República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 762-08-26
DEMANDANTE: El ciudadano JOSE LUIS BARBOZA FREITES, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-3.634.239, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADA: La ciudadana LILI MARLENE PALMAR, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-3.881.844, y de igual domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio LEISA LUGO GUILARTE E IVAN JOSE LUJAN PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8544 y 6535, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio OSWALDO BERMUDEZ CARRIZO y ANGELA RINALDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.704 y 107.307, respectivamente.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas integradoras del presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por el ciudadano JOSE LUIS BARBOZA FREITES, en contra de la ciudadana LILI MARLENE PALMAR, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil siete (2007).
Antecedentes
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el ciudadano JOSE LUIS BARBOZA FREITES y demandó a la ciudadana LILI MARLENE PALMAR, por liquidación de Bienes Concubinarios a la referida ciudadana.
Alega en su escrito de demanda que “…El día 04 de diciembre de 1.970 –(contrajo)- matrimonio civil con la ciudadana LILI MARLENE PALMAR, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Federal. Dicho vinculo matrimonial quedó disuelto por sentencia de divorcio dictada por el mismo Tribunal (…), sentencia que fue puesta en estado de ejecución en fecha 25 de enero de 1.989, todo lo cual –(comprobó)- con copia certificada de la misma…”.
Que “Como –(dejó)- establecido, el matrimonio que –(celebró)- con –(su)- exconyuge quedó disuelto, lo que hace igualmente que se extinguiera la comunidad de bienes que existió en dicho matrimonio y por cuanto hasta la presente fecha dicha comunidad no ha sido liquida…”.
Que “…la comunidad de bienes que hoy demando en liquidación se constituyó desde el día 04 de diciembre de 1.970 en que se celebró el matrimonio hasta el día 25 de enero de 1.989, fecha esta en la que quedó legalmente y definitivamente disuelto dicho vinculo”.
Que “…la comunidad que hoy –(aspira)- liquidar existe sobre los siguientes bienes: PRIMERO: Un inmueble situado en el sector la Misión, jurisdicción del Municipio Cabimas, del Estado Zulia, que consta de las siguientes medidas y linderos; por el Norte, veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts.), con inmueble que es o fue de Alberto Fernández; por el Sur, veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts.), con terreno que es o fue de Germán Salazar; por el Este, veinticinco metros cincuenta centímetros (25,50 mts.), con la vía pública; y por el Oeste, veinticinco metros cincuenta centímetros (25,50 mts.), con terrenos que son o fueron ejidos; abarcando una superficie total de setecientos un metro cuadrados (701 mts2.). SEGUNDO: Un inmueble situado en el Sector la Misión, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que consta de las siguientes medidas y linderos; por el Norte, treinta y ocho metros (38 mts.), con terreno que es o fue de Germán Salazar; por el sur, treinta y ocho metros 838 mts.), con terreno que es o fue de Gabino Pacheco; por el Este, veintitrés metros con treinta centímetros (23,30 mts.), con Carretera Nacional, hoy Avenida Intercomunal y por el oeste, veintitrés metros con treinta centímetros (23,30 mts.), con terreno que es o fue de Gabino Pacheco, abarcando el inmueble una superficie total de Ochocientos ochenta y cinco Metros Cuadrados (885 mts2). TERCERO: Un inmueble situado en el Sector La Misión, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que consta de las siguientes medidas y linderos; por el Norte cuarenta y un metros (41 mts.), con la vía pública; por el Sur, cuarenta y cinco metros (45 mts.), con terreno que es o fue ejido; por el Este, diez metros con cuarenta centímetros (10,40 mts.) mas trece metros (13 mts.) con la vía pública; y por el Oeste, veintiocho metros treinta centímetros (28,30 mts.) con terreno que es o fue ejido; el inmueble consta de una superficie total de Un mil Cincuenta Metros Cuadrados (1.050 mts2.). CUATRO: Un inmueble situado en el Sector la Misión del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que consta de las siguientes medidas