REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON
-CAPITULO I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
ACCIONANTE: ANGELA LUISA CARRASQUERO ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.328.495, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL-ACCIONANTE: GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PEREZ y GUSTAVO MELENDEZ OCANDO, venezolanos, mayores de edad; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.018 y 83.656, respectivamente.
DEMANDADO RECURRIDO: Abog. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, Juez Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Zulia.
MOTIVO: ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Zulia.
EXPEDIENTE Nº 624
SENTENCIA DEFINITIVA
Recibido, désele entrada, numérese y fórmese expediente, tómese debida nota en los libros. La presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.018, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANGELA LUISA CARRASQUERO ATENCIO, titular de la cedula de identidad Nro. 4.328.495, en contra de la decisión de fecha 10 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Zulia, al considerar que menoscaba los derechos constitucionales de la ciudadana ANGELA CARRASQUERO, consagrados en los artículos 21, 25, 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, basado en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
En estricto cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en materia agraria, de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Zulia y Falcón, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.
Antes de pronunciarse este Tribunal, sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta; procede a hacer las siguientes consideraciones:
CAPITULO III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:
Que en sentencia proferida por el A-quo, el día 10 de marzo del año en curso lesiona los derechos constitucionales de la ciudadana ANGELA CARRASQUERO, que se encuentran expuestos en los artículos 21, 25, 26, 27 44 y 49 de nuestra Constitución Bolivariana, por consiguiente solicitando se reponga el lindero que tenia la referida ciudadana así como la causa al estado de citar a las partes intervinientes. La decisión objeto de la presente querella estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…este Despacho Judicial en fecha 03 de Noviembre de 2003, recibe el presente expediente en su forma original emanado del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia, y una vez revisadas exhaustivamente las presentes actas procesales, en fecha 10 de Marzo de 2004, este Tribunal se declara Competente en razón de la Materia.
Pues bien, una vez citadas las partes, este Tribunal en fecha Veinticinco (25) de Enero de dos mil ocho (2008) se traslado y constituyó en el lindero Noreste del Fundo Agrícola LA TRINIDAD, ubicado en el Sector Agrícola Monte Carmelo, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, Parroquia El Moralito, a los fines de realización la operación de deslinde y una vez oídas a las partes y proporcionado el Plano Topográfico del referido Fundo , el practico designado y debidamente juramentado, procedió a indicarle a este Juzgado una vez realizada las mediciones correspondientes; por lo que, en consecuencia este Tribunal fijó Lindero Provisional del Fundo Agrícola LA TRINIDAD, por el lindero noreste del mismo, lo cual a tal efecto, fueron plantados cinco (05) estantillos para delimitar la línea que fue trazada a 65 mts del punto V-147 al punto V-22 e igualmente procedió a decretar medida innominada de conformidad con lo previsto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
A tal efecto el Procesalista ABDON SANCHEZ NOGUERA en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, Págs. 400 y siguientes, establece:
“ … Omisis… El deslinde consiste en la operación de fijar la línea divisoria entre dos o más propiedades, mientras que el amojonamiento resulta ser un complemento, la colocación de señales que sirven para conservar y perdurar el resultado del deslinde…
…Omisis….A nuestro Juicio, en el deslinde deben precisarse dos conceptos que tienden a confundirse y considerarse como un solo concepto: a) Como derecho que se consagra a favor de todo propietario respecto de los propietarios de los inmuebles contiguos para que se establezcan los linderos o líneas divisorias entre ambos, b) Como operación material, en virtud de la cual se fija la línea divisoria o el lindero que delimite las propiedades contiguas…
… Omisis…. Por otra parte, la acción de deslinde es una acción declarativa de propiedad. En virtud del deslinde no se traslada la propiedad a quien en definitiva resulte favorecido por el deslinde, pues sólo surte efecto declarativo al aclarar y determinar los linderos confundidos; “Se deslindan los Fundos cuyos linderos están confundidos pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad…” (Negrillas del Tribunal).-
Es de observar pues, que para declarar en la Acciones de Deslinde de Propiedades Contiguas, tal y como lo califica nuestro Ordenamiento Jurídico, el LINDERO DEFINITIVO, el Juez deberá considerar lo siguiente:
1. Los Documentos presentados por las partes que indican sobre la fijación de tal lindero.
2. Los alegatos de la parte demandante formulados en la solicitud de deslinde y las exposiciones de la parte demandada formulados antes de comenzar tal operación (amojonamiento).
