REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 11 DE AGOSTO DE 2008.
198° y 149°
DECISIÓN N° 429-08 CAUSA N° 1C-219-00
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la presente causa, así como de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentado por las ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, y la ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Séptima para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del articulo 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al hoy Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionada en el articulo en el artículo 453, Numerales 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de MIGUEL MARIANO BAENA PORTACIO y ANA LUZ VILORIA PEÑA; y en consecuencia pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION:
Según denuncia de fecha 02-01-2001, interpuesta ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, por la ciudadana NA LUZ VILORIA PEÑA, quien manifestó que el día 31 de Diciembre de 2000, salio en la tarde y dejó a su tío JUAN PIÑA, ciudadano la casa, quien salio a la misma hora de la tarde y dejo la casa sola, ayer 01 de Enero de 2001, llegaron a su casa en la tarde y llegó su cuñado de nombre MIGUEL BAENA, diciéndole que le habían robado de casa un VHS, que habían sido NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),y RUBEN PIÑA, allí fue que me fije también que se habían metido en mi casa, y se llevaron lo que tenia, asistiendo POLISUR al lugar, deteniendo a las personas señaladas por la victima, donde RUBEN le dijo a mi cuñado que el se había robado el VHS, pero que o tenia empeñado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION:
En fecha 16-12-2003, este Tribunal según Resolución N° 435-03, decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, la cual corre inserta desde el folio Treinta y tres (33) al folio Treinta y cuatro (34) de la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 561 en su Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de Enero del 2004, es remitida la presente causa mediante Oficio No. 069-04, a la Fiscalia Especializada N° 37 del Ministerio Público, una vez decretado el Sobreseimiento Provisional de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, según auto que corre inserta al folio Cuarenta y Tres (43) de la presente causa.
En fecha 06-08-2008, se recibió causa original signada bajo el N° 1C-219-00, proveniente de la Fiscalia 37° Especializada del Ministerio Público, contentiva de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del hoy Joven Adulta: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad a lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no surgieron nuevos elementos con los cuales se pudiera reapertura el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes .
Esta Juzgadora del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es un mandato de la Ley, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y por lo antes expuesto no se hace necesaria la convocatoria de la Audiencia Oral a la que hace alusión el prenombrado artículo; y en consecuencia para decidir este Tribunal observa:
Conforme al Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes el cual refiere:
“Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”.
Por cuanto ha transcurrido mas de un año de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, y observándose que dentro de ese tiempo no se ha solicitado la reapertura del procedimiento y tampoco hubo la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; este Tribunal de Control, acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO DE LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos y Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Nacionalidad Venezolana, Nacido en Maracaibo del Estado Zulia, Actualmente de 24 años de edad, No Porta Cédula de Identidad, hijo de crianza de la ciudadana Carmen Cárdenas, residenciado en el Barrio La Polar, Calle 191, Casa No. 49D-12, a una cuadra del Abasto Carona, del Municipio San Francisco – Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionada en el articulo en el artículo 453, Numerales 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de MIGUEL MARIANO BAENA PORTACIO y ANA LUZ VILORIA PEÑA, de conformidad con el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar esta Juzgadora que han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, y dentro del cual no se solicitó la reapertura del procedimiento, ni la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; en consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, SE DECLARA COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA, una vez cumplido el lapso de Ley. ASI SE DECLARA. Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente resolución.
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. FRANCY GONZÁLEZ
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 429-08 y se notificó a las partes según oficio Nro. 2463-08, Dirigido al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. FRANCY GONZÁLEZ
IG/alix
CAUSA 1C-219-00.
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