y linderos; por el Norte, treinta y siete metros (37 mts.), con terreno que es o fue de Celestino Fernández; por el Sur, treinta y siete metros (37 mts.), con terreno que es o fue de Germán Salazar; por el Este, dieciséis metros (16 mts.), con la Carretera Nacional, hoy Avenida Intercomunal; y por el Oeste, dieciséis metros (16 mts.) que es o fue ejido; abarcando una superficie total de Quinientos Noventa y dos Metros Cuadrados (592 mts2). QUINTO: Un inmueble situado en el Sector la Misión, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que consta de las siguientes medidas y linderos; por el Norte, cuarenta y un metros con cuarenta centímetros (41,40 mts.), con inmueble que es o fue de Armando Palmar; por el Sur, cuarenta y cinco metros (45 mts.) con inmueble que es o fue de Germán Salazar; por el Este, veinticinco metros cincuenta (25,50 mts.), con carretera nacional; y Oeste, veintitrés metros con cuarenta centímetros (23,40 mts.) con inmueble que es o fue de José Antonio Riera. El inmueble consta de una superficie total de Un Mil Cincuenta Metros Cuadrados (1.050 mts2.). Los bienes inmuebles señalados anteriormente fueron adquiridos para la comunidad conyugal al tenor del documento registrado en la otrora Oficina Subalterna de registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha primero (01) de marzo de 1.983, bajo el No. 35, folios 133 vuelto al 138, Protocolo y Tomo Primero. SEXTO: Un vehículo Placa 24KMAR, Serial de Carrocería AJF3GD64444, Serial del Motor 6 Cilindros, Marca FORD, Modelo F-350, Año Color 1986 Blanco, Clase Camión, Tipo Estaca, Uso Carga, Cap. Carga 3000 KLS, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo No. 3836307, en fecha 18 de Septiembre del 2.001. SÉPTIMO: Un vehículo Montecarlo, Placa: Vieja VCX-464, Nueva VBL-38Z, Formula M-3-12656869, Serial de Carrocería LZ37ACV308562, Serial del Motor ACV308562, Año 1.982, Color Rosado…”.
El actor estimó en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo).
A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil cuatro (2004), la admitió cuanto ha lugar en derecho y emplazó la ciudadana LILI MARLENE PALMAR, para la contestación de la demanda.
En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil cuatro (2004), el Alguacil del a-quo consignó la boleta de citación debidamente firmada por la demandada.
El día trece (13) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada debidamente asistida de abogado, consignó escrito en el cual interpuso Cuestiones Previas.
En escrito de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), el abogado en ejercicio JOSE LUIS BARBOZA FREITES, mediante diligencia solicitó se desestime las Cuestiones Previas interpuesta por la parte demandada.
En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia declarando Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Posteriormente en fecha dos (02) de febrero del año dos mil cinco (2005), la parte demandada presentó escrito solicitando: “…En efecto existe una Sentencia de Divorcio definitivamente firme que disolvió el día 25 de enero de 1989 el vinculo matrimonial que existió entre el actor de autos y –(su)- persona; quedando pendiente la Liquidación de la Comunidad de Bienes sobre los bienes determinados en el libelo de demanda.(…)”. Asimismo, “…reconvengo formalmente por la Liquidación de Bienes Comunes (…). Los bienes a liquidar son los siguiente: I.- Un vehículo, Placa: 24KMAR, Serial de Carrocería: AJF3GD64444, Serial de Motor: 6 Cilindros, Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 1986, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Uso: Carga, Cap: Carga 3000 Kls, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo No. 3836307, en fecha 18 de Septiembre del 2.001, valorado en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo). II.- Un vehículo, Marca: Chevrolet, MODELO: Montecarlo, Placa: VBL-38Z, Uso: Particular Serial de Carrocería: LZ37ACV308562, Serial del Motor: ACV308562, Año 1.982, Cobre y Marrón, según se evidencia en Certificado de Vehículo No. 3771330, de fecha 23 de Octubre de 2001, cuyo valor –(se estima)- en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo). III.- (…) ubicado en el Sector La Misión, jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas, Estado Zulia, integrado por dos inmuebles anexionados entre si determinados así: III.a.