3. Los informes del práctico que designe.
4. Los rastros, señales, hitos, mojones y demás elementos materiales que se deriven de los propios documentos o que aparezcan en el lugar donde deba hacerse la fijación del lindero, que permitan deducir de ellos que son determinantes del lindero de las propiedades contiguas
Por lo tanto, considera este Juzgador en base a los elementos ut- supra indicados y otros que pudiera este Juzgado establecer, a los fines de determinar si procede a no a decretar el lindero definitivo, objeto de la presente acción, constar el cumplimiento de los mismos.
En base a lo referido, este Órgano Jurisdiccional considera que los supuestos o elementos indicados fueron cumplidos, tal y como se evidencia del acta que riela a los folios 22 al 26 de las presentes actas procesales, y por cuanto no hubo oposición al lindero provisional, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara:
1. LINDERO DEFINTIVO del Fundo Agrícola LA TRINIDAD, ubicado en el Sector Agrícola Monte Carmelo, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, Parroquia El Moralito, cuyos linderos son: NORTE: Con fundo Monte Carmelo, que es o fue de Edicta Gudelia Pérez, SUR: Con fundo que es o fue de Eladio Cárdenas y Alberto Sánchez, ESTE: Con la menor parte del Fundo la Trinidad, con una extensión de nueve (09) hectáreas con Diez (10) centiáreas, propiedad que es o fue de Luis Guillermo Atencio, Angela Aurora Atencio, hoy de Angela Luisa Carrasqueño Atencio y Carmen Rosa Sánchez (vda) de Acosta y por el OESTE: Con fundo que es o fue de Manuel Antonio Vivas, Nicolás Montero, Francisco Sánchez y Alejandro Chacín, aquel que va con rumbo Norte-Este (NORESTE) con Ochenta grados (80º) de rumbo Este, con una medida de Sesenta y Cinco metros lineales (65 Mts) , que une el punto marcado a sesenta y cinco metros del punto V-14 al punto V-22, con esto se traza el nuevo lindero del Fundo Agrícola LA TRINIDAD, como lindero definitivo, la cual corresponde a un área de Una Hectárea con Cuatro Mil Quinientos Metros Cuadrados (1,4500) ; por lo que, se ordena expedir copia certificada del acta de deslinde y de la presente resolución a los fines de su protocolización ante la Oficina de Registro correspondiente, todo ello a los fines de que se estampe la nota marginal en los títulos de cada colindante.
2. Se suspende la Medida Innominada decretada en fecha 25 de Enero de 2008 de conformidad con lo previsto en el artículo 207 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre la producción existente sobre el lindero definitivo decretado este acto.-
Se deja constancia que actuó como abogada de la parte actora NELLY CASTELLANO URDNAETA, Inpreabogado Nº 39.459 y el abogado IVAN CAÑIZALEZ, Inpreabogado Nº 11.427, como abogado de la ciudadana ANGELA CARRASQUERO ATENCIO. (…Omissis…)
Por último acompaña la parte accionante, la presente solicitud, con los siguientes documentos: 1) copia simple de poder otorgado por la ciudadana Ángela Carrasquero, a los abogados Gustavo Meléndez Perez y Gustavo Meléndez Ocando, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.018 y 83.656, debidamente autenticado por la Notaria Segunda de Maracaibo; 2) Copia simple del documento de adjudicación; y 3) Copias certificadas del expediente Nro. 2948, de la nomenclatura del A-quo, constante de dos piezas principales de 331 folios útiles y 73 folios útiles, respectivamente.
