REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 14 de agosto de 2008
198° y 149°
DECISION N° 038-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ELIDA ELENA ORTIZ.
Ha correspondido a esta Corte Superior, las presentes actuaciones contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, incoada en fecha 09-08-08, por la ciudadana YOLEIKA PATRICIA JASSIR BORREGO, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.138.212, domiciliada en el Barrio San Pedro, Av. 53 N° 105-165, Parroquia Manuel Danigno, Municipio Maracaibo del estado Zulia, “GESTIONANDO” a favor de su “Menor” hijo (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cumpliendo medida de privación judicial preventiva de libertad, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, asistida por el abogado JOSÉ RAMÓN GARCÍA TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.695; Acción de Amparo interpuesta “…por cuanto la Ciudadana Jueza de Control Violó (sic) Derechos (sic) esenciales de mi hijo al no concederle una medida sustitutiva de privación de libertad, a pesar de las declaraciones del señor GUILLERMO REDONDO POLANCO, en la Audiencia Preliminar…”, denunciando con ello, la presunta violación de los Derechos a la Libertad, a la Defensa, al Debido Proceso, a la Presunción de Inocencia y a ser juzgado por su Juez Natural, conforme a lo establecido en los artículos 27, 55, 78 y 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibida por esta Sala, la presente Acción de Amparo en fecha 13-08-08, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de hacer pronunciamiento en relación a la competencia y consecuencialmente sobre la admisibilidad o no de la misma, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA:
Esgrime la accionante, en un aparte denominado “LOS HECHOS”, que el día 15-03-08, el presunto agraviado fue detenido en las inmediaciones del conjunto residencial “El Varillal”, por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes presuntamente se encontraban buscando un vehículo propiedad del ciudadano Guillermo León Redondo Polanco, señalando que una vez informada sobre la detención de su hijo, se dirigió al Comando del Grupo Especial de Patrullaje Urbano de la ciudad de Maracaibo, donde le indicaron que no podía tener comunicación con su hijo, manifestándole ella que éste era menor de edad, a lo cual el funcionario policial le contestó que si estaba detenido en dicho lugar, era por ser mayor de edad.
Aduce que luego conversó con su hijo, quien le indicó que le había entregado su cédula de identidad al funcionario policial que lo detuvo, por ende “lo iban a soltar”, siendo el caso que el mismo fue trasladado al centro de detención policial, llamando posteriormente a su progenitora, para decirle que se quedara tranquila, que no denunciara a los funcionarios policiales que realizaron la detención, ya que si decía que era menor de edad “los policías iban a ordenar que lo mataran en el Reten”, y que “TAMBIÉN TENÍAN QUIEN LO LIQUIDATARA (sic)” si lo trasladaban para la Casa de Formación Integral “EN LA CAÑADA” (sic), ante tal circunstancia la ciudadana YOLEIKA PATRICIA JASSIR, decidió contratar a un abogado sin que su hijo supiera al respecto, y quien asumió la defensa, solicitando incluso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, las cuales fueron “negadas”, alegando además la accionante, que no obstante haber señalado el ciudadano Guillermo Redondo, durante el acto de audiencia preliminar, que el presunto agraviado no fue la persona que había cometido el hecho delictivo.
Continua arguyendo, que su hijo ha permanecido en silencio al temer por su vida, sin embargo según una conversación sostenida entre ambos, éste le refirió que solicitara su libertad plena, una medida sustitutiva de libertad o un “LOCAL AD HOC” para su detención “…pero nunca jamás el Albergue de varones (sic) situado en la Vía (sic) que conduce a la Cañada de Urdaneta, por ser el sitio mencionado por los funcionarios policiales”.
Alega igualmente la accionante, que su hijo fue privado de libertad el día 16-03-08, según decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según causa N° 3C-750-08.
En otro orden de ideas, en el aparte denominado “CONSIDERACIONES Y PETITORIO”, la ciudadana YOLEIKA PATRICIA JASSIR, solicita que su hijo sea juzgado por sus jueces naturales, conforme al debido proceso, teniendo derecho a la defensa, puesto que en su criterio, éstos han sido vulnerados, tanto por los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención, como por la “Jueza de Control”, al no concederle al finalizar la audiencia preliminar, una medida sustitutiva de privación de libertad, no obstante las declaraciones rendidas por el ciudadano Guillermo León Redondo Polanco.