- Un terreno comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos; por el Norte: cuarenta y un metros (41 mts.), con la vía pública; por el Sur, cuarenta y cinco metros (45 mts.), con terreno que es o fue ejido; por el Este, diez metros con cuarenta centímetros (10,40 mts.) mas trece metros (13 mts.) con la vía pública; y por el Oeste, veintiocho metros treinta centímetros (28,30 mts.) con terreno que es o fue ejido. III.b.- Un comprendido de las siguientes medidas y linderos; por el Norte: cuarenta y un metros con cuarenta centímetros (41,40 mts.), con inmueble que es o fue de Armando Palmar; por el Sur: cuarenta y cinco metros (45 mts.) con inmueble que es o fue de Germán Salazar; por el Este, veinticinco metros cincuenta (25,50 mts.), con carretera nacional; y Oeste, veintitrés metros con cuarenta centímetros (23,40 mts.) con inmueble que es o fue de José Antonio Riera (…). IV.- Un lote de inmuebles (…) ubicado en el sector la Misión, jurisdicción del Municipio Cabimas, del Estado Zulia, integrado por tres terrenos anexionados entre sí determinados así: IV.a.- Un terreno comprendido de las siguientes medidas y linderos; por el Norte: veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts.), con inmueble que es o fue de Alberto Fernández; por el Sur: veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts.), con terreno que es o fue de Germán Salazar; por el Este: veinticinco metros cincuenta centímetros (25,50 mts.), con la vía pública; y por el Oeste: veinticinco metros cincuenta centímetros (25,50 mts.), con terrenos que son o fueron ejidos. IV.b.- ; Un terreno comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos; por el Norte: treinta y ocho metros (38,00 mts.), con terreno que es o fue de Germán Salazar; por el Sur: treinta y ocho metros (38,00 mts.), con terreno que es o fue de Gabino Pacheco; por el Este: veintitrés metros con treinta centímetros (23,30 mts.), con Carretera Nacional, hoy Avenida Intercomunal y por el Oeste: veintitrés metros con treinta centímetros (23,30 mts.), con terreno que es o fue de Gabino Pacheco, IV.c.- Un terreno comprendido de las siguientes medidas y linderos; por el Norte: treinta y siete metros (37,00 mts.), con terreno que es o fue de Celestino Fernández; por el Sur: treinta y siete metros (37,00 mts.), con terreno que es o fue de Germán Salazar; por el Este: dieciséis metros (16,00 mts.), con la Carretera Nacional, hoy Avenida Intercomunal; y por el Oeste: dieciséis metros (16,00 mts.) que es o fue ejido. V.- Demando además el pago del cincuenta por ciento (50%) de los frutos, rentas o intereses, que he dejado de percibir en virtud del unilateral uso y disfrute de los inmuebles antes especificados por parte de –(su)- ex-cónyuge el ciudadano JOSE LUIS BARBOZA FREITES, los cuales prudencialmente -(estima)- en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo).(…)”.
En fecha diez (10) de febrero del año dos mil cinco (2005), fue admitida la reconvención interpuesta por la parte demandada.
Posteriormente, el día diecisiete (17) de febrero del año dos mil cinco (2005), la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención propuesta en la presente causa, alegando lo siguiente: PRIMERO: “Ratifico en todos y cada uno de sus términos, la demanda propuesta por –(su)- representado en contra de su exconyuge LILI MARLENE PALMAR PIRELA, ( … ) Ratifico muy especialmente las medidas y linderos señalados a cada uno de los inmuebles demandados en partición (…). SEGUNDO: “Rechazo, niego y contradigo los términos propuestos en la reconvención. Niego que los inmuebles demandados en partición hayan producido frutos, rentas, intereses o cualquier otro beneficio que generen algún derecho a los comuneros distinto al de la propiedad que les correspondan por partes iguales. Niego, rechazo y contradigo que los inmuebles demandados en partición tengan una cabida distinta a la señalada en el libelo de demanda y en base a los títulos adquisitivos que en todo caso son los que generan la propiedad correspondiente en el libelo de demanda, son los únicos bienes inmobiliarios que pertenecen y son propiedad de la comunidad que se aspira liquidar en este proceso (…). TERCERO: Ratifico el pedimento que la partición de bienes –(propuesta sea)- hecha en base a los términos que se –(expresaron)- en el correspondiente libelo de demanda ”.