CAPITULO IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Del análisis sobre las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que la ciudadana ANGELA LUISA CARRASQUERO ATENCIO, suficientemente identificada, es propietaria de una parcela que consta de nueve hectáreas con diez centiáreas (9, 10 Hec2), según consta de documento protocolizado, ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 23 de agosto de 1983, bajo el Nº 74, Tomo Segundo, y alinderada de la siguiente manera: Norte: con fundo que es o fue del ciudadano Manuel Acosta y con parte del fundo Monte Carmelo que es o fue de Edicta Guidelia Pérez de Becerra; Sur: con fundo que es o fue de Ramón Portillo; Este: con fundo que es o fue de Eladio Cárdenas y Oeste: Con propiedad que es o fue de Marcos Sergio Serrada Alvarado. Y que en fecha 21 de febrero del año 2001, la abogada en ejercicio NELLY CASTELLANO, actuando en representación de los ciudadanos MARCOS ANTONIO, JOSE ANGEL, ANA TERESA, CLEOTILDE DEL CARMEN, MAGALY RAMONA, DANILO DE JESUS, YAJAIRA DEL CARMEN, JAIRO ENRIQUE, BETTY VIOLETA y ELVIS SERRADA ATENCIO, respectivamente, introduce ante el Juzgado los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por DESLINDE JUDICIAL de fundos continuos, en contra de las ciudadanas ANGELA CARRASQUERO y CARMEN SANCHEZ, basada en los artículos 720 y 722 del Código de Procedimiento Civil, sobre dos inmuebles rurales contiguos, ubicados en el sector agrícola Monte Carmelo, en jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, denominado La Trinidad, que consta de los siguientes linderos Norte: con fundo Monte Carmelo, que es o fue de Edicta Gudelia Pérez; Sur: con fundo que es o fue de Eladio Cárdenas y Alberto Sánchez; Este: con la menor parte del fundo La Trinidad, con una extensión de nueve hectáreas con diez centiáreas propiedad de Ángela Carrasqueño y Carmen Sánchez y Oeste: con fundo que es o fue de los ciudadanos Manuel Vivas, Francisco Sánchez y Alejandro Chapín. El tribunal de Municipio de conformidad con los artículos anteriormente mencionados, ordena notificar a las partes y al Procurador Agrario a fin de que se constituyan en el lindero Noreste objeto del deslinde. En fecha 24 de enero de 2002, la parte demandante solicita se decline la competencia al Juzgado de Agrario de Primera Instancia, basándose en los artículos 212 ordinal 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juzgado de los Municipios, declina la competencia en fecha 5 de febrero de 2002, el A-quo recibe la causa el día 3 de noviembre de 2003.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2004, el A-quo se declara competente para conocer de la causa. Mediante resolución dictada en fecha 20 de mayo de 2004 niega la admisión de la demanda de deslinde, de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que la parte actora subsano fuera del lapso establecido en la ley el libelo de la demanda.
Mediante diligencia consignada el día 26 de mayo de 2004, la parte actora apela de la resolución anteriormente señalada. El A-quo en fecha 1 de julio del mismo año oye la apelación en ambos efectos de conformidad con lo acordado en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente en su forma original a este Superior.
Este Superior recibe el expediente el día 26 de julio de 2004, y por auto de fecha 28 de julio del mismo año, le da entrada, y conforme a lo previsto en el articulo 244 del Decreto con Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando los lapsos respectivos. El día 10 de agosto de 2004, la parte demandante presente escrito de pruebas.
Mediante decisión emitida por este Juzgado Superior Agrario, en fecha 1 de octubre de 2004, este declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y en consecuencia revoca la resolución dictada por el A-quo, el día 20 de mayo del mismo año, objeto de la apelación.
En fecha 21 de febrero del año 2005, el A-quo en acatamiento a la decisión dictada por este Superior, admite la demanda, a tenor con lo dispuesto en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 722 ejusdem, ordena notificar a la parte demandada, constando en autos las respectivas resultas.
