REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 11 de Agosto de 2008.
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-2621-08.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31 (A) ESPECIALIZADO: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSOR PÚBLICO No. 08 ABG. CARLOS URDANETA.
ADOLESCENTE IMPUTADA: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: COAUTORA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA.
VICTIMA: NAYERLING NAILET ZAMBRANO PÉREZ.
SECRETARIA SUPLENTE: ABG. FRANCY GONZÁLEZ
En el día de hoy, Lunes Once (11) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), siendo las Dos y Treinta minutos de la Tarde (02:30pm), se celebra Audiencia de Presentación de imputado, en la causa signada con el No. 1C-2621-08, por la presunta comisión del delito de COAUTORA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, cometido en perjuicio de NAYERLING NAILET ZAMBRANO PÉREZ, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del código penal, este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra al Fiscal Especializado Trigésimo Séptimo del Ministerio Público ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto la misma fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo del estado Zulia, cuando los mismos tienen conocimiento de que en compañía de otra persona, y con el uso de un objeto cortante, o pico de botella, le hirieron a la víctima Nayelis Nailet Zambrano, en diferentes partes del cuerpo, principalmente en su espalda, y le despojaron de su teléfono celular Nokia, varias prendas de oro valoradas en dos mil bolívares, así como de 140 bolívares fuertes, y la cédula de identidad, como consecuencia de tal acción, se observa que estamos en presencia de la presunta participación de la adolescente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del código penal, por ello pido respetuosamente este tribunal ordene se sigan los trámites del procedimiento ordinario y en virtud del delito imputado y de las pocas garantías que ha ofrecido la adolescente, que indican que no asistirá a los actos del proceso y a la audiencia preliminar, solicito imponga la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del delito cometido y la posible sanción a imponer al estar contemplada su conducta en el artículo 628 de la LOPNNA, para concluir se solicita se me expida copia simple de esta acta, es todo”. Seguidamente la adolescente imputada: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conjuntamente con su representante legal (Hermana) ciudadana: MAYERLIN MAIROBY MORALES FERRER, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.782.693, quien manifestó que no tenían defensor que la asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de la defensoría Pública correspondiéndole al defensor de guardia ABG. CARLOS URDANETA, Defensor Público Especializado N° 08, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación de la Adolescente Imputada quien dice ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolana, natural de Maracaibo, de estado civil soltera, de 15 años de edad, Cedula de Identidad V-25.681.300, fecha de nacimiento: 05-11-1992, hija de ELSA MARGARITA FERRER MARRIAGA y ROLANDO ALFONSO SUAREZ, Profesión u Oficio: Estudiante del Tercer Año de Bachillerato en el Liceo Udón Pérez, Residenciada: en el Barrio Ziruma, Sector la Corubas, Calle 59C, Casa No. 15B-25, Diagonal a la cantina las Corubas, del Municipio Maracaibo - Estado Zulia, teléfono: 0414-966-09-57, (Hermana Mayerlin Morales). Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,73 Mts, tez morena, cabello Corte Mediano, color Castaño Oscuro, ojos Café, cejas finas, nariz aguileña, boca mediana, labios gruesos, orejas medianas, contextura delgada, no presenta tatuaje, y posees una cicatriz en la pierna izquierda, por motivo de una cirugía donde le colocaron unos clavos, Se deja constancia de la vestimenta que presenta la adolescente que está siendo presentada por el Ministerio Público, la cual es la siguiente: viste una franela de color fucsia y negras, un Jean azul, y unas sandalias negras. La Juez procedió a imponer a la Imputada Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentada por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de COAUTORA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del código penal, en perjuicio de la ciudadana NAYERLING NAILET ZAMBRANO PÉREZ, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que SI. El adolescente inicia su exposición siendo las Cuatro de la tarde (04:00pm), quien expuso “Eso fue una graduación que a nosotros nos invitaron a mi y a mi hermana, era de mi ex novio, estaba una menor de edad, que tiene mi misma edad, y mi ex novio me pregunta que si yo me estoy metiendo con ella, y yo le digo que no y me le acerco y le pregunto ¿verdad que no me estoy metiendo con vos? Y ella me dice no, y yo le dije viste Carlos que no me estoy metiendo con ella, y sale Nayerlines, me dice que pasó con ella, ve que ella es la hermana de mi amiga y me dio un saboteón en la cara, y mi hermana viene y se le acerca y le dice que no se tiene que meter con ella, que me tiene que pegar es a mi, porque la bebe es menor de edad y yo no, nos fuimos a la sala y allí estaba la hermana de la menor de edad que se llama Daneivis Paternina, y le dice a mi hermana, ella es mi hermana y le pego una cachetada a mi hermana y ella se la regresó, en frente de la casa donde fue la fiesta vive mi hermana, nos fuimos hacia allá y mi hermana le dijo yo no quiero nada con vos, dejémoslo así y nos metimos a la casa, es todo” La adolescente culmina su exposición siendo las Cuatro y Quince minutos de la tarde (04:15pm). Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso: “Escuchada como ha sido la declaración de mi defendida en la cual narra la situación de modo tiempo y lugar, en la cual describe como ocurrieron los hechos, es decir, donde la victima admite al responder a la pregunta realizada por el Funcionario Policial quien elaboró la denuncia común inserta al folio cinco (05) del presente expediente, quien respondió que la causa o motivo del hecho fue: …“por una discusión que tuvimos, porque ella se metieron con una amiga mia que estaba conmigo ese mismo día”, lo que demuestra que la presunta victima participó de manera directa e indirecta en la acciones u omisiones que ocurrieron ese día a las dos de la mañana en la fiesta, donde el dueño de la misma era el ex novio de mi defendida DESIREÉ ROLANDO FERRER, es oportuno señalarle al tribunal que una de las acciones realizada por la victima, fue darle una bofetada a la hermana de mi defendida, quienes de manera inmediata y a los fines de evitar problemas se ausentaron del lugar para irse donde la hermana quien vive a escasos metros de donde ocurrieron los hechos, razón por la cual de conformidad con lo previsto en los artículo 540 y 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen el principio de presunción de inocencia y de excepcionabilidad a la Privación de la libertad, la defensa especializada le solicita a este honorable y digno tribunal, el otorgamiento de una Medida menos gravosas que cualquiera de las contenida en el artículo 582 de la Ley Especial, tomando en cuenta que mi defendida forma parte del Consejo comunal del Sector Ziruma, y además cursa el tercer año de bachillerato, y algo adicional que la defensa debe mencionar que la misma no presenta conducta predelictual alguna, razón por la cual ratifica el petitorio señalado con anterioridad, además cuenta con el apoyo familiar de su progenitora, así cono de su hermana, aquí presente y solicita copia simple d la presente causa, es todo”. Seguidamente se le interroga a la hermana de la menor ciudadana MAYERLIN MORALES, quien expuso: “Eso no va a volver a pasar, yo me comprometo a apoyarla y estar mas pendiente de ella, y se que no eran horas para que ella estuviera en una fiesta, pero tiene mi apoyo y me comprometo un cien por ciento a ayudarla, es todo”. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: Se observa que el Ministerio Público acompaña a su solicitud actuaciones, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticos, Sub. Delegación Maracaibo, tales como: 1) DENUNCIA COMÚN, de fecha 10/08/08, realizad por la ciudadana NAYELINES NAILET ZAMBRANO PÉREZ. 2) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 10-08-2008, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística, Sub. Delegación Maracaibo, 3) ACTA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO correspondiente a la adolescente imputada. 4) ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE DENUNCIANTE, de fecha 10-08-2008, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística, Sub. Delegación Maracaibo, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de haber efectuado la retención preventiva de la adolescente imputado, 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10-08-2008, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística, Sub. Delegación Maracaibo, realizada al sitio donde sucedieron los hechos; ahora bien, desarrollada la audiencia y culminada la misma cada parte ratificó su petición, se escuchó al sujeto estelar de esta audiencia la adolescente y analizados los recaudos adminiculados al análisis de las peticiones ha observado este Tribunal que si es cierto que se ha cometido un hecho con visos de punible, susceptible de la medida excepcional privativa de libertad, y que al parecer esta justiciable está relacionada con los hechos, y que el Ministerio Publico se le hace necesario y debe ofrecérsele el lapso de tiempo prudencial para que continué su investigación y culminada la misma determine si esta justiciable es o no responsable de estos hechos por los cuales ha sido presentada hoy, ante esta Instancia, por lo que se ordena aplicar la medida cautelar menos gravosa solicitada el Honorable Defensor Público, basándose para ello en el principio de la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y ello, hasta tanto dure la investigación la cual le será impuesta a esta justiciable por ser necesaria, idónea, proporcional y adecuada y por cuanto es ofrecida por la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 582, para ser utilizada y aplicada en los casos donde sea necesaria, apartándose muy respetuosamente de la medida cautelar excepcional privativa de libertad, solicitada por Ministerio Publico, por cuanto