos y obligaciones, exigencias y controles, ausencia o confusión de modelos, multiplicidad o carencias de opciones, van forzando al adolescente a descubrir soluciones originales y proyectos muy personales.
La prueba es difícil y no todos la afrontan con armas iguales ni en el mismo tiempo, por tanto, la adolescencia es para cada quien como la vida, un proceso único e irrepetible, que se lleva al propio ritmo, al producir esta y toda decisión dentro de esta sección, esta sentenciadora debe ubicarse dentro de esta realidad y adecuarla a los limites de sus facultades, respondiendo como Estado con una respuesta seria, contundente, proporcional, necesaria y adecuada, pero educativa, a esta actitud asumida por esta adolescente, en la cual la familia constituye eslabón trascendental, por que junto a ellos de su mano, son un binomio el cual debe funcionar en base al trabajo, al estudio, a principios morales a amor conveniente entre padres, hermanos e hijos al respeto hacia las demás personas, y al respeto debido al derecho de los demás ciudadanos Venezolanos a vivir una vida libre de violencia, a principios morales, y así, alcanzar los fines esenciales promulgados Constitucionalmente por el Estado Venezolano la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad … la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra Constitución Bolivariana; ahora, el adolescente ha sido intervenido por el Estado de una forma atenuada y educativa, y con el apoyo ahora si, adecuado de su tía materna y de su hermana quienes en esta audiencia se han comprometido ante este Tribunal a apoyar al adolescente en el cumplimiento de esta sanción educativa, y de un equipo multidisciplinario que el Estado Venezolano le ofrecerá, a través de los servicios auxiliares de LOPNA, con el objeto de revestir a este justiciable para hacer de él, que es un proyecto, por que tenemos el deber como Estado de que ese proyecto se desarrolle, hacerlo un ciudadano de bien, responsable y fiel cumplidor de sus deberes y que éste respete sus propios derechos por que en esta medida alcanzará su bienestar, y sabiendo respetar los derechos de los demás, también este adolescente tiene derecho a ser cuidado por sus padres, a ser criado en una familia, a un nivel de vida adecuado; el Estado a través de sus operadores de justicia y auxiliares de estos, junto a la familia brindaran las herramientas mas expeditas para llenar estas carencias y devolver este justiciable lleno de derechos y cuidando que se respeten todas sus garantías durante esta nueva fase, a través de un Juez llamado, Juez de Ejecución; la decisión aquí producida se ha dictado luego de haber observado la audiencia oral y reservada la cual se encuentra contenida en el acta respectiva, y lo que acá se ha decidido, ha sido producto del análisis pormenorizado de lo allí captado por los sentidos, lo cual esta Justicia Penal Juvenil, representada hoy por quien produce esta decisión, no podía obviar, y no lo hará. Así se interpreta y decide. Por lo que, ante tales consideraciones se aparta este Tribunal de la sanción privativa de Libertad solicitada por el Honorable Representante del Ministerio Publico, y la Balanza de la Justicia esta vez, debe inclinarse a la petición del Justiciable, su representante legal y la Defensa Especializada y concederle a este Justiciable adolescente Venezolano, una sanción no privativa de libertad. ASI SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescentes NOMBRE OMITIDO S, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en perfecta armonía, la conducta del mencionado adolescente, en el topo penal de la comisión del delito COAUTOR DEL DELITO DECOAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 458 y Artículo 83 todos del Código Penal , en perjuicio de JEAN CARLOS COLINA. y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de estos adolescentes, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el máximo Tribunal del País asevera:
“…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…” (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)
Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el Máximo Tribunal de la Republica advierte:
“…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.
Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.
Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005
Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
La Fiscal del Ministerio Público Especializado 31, en su escrito acusatorio, solicito muy respetuosamente a este Tribunal imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de NOMBRE OMITIDO de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a las víctimas, se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibídem, privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA).la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de Especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.
Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que han comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplidas en forma simultanea, contemplada en el artículo 626 Y 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento DOS (2) AÑOS en virtud de no haber operado la rebaja alguna pues se trata de una sanción impuesta no privativa de libertad, por ser idónea, adecuada, proporcional y necesaria, con vista a la solicitud del Ministerio Publico, a la solicitud de la defensa y por los fundamentos expresados los cuales han sido expresados en esta Sentencia. Asi se declara.-
PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: RATIFICAR TOTALMENTE LA ADMISION DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN POR PARTE DE FISCALIA y LAS PRUEBAS OFRECIDAS el cual se da por reproducido en este acto y formulada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público; en contra del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO, como COAUTOR DEL DELITO DE DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 458 y Artículo 83 todos del Código Penal , en perjuicio de JEAN CARLOS COLINA. De conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; expuesta por la adolescente NOMBRE OMITIDO la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición en esta Audiencia, de la Fiscalia 31° del Ministerio Público, la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente, y establecida como ha sido la culpabilidad y Responsabilidad penal del mismo, se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE A La ADOLESCENTE ACUSADA NOMBRE OMITIDO . Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 603, 620 en su Literal “f”, 621, 622, y 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le impone al adolescente la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; para ser cumplidas simultáneamente por el lapso de DOS (02) AÑOS, en forma simultanez, por no haber operado la rebaja respectiva en virtud de que la sanción que ha sido impuesta, no es privativa de libertad, en virtud de que ha invocado su condición de estudiante, y su fidelidad ante este proceso, asimismo el apoyo familiar que le han brindado sus padres, apartándose muy respetuosamente este Tribunal del tipo de sanción solicitada por Ministerio Publico, sanción que deberá cumplir el adolescente NOMBRE OMITIDO ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Zulia. QUINTO: Las reglas de conducta son las siguientes: A.- obligación de consignar la constancia o titulo de bachillerato, ya que ha manifestado haberse graduado de bachiller. b.- Prohibición de verse involucrado nuevamente en delitos de cualquier naturaleza. c.-Recibir orientación Psicológica a través del equipo Multi disciplinario de Servicios Auxiliares de LOPNA. d.- Prohibición de consumir bebidas Alcohólicas, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: REMITIR la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso de Ley. SEPTIMO: El cumplimiento y control de la sanción será por ante el Tribunal de Ejecución antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente SÉPTIMO: Se leyó el acta de audiencia preliminar, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en ese acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVA: Se sustituye la medida cautelar menos decretada por este Tribunal en fecha 27.01.08 y como consecuencia se hacen cesar las medidas decretadas. OCTAVO: Remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los DOCE (12) mes de agosto de 2008, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 043-08 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, siendo las 4:00 horas de la tarde.. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCI GONZALEZ.-
CAUSA No. 1c- 2441-06
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