En fecha 5 de marzo de 2007, el A-quo se traslado al lindero noreste del fundo la Trinidad, a fin de llevar a cabo la referida inspección, dicha acta según consta en autos no tiene la firma del juez del tribunal de primera instancia
El día 12 de marzo de 2007, la parte actora presenta escrito de pruebas e informes. Y mediante diligencia consignada en fecha 23 de abril del mismo año, la parte demandada promueve sus respectivas pruebas.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2008, el A-quo, ordena la reposición de la causa al estado de nombrar Defensor Ad-litem a la ciudadana Carmen Sánchez, parte co-demandada. En fecha 1 de agosto de 2007, el A-quo ordena notificar al Procurador Agrario, de conformidad con el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo, constado en autos la resulta.
En fecha 25 de enero del presente año el A-quo se traslado al fundo denominado La Trinidad y llevo a cabo el referido acto de deslinde, estando la parte actora presente
En fecha 10 de marzo del presente año, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia en la cual declara lindero definitivo del fundo agrícola La Trinidad.
CAPITULO V
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL AMPARO
El juez de la sentencia contra la que se recurrió decidió sobre la Acción de Deslinde en los términos siguientes:
(…Omissis…) este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara:
1. LINDERO DEFINTIVO del Fundo Agrícola LA TRINIDAD, ubicado en el Sector Agrícola Monte Carmelo, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, Parroquia El Moralito, cuyos linderos son: NORTE: Con fundo Monte Carmelo, que es o fue de Edicta Gudelia Pérez, SUR: Con fundo que es o fue de Eladio Cárdenas y Alberto Sánchez, ESTE: Con la menor parte del Fundo la Trinidad, con una extensión de nueve (09) hectáreas con Diez (10) centiáreas, propiedad que es o fue de Luis Guillermo Atencio, Angela Aurora Atencio, hoy de Angela Luisa Carrasqueño Atencio y Carmen Rosa Sánchez (vda) de Acosta y por el OESTE: Con fundo que es o fue de Manuel Antonio Vivas, Nicolás Montero, Francisco Sánchez y Alejandro Chacín, aquel que va con rumbo Norte-Este (NORESTE) con Ochenta grados (80º) de rumbo Este, con una medida de Sesenta y Cinco metros lineales (65 Mts) , que une el punto marcado a sesenta y cinco metros del punto V-14 al punto V-22, con esto se traza el nuevo lindero del Fundo Agrícola LA TRINIDAD, como lindero definitivo, la cual corresponde a un área de Una Hectárea con Cuatro Mil Quinientos Metros Cuadrados (1,4500) ; por lo que, se ordena expedir copia certificada del acta de deslinde y de la presente resolución a los fines de su protocolización ante la Oficina de Registro correspondiente, todo ello a los fines de que se estampe la nota marginal en los títulos de cada colindante.
2. Se suspende la Medida Innominada decretada en fecha 25 de Enero de 2008 de conformidad con lo previsto en el artículo 207 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre la producción existente sobre el lindero definitivo decretado este acto.-
Se deja constancia que actuó como abogada de la parte actora NELLY CASTELLANO URDNAETA, Inpreabogado Nº 39.459 y el abogado IVAN CAÑIZALEZ, Inpreabogado Nº 11.427, como abogado de la ciudadana ANGELA CARRASQUERO ATENCIO. (…Omissis…)
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo constitucional se encuentra dirigida contra la decisión dictada por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declarando LINDERO DEFINTIVO del Fundo Agrícola LA TRINIDAD, ubicado en el Sector Agrícola Monte Carmelo, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, Parroquia El Moralito).
De las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Constitucional, que el fin último perseguido por la parte accionante, tanto con la solicitud de reposición de la causa, como la acción de amparo constitucional, es que se deje sin efecto la referida sentencia, se repongan los linderos que poseía el mismo y se reponga la causa al estado de citar a las partes, y se le devuelva la posesión de tierra de una hectárea con cuatro mil quinientos metros cuadrados (14,500 Hec2) de las cuales fue despojado por la sentencia dictada por el Aquo.
Ahora bien resulta imperativo señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.
En efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que, aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
En tal sentido, adujo la representación judicial de las quejosas “(…) que el único medio inmediato, eficaz y efectivo para restituir los derechos constitucionales transgredidos a mi representado es la vía de amparo (…) toda ves que en contra de la decisión y actitud tomada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario del Estado Zulia, de fecha 10 de Marzo de 2008, no es posible ejercer recurso alguno, ya que la ley que rige la materia lo establece. El Código de Procedimiento Civil, no ofrece ninguna vía de protección al derecho, que es procedente en todo y cada uno de los juicios, cuando se menoscaben derechos constitucionales”.
Ahora bien, el hoy accionante denunció que el fallo antes descrito, les vulneró los derechos constitucionales al derecho a la igualdad ante la Ley, a que toda decisión que viole a menoscabe derechos constitucionales se tomará como inexistente, a que toda persona puede acudir a los tribunales competentes para que se le ampare en sus derechos constitucionales, al derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados artículos 21, 25, 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respectivamente. En tal sentido, insistieron que el lindero definitivo fijado por el Tribunal de Primera Instancia Agrario del Estado Zulia, en decisión de fecha 10 de Marzo de 2008, afectó su propiedad.
Como puede observarse, los accionantes mediante la interposición de la presente acción de amparo contra sentencia persiguen plantear la revisión ante este Juzgado Superior de una decisión de un Juzgado de Primera Instancia Agraria, perfectamente atacable por los recursos ordinarios, como lo es de apelación lo que desvirtúa el objeto y la naturaleza de la solicitud de tutela constitucional.
Tal proceder no se corresponde con la materia propia de una acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales. En efecto, la Sala Constitucional, en su sentencia nº 250 del 25 de abril de 2000, ratificando un reiterado criterio jurisprudencial, determinó lo siguiente:
"Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales”.
En este mismo orden de ideas, en la sentencia nº 273 del 2 de marzo de 2001, la Sala Constitucional, señaló:
“El requisito de que, para que el amparo resulte procedente, el Tribunal presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, ha sido entendido ampliamente por la jurisprudencia, no mediante una interpretación estrictamente procesal del termino ‘competencia’, sino más bien, como una alusión a conceptos de orden constitucional. En tal sentido, el Tribunal actúa fuera de su competencia cuando incurre en abuso de poder, usurpación de funciones, o cuando dicte resoluciones que lesionen la conciencia jurídica. Así, por ejemplo, si un Tribunal nombrase a un Ministro (usurpando así las funciones propias del Poder Ejecutivo), o condenare a muerte un reo (lesionando así la conciencia jurídica), o bien dictare una sentencia sin haber garantizado el derecho a la defensa, al omitir la citación del demandado; en estos casos, la acción de amparo sería procedente.
Cuando, por lo contrario, lo que se imputa a la sentencia es un error de apreciación de pruebas, una aplicación incorrecta del derecho, o un simple vicio formal que no resultare sustancial, la acción de amparo resultaría inadmisible”.
En ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencia Nro. 1.461, de fecha 13 de julio de 2007 señala:
“… Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
Igualmente, esta Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, N° 1288, del 25 de junio de 2007, señala:
“…Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el cardinal 5 del artículo 6, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Asimismo, en sentencia n° 963 del 5 de junio de 2001, de esta Sala Constitucional, caso: José Ángel Guía y otros, se estableció que:
“... el ejercicio de la tutela constitucional por parte de los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...”.…omisis…Ahora bien, en el caso bajo examen, los accionantes no acudieron al medio judicial idóneo para obtener la restitución de los derechos que alegaron lesionados, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 171 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ello así, la pretensión incoada resulta inadmisible en aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
Insistiendo, esta Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, del 26 de marzo de 2002, señala:
“…Reitera esta Sala, el criterio expuesto en la sentencia del 17 de marzo de 2000 (Caso: Juan Francisco Rivas), en el que se dispuso:
“Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”.
