República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 763-08-27

DEMANDANTE: El ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.768.563, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.409, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando su propio nombre y representación.

DEMANDADO: El ciudadano EUDIO E. CRESPO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.381.420, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fue remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, las actas integradoras del presente expediente, relativa a la incidencia surgida en el Juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS seguido por el profesional del derecho JOSE GREGORIO GONZALEZ en contra del ciudadano EUDIO E. CRESPO, con motivo de la apelación interpuesta por el actor contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil ocho (2008).

Antecedentes

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el profesional del derecho JOSE GREGORIO GONZALEZ, actuando en su propio nombre, solicitó en la pieza de medidas del juicio de Intimación de honorarios profesionales judiciales que debido a que prestó sus “…servicios profesionales con honestidad eficiencia, rectitud y lealtad al punto que el juicio lo había ganado y solo faltaba la experticia ordenada por el Tribunal para que se cancelara al trabajador los conceptos reclamados, mas la corrección monetaria de los mismos. Pero sorpresa para mi cuando el trabajador, en fecha Primero (1) de noviembre del 2007, un día después que yo consignara una diligencia para acelerar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, ME REVOCA EL PODER y se lo otorga a otro abogado, lo que determina el Fomus Bonis Iuris”.

Asimismo “…con la finalidad de evitar que se haga ilusoria mi pretensión y de garantizar las resultas del Decreto de Intimación emanado por –(ese)- Tribunal en –(ese)- expediente numero 34.459, solicito al mismo que con carácter de urgencia se sirva decretar las siguientes MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO: 1. Embargo preventivo sobre las diferencias de las prestaciones sociales, corrección monetaria, interés sobre prestaciones sociales y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle en dinero al ciudadano EUDIO E. CRESPO, portador de la cedula de identidad N° 3.381.420, en ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa PETROQUIMICA DE VEZUELA (PEQUIVEN), ubicada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en el complejo Petroquímico el Tablazo. Por lo solicito que se Comisione para tal fin al Tribunal Ejecutor de Medidas, para que de cumplimiento a esta comisión. 2. Solicito que se decrete Medida de Embargo sobre las cantidades de dinero que pudiera obtener el intimado EUDIO E. CRESPO portador de la cedula de identidad N° 3.381.420, por vía de transacción judicial, convenció, acuerdo entre las partes o de las cantidades que acuerde el Tribunal en sentencia judicial en el procedimiento que por diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos, sigue el actor en contra de la empresa PETROQUIMICA DE VEZUELA (PEQUIVEN), en el expediente signado con la nomenclatura VH21-L-2003-000305, que lleva el Juez tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Por lo que solicito que se oficien a ese Tribunal, para que de cumplimiento a esta medida…”

A dicha solicitud el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas le dio entrada en fecha doce (12) de mayo del año (2008), se le da entrada y se ordena formar pieza y numerarse, para luego resolver lo conducente.

En fecha veintiuno (21) de mayo del año (2008), el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia declarando IMPROCEDENTE el decreto de Medidas de Embargo Preventivas solicitada por la parte actora, por lo que se NEGÓ la misma.

.Dicha decisión le fue adversa a la parte demandante, por lo que en fecha treinta (30) de mayo del año (2008), el profesional del derecho JOSE GREGORIO GONZALEZ ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación y, el a quo mediante auto de fecha cuatro (4) de junio del año (2008), oyó la misma en un solo efecto, y acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha primero (1°) de julio del año (2008) le dio entrada.

Ahora bien, llegada la oportunidad para que las partes presentaran informes ninguna concurrió al acto.

Ahora bien, siendo hoy, el ultimo de los treinta (30) días del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer del recurso incoado, le corresponde su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

El actor en la solicitud de medidas realizo su petición de la siguiente manera “…se sirva decretar las siguientes MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO: 1. Embargo preventivo sobre las diferencias de las prestaciones sociales, corrección monetaria, interés sobre prestaciones sociales y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle en dinero al ciudadano EUDIO E. CRESPO, portador de la cedula de identidad N° 3.381.420, en ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa PETROQUIMICA DE VEZUELA (PEQUIVEN), ubicada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en el complejo Petroquímico el Tablazo. Por lo solicito que se Comisione para tal fin al Tribunal Ejecutor de Medidas, para que de cumplimiento a esta comisión. 2. Solicito que se decrete Medida de Embargo sobre las cantidades de dinero que pudiera obtener el intimado EUDIO E. CRESPO portador de la cedula de identidad N° 3.381.420, por vía de transacción judicial, convenció, acuerdo entre las partes o de las cantidades que acuerde el Tribunal en sentencia judicial en el procedimiento que por diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos, sigue el actor en contra de la empresa PETROQUIMICA DE VEZUELA (PEQUIVEN), en el expediente signado con la nomenclatura VH21-L-2003-000305, que lleva el Juez tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Por lo que solicito que se oficien a ese Tribunal, para que de cumplimiento a esta medida…”.

El a-quo en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil ocho (2008), declaró improcedente las medidas solicitadas en virtud que no fueron demostradas las presunciones de fumus bonis iuris y el periculum in mora, aunado al hecho que no se puede decretar dicha medida, por cuanto aun no se ha establecido el monto de la obligación.

Al respecto, la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00541, de fecha 02 de agosto de 2005, ratificó criterios expresados en fallo anteriores, dictaminando:

“… la doctrina y jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las cuales son: a) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y b) Etapa Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa. (Las negrillas y subrayado son del Tribunal)


Se deduce de la sentencia parcialmente transcrita, que el procedimiento de honorarios profesionales esta condicionada a dos etapas. La primera, que es el caso donde se encuentra la presente causa, donde el Juez decidirá sí o no le corresponde al intimante cobrar los honorarios intimados; etapa en la cual aun no se conoce el cuantum que esta supuestamente obligado el intimado a cancelar al intimante. Dado que es en la segunda etapa es donde se conoce el cuantum –esto es- sí y solo sí, el intimado acepta la estimación o ejerce el derecho de retasa en el lapso legal correspondiente.

En el sub iudice, se desprende que la supuesta obligación del demandado aun no es una suma líquida y exigible de dinero, por cuanto no se ha determinado, así pues, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil , prevé las limitaciones que tiene el Juez para decretar las medidas dispone la norma lo siguiente:
“…El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

Del artículo anterior se desprende que el Juzgador “…limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios…” y como en el caso bajo estudio –se repite- aun no se ha determinado el cuantum de la supuesta obligación que tiene el intimado, se hace imposible decretar la medida de embargo provisional solicitadas por el autor. En consecuencia se ha de declarar en el dispositivo de la presente decisión SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho JOSE GREGORIO GONZALEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiuno (21) de mayo del año (2008).

En vista de la motivación anterior se hace innecesario entrar a decidir en relación sí se encuentra o no cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho JOSE GREGORIO GONZALEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiuno (21) de mayo del año (2008).

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

Se condena en Costa Procesales a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. ANGEL MONTERO ZAMBRANO.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 763-08-27, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.

AMZ/ca/hjgp