REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 10 de AGOSTO de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-2619 -08
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ
FISCAL 37 (AUXILIAR): ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PUBLICA N° 03 ABG. YAJAIRA FINOL
ADOLESCENTE IMPUTADO: (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABOG. FRANCYS GONZALEZ.

En el día de hoy, Domingo Diez (10) de Agosto de dos mil ocho, siendo las 02:30 minutos de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Trigésima Séptima (AUXILIAR) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representado en la persona de la ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al adolescente Imputado (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido el día 10-08-08, siendo aproximadamente las 05:39 horas de la Madrugada, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes se encontraban en labores de patrullaje siendo aproximadamente las 04.45 horas de la madrugada, por los alrededores del barrio el Silencio, Calle 162, Con Avenida 9F, cuando visualizaron a un ciudadano quien para el momento de aprehensión vestían una chaqueta de color de color negra con rojo, una Gorra Negra con Blanco, un Jean Color Azul, y zapatos deportivos color blanco, quien trato de evadir la comisión policial , por lo que procedimos a bajarnos de la unidad, por lo que el ciudadano procedió a meterse la mano en el lado derecho del cinto del pantalón arrojando un arma e fuego al suelo, por lo cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión policial del Adolescente (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente). En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento al adolescente antes mencionado, a objeto de que este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, y a su vez, se le decrete al adolescente las medidas cautelares menos gravosas que la detención contenidas en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, mientras se sigue la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible, y si dicho adolescente concurrió en su perpetración, de igual manera solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el adolescente imputado: (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), manifestó tener defensor de confianza que lo asista, recayendo el referido cargo en el profesional del derecho ABOG. OSWALDO TEAGUE BOSCAN, impreabogado No 133651, con domicilio procesal en Avenida 16, entre calles 83 y84, Casa No 83-68, Maracaibo, Estado Zulia, Seguidamente el Tribunal pasa a tomar el Juramento de Ley, para lo cual el Abogado defensor expuso: Acepto el cargo de defensor recaído en mi persona, y juro ante este Tribunal cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al referido cargo, es todo. Se deja constancia que se encuentra la representante legal del adolescente imputado ciudadana: NAYBE ATENCIO RIVERA, Titular de la cedula de Identidad No 14.475296 . De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11-10-90, de 17 años de edad, de estado civil soltero, estudia 3° año de bachillerato, y trabaja de albañil, hijo de ANGELA BORGES Y JOSE AÑEZ, con residencia en: Barrio el Silencio, Avenida 49D, Casa 163-39, Municipio San Francisco. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,68 de estatura, de tez morena clara, de contextura delgada, de cabello rizado y de color negro, de cejas semipobladas, de orejas pequeñas, de ojos oscuros, de nariz perfilada, labios normales, no presenta tatuajes. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que “NO DESEABA DECLARAR”.Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica N° 04 quien expuso: “Una vez analizada las actas que conforman la presente causa, la defensa se adhiere a la solicitud Fiscal por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. Es todo”. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: Se observa que el Ministerio Público acompaña a su solicitud actuaciones, practicadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio San Francisco, tales como: 1) ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, de fecha 10/08/08. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 10/08/08 correspondiente al adolescente imputado; 3) Fotografías correspondientes al arma incautada en el procedimiento, desarrollada la audiencia y culminada la misma cada parte ratifico su petición, se escucho al sujeto estelar de esta audiencia el adolescente y analizados los recaudos adminiculados al análisis de las peticiones ha observado este Tribunal que si es cierto que se ha cometido un hecho con visos de punible, que no es susceptible de la medida excepcional privativa de libertad, y que al parecer este justiciable esta relacionado con los hechos, y que el Ministerio Publico se le hace necesario y debe ofrecérsele el lapso de tiempo prudencial para que continué su investigación y culminada la misma determine si este justiciable es o no responsable de estos hechos por los cuales ha sido presentado hoy, ante esta Instancia, por lo que se ordena aplicar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico hasta tanto dure la investigación las cuales le serán impuestas a este justiciable por ser necesarias, idóneas, proporcionales y adecuadas y por cuanto son ofrecidas por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente en su articulo 582, para ser utilizadas y aplicadas en los casos donde sean necesarias. Así se decide. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las actas procesales se observa que el delito que presuntamente se le imputa al adolescente (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no susceptible de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, y así lo ha solicitado la Fiscalía Especializada, y también la defensa publica LO HA SOLICITADO a favor de su defendido, este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente y se hace entrega del adolescente imputado a su representante legal quien se encuentra presente en este acto ciudadana NAYBE ATENCIO. TERCERO: Decreta a favor del adolescente (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en el literal “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, literal “c”, relativa a la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante el Sistema Automatizado u Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo, una vez cada Treinta días, comenzando las mismas a partir del día Jueves 11-08-2008, ambos del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; asimismo se le advierte al adolescente que no debe cambiar de domicilio sin la autorización de este Tribunal. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 y 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se expiden las copias simples solicitas por la Representación Fiscal una vez se halla diariazado el presente acto. SEXTO: Se efectúa la participación correspondiente bajo oficio N° 2456-08. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 427-08. Se da por concluido el presente acto siendo las 03:15 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ.

EL REPRESENTANTE FISCAL (A),

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE IMPUTADO;

NAYBE CAROLINA ATENCIO

LA DEFENSORA PUBLICA N° 03,

ABOG. YAJAIRA FINOL

LA SECRETARIA (S),

ABOG. FRANCY GONZALEZ



MCHdeN/ra
Causa 1C-2543-08.