En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala considera que la acción incoada debe ser declarada inadmisible, y así se declara…”
En este mismo orden, esta Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, del 06 de marzo de 2002, señala:
“…En el presente caso, la solicitud ha sido ejercida contra “el acto administrativo del 30 de septiembre de 1999”, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Accidental de Casación Civil
(omissis)
De la lectura de la norma ut supra transcrita surge que existía una vía ordinaria idónea para la protección de los derechos constitucionales que se afirma fueron violados a través del acto lesivo, como es la apelación del auto atacado ante la Sala de Casación Civil.
Al respecto, esta Sala ha establecido, reiteradamente, que:
“El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.
(omissis)
En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de ‘amparo sobrevenido’ sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.” (s. S.C. nº 2369 de 23.11.01, caso Mario Téllez García.)
Con fundamento en la tesis expuesta, que se reitera, una vez más, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la falta de ejercicio oportuno de la apelación a que estaba sometida la decisión impugnada. Así se declara…”
Ratificando este criterio, la misma Sala Constitucional en sentencia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 29 de septiembre de 2004 estableció:
“…Es de observar además que el actor tuvo a su alcance los medios procesales ordinarios idóneos para impugnar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 7 de agosto de 2003, en contra del ciudadano Félix Alberto Osorio, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de dinero o valores de organismo público, tipificado en el artículo 71.2 de la entonces Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público –hoy artículo 74 de la Ley contra la Corrupción-, por lo que, si la parte actora no apeló ni impugnó a tiempo tal decisión, lo cual hace que también la acción de amparo constitucional se encuentre incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica en referencia. Al respecto, la Sala debe reiterar el criterio sustentado por ella en su sentencia nº 963/2001 del 5 de junio caso: (José Ángel Guía y otros)…”
En Criterio Pacifico, en sentencia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, Nro. 1781 de fecha 18 de julio de 2005 estableció:
“…Esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza…”
Así mismo, es ilustrativa la Sentencia N° 117 de fecha 12-02-2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando:
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)…
…. Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…”.
Resulta claro pues, que el accionante pretende con la Acción de Amparo, dejar sin efecto el alcance de una decisión dictada por el “aquo”, alegando que éste es el medió más idóneo y expedito para ello.
Este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Constitucional considera que no puede afirmarse de acuerdo con criterios jurisprudenciales de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica.
En tal sentido, este Juzgador observa que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de amparo constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso de apelación no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la representación judicial de la accionante, en el cual puedan dilucidarse aspectos de legalidad, restituyese o reparase la situación jurídica que alega el accionante como violada, que es el derecho al debido proceso. No puede el accionante crear una vía para revisar decisiones jurisdiccionales y pretender anular fallos a través de ella, impugnables por las vías ordinarias.
Así las cosas, y analizadas las actas procesales, se evidencia que en el presente caso la acción de amparo, la cual tiene carácter extraordinario, no era la idónea para atacar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial puesto que el derecho le proporciona a las partes los mecanismos idóneos para atacar dichas decisiones, tales mecanismos están perfectamente establecidos en nuestra legislación procesal y resultando los mismos ser suficientes y eficaces como para haber tutelado la pretensión de la defensa. Tal como lo ha advertido la jurisprudencia venezolana, incluso desde la instauración del proceso de amparo constitucional, que es necesario para su admisión, no solo la vulneración de derechos fundamentales, sino también, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado de restitución. Por lo tanto es falso lo manifestado por la representación judicial de la accionante que “(…el único medio inmediato, eficaz y efectivo para restituir los derechos constitucionales transgredidos a mi representado es la vía de amparo, contra de la decisión y actitud tomada por el tribunal de primera Instancia Agrario del Estado Zulia, de fecha 10 de Marzo de 2008, por que si es posible ejercer recurso, ratificando que es el de apelación.