En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil siete (2007), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano JOSE LUIS BARBOZA FREITES, contra la ciudadana LILI MARLENE PALMAR y PARCIALMENTE CON LUGAR, la Reconvención Propuesta por la Parte Demandada Reconviniente ciudadana LILI MARLENE PALMAR, contra la Parte Demandante Reconvenida ciudadano JOSE LUIS BARBOZA FREITES.
En diligencias de fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil ocho (2008), el profesional del ALVARO URRIBARRI CEPEDA ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, por lo que el a-quo mediante auto de fecha cinco (05) de mayo del año dos mil ocho (2008), oyó la misma en ambos efectos y acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha veintisiete (27) de junio de del año dos mil ocho (2008) le dio entrada.
Ahora bien, llegada la oportunidad para que las partes presentaran informes ninguna concurrió al acto.
Ahora bien, siendo hoy, el décimo séptimo (17) día, del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia y para ello hace las siguientes consideraciones:
Competencia
La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, en un juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y de materia para conocer de la presente causa, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
Consideraciones para decidir
Visto lo anterior, se tiene que el sub-iudice se inicia por demanda de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano JOSE LUIS BARBOZA FREITES BARBOZA, identificado en autos, en contra de la Ciudadana LILI MARLENE PALMAR, identificada igualmente en autos; fundamentando dicha acción “...por lo que se funda la presente acción en los artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 173 del Código Civil....”.
Los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consagra el procedimiento por el cual se ventila la partición, al respecto en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 11 de octubre de 2000. Expediente N°. 99-1023, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se expresó:
(...)
“el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
(...)
De acuerdo a lo hasta ahora expresado, el juicio ordinario se ha de aperturar-Primera etapa del juicio de partición-cuando en el acto de la contestación de la demanda, el demandado asume cualquiera de las siguientes posiciones:
a) Si hiciere oposición a la partición.
b) Cuando se discutiere el carácter o la cuota de los interesados.
Ahora bien, cual fue la posición de la demandada en el acto de la contestación:
(...)
“…Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como en derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el actor José Luis Barboza Freites en mi contra, por Liquidación de Comunidad Conyugal por no estar ajustada a la realidad...”
(...)
De lo que se deduce una oposición a la partición.
(...)
“…Tampoco es cierto que los bienes mencionados tengan el valor irrisorio señalado por el actor, de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo), suma totalmente desfasada de la realidad del mercado inmobiliario en Cabimas, tomando además en consideración cabida, ubicación y uso de los inmuebles, así como del estado de conservación de los vehículos….”
(...)
De lo que se deduce una “...contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes...”.
Como se observa, dado lo expresado por el demandado en su escrito de contestación se concluye, a tenor de la normativa citada y al criterio jurisprudencial esgrimido, que están dados los supuestos para aperturarse la etapa en que ha de tramitarse la causa por vía del juicio ordinario.
Establece el artículo 148 del Código Civil Venezolano, dispone:
“…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”
El legislador venezolano ha acogido el llamado sistema denominado en la doctrina como “Régimen de Gananciales o Comunidad de gananciales”, según el cual por el acto de la celebración del matrimonio se establece o constituye entre marido y mujer una sociedad, la cual puede estar conformada en los que a sus bienes respecta, por bienes propios de cada cónyuge y por bienes comunes. Los cónyuges están sujetos a dicha sociedad y por ende a todos sus efectos y consecuencia, no permitiéndose fijar convenciones que modifiquen dicho régimen, dado que las leyes que rigen esa Comunidad de Gananciales son de estricto orden público.
Los bienes propios son aquellos que cada cónyuge aporta o contribuye al matrimonio y aquellos que son adquiridos durante dicha relación. Los bienes comunes son: a) los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; b) los ingresos que hayan sido percibidos por cada cónyuge, como consecuencia de su profesión, oficio, trabajo, derechos laborales legales y contractuales, actividad económica, durante la vigencia de la relación matrimonial; c) las ganancias e ingresos obtenidos de naturaleza extraordinarias obtenidas por aquellos juegos legalmente permitidos; d) los tesoros descubiertos, aunque tal descubrimiento se realice en predios que pertenezcan a uno sólo de los cónyuges.