En torno a ello, peticiona que los derechos a la Libertad, a la Defensa, al Debido Proceso, a la Presunción de Inocencia y a ser juzgado por su Juez Natural, sean restituidos a su hijo (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue privado de su libertad, por decisión del Juzgado Tercero de Control, encontrándose actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a disposición del Juzgado Octavo de Juicio, estimando que le corresponde a todos los Jueces de la República la “incolumidad” de la Carta Magna, así como la correcta aplicación de las normas procesales, siendo que además le compete al Juez de Control (sic) velar por el principio del Interés Superior del Niño.
Finalmente, solicita se admita y se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional.
II. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Al comentar dicha disposición legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado que:
“En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, en jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que para que proceda la misma es necesario que: a) el Juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional” (Sent. N° 1666, dictada en fecha 01-08-07, Exp. N° 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte).
De la norma antes transcrita, en criterio de esta Alzada, se determina que la Acción de Amparo Constitucional, también procede contra las decisiones dictadas por los Tribunales de la República, siempre que vulneren o amenacen con lesionar algún derecho o garantía constitucional, caso en el cual, la acción debe ser interpuesta ante el Tribunal Superior jerárquico al que dictó la decisión accionada.
Visto así, se establece entonces que en materia de Amparo Constitucional contra sentencia, para determinar la competencia, debe verificarse en primer término cuál es la decisión que violentó o amenaza con vulnerar derechos o garantías constitucionales, lo que consecuencialmente conlleva a saber cual órgano presuntamente incurrió en tales violaciones constitucionales, para luego poder resolver si el jurisdicente que dictó la resolución presuntamente lesiva, incurrió en usurpación de funciones o abuso de poder y por último, que tal proceder, violente o amenace con vulnerar derechos o garantías constitucionales.
En el caso en estudio, de las actas que integran la causa, se observa que la ciudadana YOLEIKA PATRICIA JASSIR BORREGO, interpone Acción de Amparo contra una actuación realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, actuación que según su criterio, transgrede los Derechos a la Libertad, a la Defensa, al Debido Proceso, a la Presunción de Inocencia y a ser juzgado por su Juez Natural que le asisten a su hijo (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es “adolescente” según los alegatos esgrimidos por la mencionada ciudadana, circunstancia que pretende demostrar con la consignación de una copia certificada del acta de nacimiento, a quien además se le sigue en la actualidad un proceso judicial, por ante el Juzgado Octavo de Juicio.
Es necesario indicar, que si bien el artículo 54 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la jurisdicción penal es ordinaria o especial, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se corresponde a la jurisdicción especializada, puesto que el mismo se encarga del establecimiento de la responsabilidad penal del adolescente, por lo hechos punibles en los cuales incurran y de las sanciones a aplicar, de forma diferenciada del adulto; el acto que originó la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, que en opinión de la accionante, violentó derechos constitucionales que le asisten al presunto agraviado, se realizó por ante un Tribunal penal ordinario, como lo es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, por lo que se colige, que esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es incompetente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que está facultada para conocer de las Acciones de Amparo incoadas contra sentencias, siempre que dicha acción lo sea contra decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y en este caso, se somete al conocimiento de la Sala, decisión pronunciada por un Juzgado de primera instancia penal, que no conforma esta jurisdicción especializada, por lo tanto, en atención al segundo aparte del artículo 7 de la citada ley, declina la competencia para el conocimiento de la presente Acción de Amparo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenando remitir inmediatamente las actuaciones. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de esta Corte Superior para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, incoada en fecha 09-08-08, por la ciudadana YOLEIKA PATRICIA JASSIR BORREGO “GESTIONANDO” a favor de su hijo (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificados, y actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, asistida por el abogado JOSÉ RAMÓN GARCÍA TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.695; Acción de Amparo interpuesta “…por cuanto la Ciudadana Jueza de Control Violó (sic) Derechos esenciales de mi hijo al no concederle una medida sustitutiva de privación de libertad, a pesar de las declaraciones del señor GUILLERMO REDONDO POLANCO, en la Audiencia Preliminar…”, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en atención a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese de la presente decisión a la accionante y remítase la causa.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ÁLVAREZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ DRA. MINERVA GONZALEZ DE GOW
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 038-08, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte, se libró la correspondiente Boleta de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo y se remitió la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ.
Causa N° 1A-326-08
EEO/lpg.-