En consecuencia de todo lo anterior, se declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.018, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANGELA LUISA CARRASQUERO ATENCIO, titular de la cedula de identidad Nro. 4.328.495, en contra de la decisión de fecha 10 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
OBITER DICTUM
DEL CARÁCTER EXTRAORDINARIO DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y SU INADMISIBILIDAD PARA DISCUTIR PROPIEDAD
Por otra parte, con respecto a la pretensión de la representación de la accionante referida a “….y se le devuelva la posesión de tierra de una hectárea con cuatro mil quinientos metros cuadrados (14,500 Hec2) de las cuales fue despojado por la sentencia dictada por el Aquo….” en tal sentido, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La acción de deslinde propiedades contiguas es un modo de tutela jurisdiccional diferenciada del juicio de conocimiento común. En vez de hacer un llamamiento a los alegatos e instrucción de la causa, instrumenta de inmediato la decisión y ejecución del deslinde, sujeto a discusión ulterior. La in jus vocatio que se efectúa por la citación de los interesados excepto el peticionante que se encuentra a derecho.
Según el destacado procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, paginas 306 a la 309, expresa: “El deslinde de tierras (finium regundorum) se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, solo aclara el limite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal (cfr comentario artículo 16) nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial (iudex facit ius). (…) Por tanto, no debe entenderse que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre en sentido jurídico no es la «zona de nadie», no ocupada por uno u otro (cfr PARRA, RAMIRO ANTONIO: La acción de deslinde, cit. por DUQUE SÁNCHEZ, J.R, ob. cit. p. 284). Puede estar ocupada por uno cualquiera de los convecinos, pero el juez puede adosársela al poseedor o a su colindante, según el examen de los títulos, y tal trazado de linderos no significará expropiación ni adjudicación; sólo certidumbre, representada en una declaratoria judicial, del lindero de predios contiguos.
Efectivamente, los fundos que se deslindan, son aquellos cuyos linderos están confundidos, pero sobre los cuales indiscutiblemente se tiene la propiedad, de tal manera que se puede afirmar que la acción de deslinde es real porque no se tienen sino en razón de los fundos contiguos (propter rem). En este orden de ideas el afamado autor Laurent enseña que “la facultad de pedir el deslinde, es una consecuencia del derecho de propiedad, y toda acción que nace de ésta, independientemente de un vinculo de obligación, es real”.
Así mismo, es ilustrativa la Sentencia N° 442 de fecha 06/04/2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente ARCADIO DELGADO Rosales, definió meridianamente la imposibilidad de dilucidar el derecho de propiedad por medio de la acción de amparo en los siguientes terminos:
“…Así las cosas, y habiendo quedado revocada la adjudicación a título definitivo individual oneroso, mal puede el accionante arrogarse la condición de propietario del fundo en cuestión; es por ello que estima esta Sala Constitucional que la acción de amparo no es la vía adecuada que tiene el accionante para resolver su situación, ello debido a que cualquier pronunciamiento que se haga en sede constitucional mientras se encuentre pendiente un pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales respectivos sobre la legalidad del acto administrativo de revocatoria, podría significar una invasión de las funciones del juez de mérito que es quien en definitiva puede decidir sobre la existencia o inexistencia del derecho de propiedad. Lo contrario sería otorgarle a la acción de amparo constitucional una función constitutiva de derechos, que no posee; más aún, si el accionante cuestiona, como en efecto lo hace, la legalidad de los actos administrativos constitutivos de las múltiples adjudicaciones de tierras hecha por el supuesto agraviante, dispone igualmente para ello de la vía contencioso administrativa de nulidad contra los mismos, antes que discutir el posible atentado constitucional que considere representan en su contra…”
En consecuencia, la Sala Constitucional, juzga que la acción de tutela constitucional es inadmisible, aunado a las consideraciones, “supra” señaladas, por considerar que, pretender la restitución de un lote de terreno por vía de amparo, desvirtúa la naturaleza extraordinaria del Amparo Constitucional, ya que la sentencia objeto de la acción, es producto de un procedimiento en el que dilucida propiedad como lo es el Deslinde. ASÍ SE DECLARA.
VI
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADO ZULIA Y FALCON, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.018, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANGELA LUISA CARRASQUERO ATENCIO, titular de la cedula de identidad Nro. 4.328.495, en contra de la decisión de fecha 10 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se deja Constancia que la presente decisión, fue proferida dentro del lapso legal.
PUBLIQUESE. REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON, Maracaibo, seis (6) días del mes de agosto de 2008. Años: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No 140 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA
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