Asimismo existen otros bienes que han de considerarse como comunes, en virtud que tal naturaleza la asumen por subrogación o sustitución: a) los bienes adquiridos a títulos oneroso a costa del caudal común, aunque dicha adquisición se hiciere a nombre de uno sólo de los cónyuges; b) las mejoras o bienhechurías realizadas en bienes propios a costa del patrimonio común o por la actividad industrial o económica de cualquiera de los cónyuges y; c) las edificaciones construidas en predios de uno de los cónyuges a costa del caudal común.
El autor Calvo Baca en su comentario al Código Civil Venezolano-Ediciones Libra, C.A., en cuanto a las presunciones que rigen la naturaleza de los bienes de la comunidad conyugal, expresa:
“(…) Se trata de presunciones juris tantum, aplicables en caso de duda, cuando no hay certeza sobre si determinado bien es propio o común. Estas presunciones son: A) Todos los bienes de la sociedad conyugal se presumen comunes, mientras no se pruebe lo contrario, o sea que son propios de uno de los esposos. B) que los bienes sustituídos o subragados a otros, se reputan ser de la misma condición legal de los que sustituyeron o subragaran. Se presumirá que cuando después de venderse un bien, se adquiere otro, tal adquisición fue hecha con dinero procedente de la primera venta” (p- 165).
El artículo 173 eiusdem, prevée:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales….
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código…”.
Se tiene pues que existen dos grupos en los que se pueden subsumir las causales de extinción de la comunidad conyugal: causas normales u ordinarias y causas extraordinarias. Entre las primeras se tienen aquellas según el cual la causa de extinción o fenecimiento de la sociedad se produce: a) por muerte de uno de los cónyuges, b) por la nulidad del matrimonio y, c) por el divorcio. Las excepcionales o extraordinarias son aquellas que producen el fenecimiento de la sociedad de gananciales, pero que sin esto sea como consecuencia de la extinción del matrimonio, a saber: a) por la separación de bienes durante el matrimonio, b) por la declaración de ausencia de uno de los cónyuges y, c) por quiebra comercial de uno de los cónyuges.
Ahora bien, atendiendo a lo expuesto y a lo previsto en el artículo 149 eiusdem, la comunidad o sociedad de gananciales se inicia el día preciso de la celebración del matrimonio. El establecimiento de dicho inicio, como su disolución o liquidación por vía voluntaria, es nula; en lo que respecta a su disolución queda a salvo lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil. Es decir, por tratarse de normas de estricto orden público, toda relajación o estipulación en contrario es nula, únicamente en los casos de separación de cuerpo prevista en el artículo 190 del Código Civil, puede estipularse la separación de bienes, pero con las limitaciones que dicha norma dispone:
Artículo 190 del Código Civil:
“…En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal…”.
Ahora bien, en el caso sub iudice, consta que el vínculo matrimonial de las partes se inicia en fecha 04 de diciembre de 1970, y culmina en fecha 25 de Enero de 1989, oportunidad esta en que quedó firme la sentencia que disolvió el matrimonio, tal como se aprecia en los folios 5, 6, 7 y 8 de la presente pieza.