se hace necesario que Ministerio Publico continúe con esta investigación. Además de las medidas cautelas que se impondrán en esta adolescente como lo son la contemplada en los literales b, c, e y f las cuales se refieren literal “b” relativa a la obligación de la adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, literal “c”, relativa a la obligación que tiene la adolescente de presentarse por ante el Sistema Automatizado u Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo, cada Quince (15) días, comenzando las mismas a partir del día Miércoles 13-08-08, Literal “e” prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, las cuales son especificadas seguidamente, y literal “f” relativa a la prohibición del adolescente de comunicarse con la víctima siempre y cuando no afecte su derecho a la defensa, se le imponen las siguientes obligaciones: 1.- Continuar con sus estudios, consignando constancia actualizada de estudio ante el Tribunal, 2. No verse relacionado con ningún hecho punible. 3.- La practica de una evaluación psicológica ante los Servicios Auxiliares de la Lopnna, en compañía de su represente legal. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde se expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 5.- No salir a la calle, después de las 8:OO de la noche sin su representante legal. 6.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá la adolescente trabajar en locales nocturnos, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta medida cautelar. 7.- La practica al adolescente de informe social y psicológico y su entorno familiar, a fin de determinar si el apoyo familiar es activo y sirve de contención, tal como lo imponen los artículos 5 y 13 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. 8.- Se le prohíbe al adolescente permanecer en los lugares denominados Cyber, sin la compañía de su representante legal. Todas las obligaciones, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de esta justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral. Así se decide. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las actas procesales se observa que los delitos que presuntamente se le imputa a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como es el delito de COAUTORA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del código penal, en perjuicio de la ciudadana NAYERLING NAILET ZAMBRANO PÉREZ, este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial de la mencionada adolescente y la entrega a su representante legal (Hermana Mayerlin Morales). TERCERO: Decreta a favor de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en los literales b, c, e y f las cuales se refieren literal “b” relativa a la obligación de la adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, literal “c”, relativa a la obligación que tiene la adolescente de presentarse por ante el Sistema Automatizado u Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo, cada Quince (15) días, comenzando las mismas a partir del día Miércoles 13-08-08, Literal “e” prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, las cuales son especificadas seguidamente, y literal “f” relativa a la prohibición del adolescente de comunicarse con la víctima siempre y cuando no afecte su derecho a la defensa, se le imponen las siguientes obligaciones: 1.- Continuar con sus estudios, consignando constancia actualizada de estudio ante el Tribunal, 2. No verse relacionado con ningún hecho punible. 3.- La practica de una evaluación psicológica ante los Servicios Auxiliares de la Lopnna, en compañía de su represente legal. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde se expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 5.- No salir a la calle, después de las 8:O0 de la noche sin su representante legal. 6.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá la adolescente trabajar en locales nocturnos, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta medida cautelar. 7.- La practica al adolescente de informe social y psicológico y su entorno familiar, a fin de determinar si el apoyo familiar es activo y sirve de contención, tal como lo imponen los artículos 5 y 13 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. 8.- Se le prohíbe al adolescente permanecer en los lugares denominados Cyber, sin la compañía de su representante legal. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 y 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: En relación a las copias solicitadas, este Tribunal las proveerá una vez que sea diarizado este acto. SÉPTIMO: Se efectúa las participaciones correspondientes bajo el oficio número 2469-08. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el N° 431-08. Se da por concluido el presente acto siendo las Cinco de la tarde (05:00pm). Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ.
EL REPRESENTANTE FISCAL,
ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
LA ADOLESCENTE IMPUTADA,
(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE
MAYERLIN MAIROBY MORALES FERRER (Hermana)
EL DEFENSOR PUBLICO N° 08,
ABG. CARLOS URDANETA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. FRANCY GONZÁLEZ
CAUSA N° 1C-2621-08
MCHdeN/alix
|