Determinado lo anterior, se observa del escrito de contestación a la demanda consignado por la parte demandada, en fecha 02 de febrero de 2005, donde reconviene, lo siguiente:
“… Que a fin de que sea liquidada la comunidad de bienes que nos une, puesto que el vínculo conyugal fue disuelto por sentencia definitivamente firme el 25 de Enero de 1989. Los bienes a liquidar son los siguientes:
I.- Un vehículo, Placa: 24KMAR, Serial de Carrocería: AJF3GD64444, Serial de Motor: 6 Cilindros, Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 1986, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Uso: Carga, Cap: Carga 3000 Kls, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo No. 3836307, en fecha 18 de Septiembre del 2.001, valorado en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo). II.- Un vehículo, Marca: Chevrolet, MODELO: Montecarlo, Placa: VBL-38Z, Uso: Particular Serial de Carrocería: LZ37ACV308562, Serial del Motor: ACV308562, Año 1.982, Cobre y Marrón, según se evidencia en Certificado de Vehículo No. 3771330, de fecha 23 de Octubre de 2001, cuyo valor –(se estima)- en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo). III.- (…) ubicado en el Sector La Misión, jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas, Estado Zulia, integrado por dos inmuebles anexionados entre si determinados así: III.a.- Un terreno comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos; por el Norte: cuarenta y un metros (41 mts.), con la vía pública; por el Sur, cuarenta y cinco metros (45 mts.), con terreno que es o fue ejido; por el Este, diez metros con cuarenta centímetros (10,40 mts.) mas trece metros (13 mts.) con la vía pública; y por el Oeste, veintiocho metros treinta centímetros (28,30 mts.) con terreno que es o fue ejido. III.b.- Un comprendido de las siguientes medidas y linderos; por el Norte: cuarenta y un metros con cuarenta centímetros (41,40 mts.), con inmueble que es o fue de Armando Palmar; por el Sur: cuarenta y cinco metros (45 mts.) con inmueble que es o fue de Germán Salazar; por el Este, veinticinco metros cincuenta (25,50 mts.), con carretera nacional; y Oeste, veintitrés metros con cuarenta centímetros (23,40 mts.) con inmueble que es o fue de José Antonio Riera (…). IV.- Un lote de inmuebles (…) ubicado en el sector la Misión, jurisdicción del Municipio Cabimas, del Estado Zulia, integrado por tres terrenos anexionados entre sí determinados así: IV.a.- Un terreno comprendido de las siguientes medidas y linderos; por el Norte: veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts.), con inmueble que es o fue de Alberto Fernández; por el Sur: veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts.), con terreno que es o fue de Germán Salazar; por el Este: veinticinco metros cincuenta centímetros (25,50 mts.), con la vía pública; y por el Oeste: veinticinco metros cincuenta centímetros (25,50 mts.), con terrenos que son o fueron ejidos. IV.b.- ; Un terreno comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos; por el Norte: treinta y ocho metros (38,00 mts.), con terreno que es o fue de Germán Salazar; por el Sur: treinta y ocho metros (38,00 mts.), con terreno que es o fue de Gabino Pacheco; por el Este: veintitrés metros con treinta centímetros (23,30 mts.), con Carretera Nacional, hoy Avenida Intercomunal y por el Oeste: veintitrés metros con treinta centímetros (23,30 mts.), con terreno que es o fue de Gabino Pacheco, IV.c.- Un terreno comprendido de las siguientes medidas y linderos; por el Norte: treinta y siete metros (37,00 mts.), con terreno que es o fue de Celestino Fernández; por el Sur: treinta y siete metros (37,00 mts.), con terreno que es o fue de Germán Salazar; por el Este: dieciséis metros (16,00 mts.), con la Carretera Nacional, hoy Avenida Intercomunal; y por el Oeste: dieciséis metros (16,00 mts.) que es o fue ejido. V.- Demando además el pago del cincuenta por ciento (50%) de los frutos, rentas o intereses, que he dejado de percibir en virtud del unilateral uso y disfrute de los inmuebles antes especificados por parte de –(su)- ex-cónyuge el ciudadano JOSE LUIS BARBOZA FREITES, los cuales prudencialmente -(estima)- en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo).(…)”.
Ante lo convenido por el accionado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir sería el siguiente:
“En el acto de la contestación, sino hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el juez hará el nombramiento”.
Sin embargo previo a lo anterior, dada la posición que adicionalmente asumió el demandado en la contestación, a reconvenir al actor; planteando la referida reconvención en los siguientes términos:
“…De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil vigente, RECONVENGO formalmente por la liquidación de bienes comunes al actor de este proceso, ciudadano José Luis Barboza Freites (…) a fin de que sea liquidada la comunidad de bienes que nos une, puesto que el vinculo conyugal fue disuelto por sentencia definitivamente firme el 25 de enero de 1989…”
La reconvención fue contestada por el actor reconvenido, expresando:
“… rechazo, niego y contradigo los términos propuestos en la reconvención. Niego que los inmuebles demandados en partición hayan producidos frutos, rentas, intereses o cualquier otro beneficio que generen algun derecho a los comuneros distinto al de propiedad que le correspondan por partes iguales…”
Niego, rechazo y contradigo que los inmuebles demandados en partición tengan una cabida distinta a la señalada en el libelo de demanda y en base a los títulos adquisitivos que en todo caso son los que generan la propiedad correspondiente. Estos inmuebles, tales como fueron determinados en el libelo de demanda, son los únicos bienes inmobiliarios que pertenecen y son propiedad de la comunidad que se aspira liquidar en este proceso…”
En virtud de lo expuesto se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en el lapso de promoción de pruebas promovió lo siguiente:
• Solicitó al a-quo oficie:
1.- Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Dirección de catastro; a fines de que informe si en esa dependencia reposan los planos de mensura de un inmueble bajo el siguiente N° 02-01-18-40 de fecha once (11) de enero del año mil novecientos ochenta y cinco (1985). Al respecto la referida Alcaldía no o informó nada al respecto, pero se desprende de las actas procesales, que corre inserto en el folio 115 el documento original de los planos de mensura); evidenciándose del mismo, las medidas y linderos de los inmuebles antes mencionados. Ahora bien, aun cuando la Alcadìa – como antes se dijo – no remitió ninguna información al respecto, también es cierto que dicho instrumento no fue impugnado, ni tachado por la parte actora-reconvenida, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Sentenciador lo tiene como fidedigno a favor de la parte demandada – reconviniente.-
2.- Alcaldía Municipal, Dirección de la Sindicatura Municipal; a los fines de que informe si ante esa dependencia reposan las datas N° 25 de fecha 21-01-55, folio 13; data 634 de fecha 29-11-56, Pág. 40; data 570 de fecha 13-11-56 Pág. 574, y envié copias certificadas de dichas datas y planos de mensura. Ahora bien, al respecto la referida alcaldía informó en fecha 30 de agosto del 2005, folio 144, que no reposa esas datas; ya que dicha dependencia se creo en el año 1999); por lo que por la imposibilidad de la evacuación de dicha prueba, la misma no puede ser objeto de valoración.-
3.- Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia; a los fines de que informe si ante esa dependencia existe documento de declaratoria de mejoras protocolizado en fecha cuatro (04) de marzo del año mil novecientos ochenta y tres (1.983), bajo el N° 35 del Tomo I.- Al respecto la referida Alcaldía no informó nada al respecto, pero se desprende de las actas procesales, pero corre inserto al folio 82 copias de dicho documento. Ahora bien, aun cuando la Alcadìa – como antes se dijo – no remitió ninguna información al respecto, también es cierto que dicho instrumento no fue impugnado, ni tachado por la parte actora-reconvenida, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Sentenciador lo tiene como fidedigno a favor de la parte demandada – reconviniente.-
Promovió la evacuación de los siguientes testigos; OSCAR JOSE GUTIERREZ MARTINEZ, cédula de identidad N° 7.730.204, JUAN ANTONIO GUTIERREZ, cédula de identidad N° 7.874.372, YOLANDA URBINA, cédula de identidad N° 5.175.914, SANTOS MELI, cédula de identidad N° E- 618362, NORBERTO BORJAS, cédula de identidad N° 1.824.424, y CARMEN VALLES, cédula de identidad N° 11.888.270.- Dichas testimoniales juradas fueron declaradas desiertos; no siendo objeto de valoración por parte de este Sentenciador.-
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas evacuadas, este Sentenciador.
Se desprende de las mismas que los inmuebles fueron adquiridos el primero (01) de marzo de 1983, quedando fehacientemente demostrado que los bien es de la comunidad con yugal son los adquiridos desde el 04 de diciembre de 1970 hasta el 25 de Enero de 1989; es por lo que se considera que los inmuebles adquiridos en fecha 01 de marzo de 1983 corresponden a la comunidad conyugal, y habiéndose demostrado en actas por la parte demandada, la superficie de los inmuebles; es por lo que se declara que los mismos son objeto de partición.- ASI SE DECIDE.-
A tales efectos en lo que atañe a los bienes muebles alegados por la parte actora en su libelo, a los fines de de liquidar, son los siguientes:
1.- VEHICULO Placa: 24KMAR, Serial de Carrocería: AJF3GD64444, Serial de Motor: 6 Cilindros, Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 1986, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Uso: Carga, Cap: Carga 3000 Kls, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo No. 3836307, en fecha 18 de Septiembre del 2.001.-
2.- Un vehículo, Marca: Chevrolet, MODELO: Montecarlo, Placa: VBL-38Z, Uso: Particular Serial de Carrocería: LZ37ACV308562, Serial del Motor: ACV308562, Año 1.982, rosado.-
Dichos bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador considera que son objeto de partición, ya que ambas partes manifiestan, tal y como se desprende de las actas procesales, que son pertenecientes a la Comunidad Conyugal.- Y ASI SE DECIDE.-
En relación a lo alegado por la parte demandada reconvincente, en su escrito de reconvención, en lo que respecta al Lote, que determina con la letra “A”, en la cual se encuentran construidas varias edificaciones, existiendo ya para el momento de la adquisiòn del inmueble, tal y como consta del documento de aclaratoria protocolizado ante el Juzgado del Extinto Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el dìa 04 de Marzo de 1983, bajo el número 35, Tomo I, el cual fuè consignado en copia simple con el escrito de contestación; no siendo éste ni impugnado, ni tachado por la parte atora – reconvenida; por lo que este Sentenciador lo tiene como fidedigno y le da pleno valor a favor de su promoverte.-
Aunado a ello, fue practicada una inspección judicial por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fuè ratificada en el lapso de promoción de pruebas, no siendo ésta impugnada por la parte actora- reconvenida; es por lo que este Sentenciador le da fè y pleno valor probatorio a favor de la parte demandada –reconvincente, a los fines de las construcciones existentes en dichos inmuebles.-
Ahora bien, de estas dos ultimas pruebas, se evidencia claramente que fuè demostrada la existencia de las mejoras realizadas en el inmueble especificado en el párrafo que antecede (lote que se determina con la letra “A”), por lo que hace pleno valor a su promovente. E igualmente quedó demostrado que en el inmueble inspeccionado funciona la empresa PREFABRICADO`S C.A.; es por lo que la parte demandada – reconviniente demanda el pago de los frutos, rentas o intereses que ha dejado de percibir; siendo criterio de este Sentenciador, que dadas las pruebas aportadas, que los mismos son objetos de partición, dejando claramente expresado que son bienes de la comunidad conyugal, los adquiridos desde el 04 de diciembre de 1970, hasta el 25 de Enero de 1989.-Y ASI SE DECIDE.-
De todo lo anterior, se concluye que en relación a los bienes muebles, específicamente los señalados en el escrito libelar en los numerales SEXTO y SEPTIMO, y de los cuales ambas partes solicitaron su partición; dicha partición prospera en derecho únicamente a los dos (02) vehículos identificados en actas.- Y ASI SE DECIDE.-
Y en relación al resto de los bienes, es decir, a los bienes inmuebles, específicamente a los determinados en los particulares SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO del libelo de demanda, siendo éstos los mismos reclamados por la parte demandada- reconviniente, demostrando ésta última, que en dichos inmuebles se encuentran unas mejoras, que funciona la empresa PREFABRICADOS C.A., y que de los mismos se generaron frutos, rentas o intereses y que las medidas son distintas a las especificadas por la parte actora- reconvenida; quedando demostrado en actas y razón por la cual, es procedente en derecho lo reclamado por la parte demandada- reconvienente, en lo que atañe a los inmuebles TERCERO, CUARTO Y QUINTO del escrito de reconvención.- Y ASI SE DECIDE.-
En razón de todo lo expresado en estos considerandos, impretermitiblemente este Sentenciador ha de declarar en el Dispositivo de la presente decisión: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho YVAN JOSE LUJAN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE LUIS BARBOZA FREITES, en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de octubre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y, en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta sentencia, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por la autoridad de la Ley, DECLARA:
• SIN LUGAR la apelación formulada por el profesional del derecho YVAN JOSE LUJAN PEROZO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS BARBOZA FREITES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 08 de Octubre de 2007; y,
• Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.
• SE CONDENA en costas a la parte apelante perdidosa en esta instancia, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE,- Déjese copia certificada por la secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. ANGEL MONTERO ZAMBRANO LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ
En la misma fecha anterior, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (3:00p.m), y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ
|