REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MERVIN JOSÉ URDANETA URDANETA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 4.523.085, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.533, contra resolución de fecha 24 de febrero de 2006 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por SIMULACIÓN, sigue el recurrente supra identificado, contra los ciudadanos MANUEL FERREIRA ALMEIDA E’CASTRO, LUZ MARINA RAGA DE FERREIRA, AMÉRICO URDANETA PAZ, ANTONIO FERREIRA y AGOSTINO VALENTE DOS SANTOS, venezolanos los tres primeros y portugueses los dos últimos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.877.996, 3.930.442, 4.524.236, E-81.753.441 y E-81.310.887 respectivamente y de este mismo domicilio; resolución esta mediante la cual el juzgado a quo declaró con lugar la oposición de parte a la medida cautelar innominada de permanencia y en consecuencia revocó dicha medida preventiva.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a resolución de fecha 24 de febrero de 2006, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la oposición de parte a la medida cautelar innominada de permanencia y revocó dicha medida, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“(…) en el caso que no ocupa, si bien se decretó una Medida Cautelar Innominada, la cual según el criterio transcrito, trata sobre la conducta de las partes- debe estimarse que la misma, por tratarse de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PERMANENCIA a favor del ciudadano MERVIN JOSÉ URDANETA URDANETA, (…), tenía que ser “ejecutada”, por cuanto su sólo derecho no bastaba o no era suficiente para poner al demandante en posesión del inmueble y para que cumpliera con las obligaciones que asumía en virtud del decreto, máxime al considerar el hecho de que el inmueble se encontraba (para el momento del decreto y la ejecución) ocupado por otras personas, incluyendo su cónyuge, ciudadana MARÍA ARANGUREN (sic), como se constata del Acta levantada por el Comisionado al momento de “ejecutar” la medida.
En razón de lo expuesto, se concluye pues, que en el caso que nos ocupa, la medida cautelar innominada decretada en este proceso, se encuentra dentro de los casos en que, excepcionalmente, se requieren actos de ejecución, por lo que, debe declararse y así lo hace este órgano jurisdiccional, que la Oposición de Parte a la medida, formulada por el codemandado AGOSTINHO (sic) VALENTE DOS SANTOS, es tempestiva por haber sido formulada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse agregado a las actas las resultas de la Comisión (…) ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
(…Omissis…)
Como es bien sabido, que para el decreto de las medidas atípicas o innominadas a que se refiere este parágrafo antes transcrito, debe impretermitiblemente cumplirse, además del periculum in mora y el fumus bonis iuris, otro requisito como lo es el periculum in damni, y de la lectura de la solicitud de la medida cautelar innominada de permanencia, se observa que al respecto, la parte actora acota: (…)
Como se puede constatar del alegato formulado por la parte actora que se transcribe en el párrafo anterior, ésta dirige el necesario periculum in damni, en no poder continuar poseyendo, administrando y usufructuando el inmueble junto con su grupo familiar, lo que genera un grave temor o riesgo de que cause una lesión de muy difícil reparación, dado el hecho de que el grupo familiar se encontraría sin vivienda; todo lo cual ha quedado desvirtuado con las probanzas que constan en el expediente, las cuales han sido debidamente analizadas por quien suscribe este fallo, de las cuales se evidencia en forma clara y contundente, que entre los ciudadanos MERVIN JOSE URDANETA URDANETA Y FRANCIS ARANGUREN BOADA, existe una separación de hecho que data de cierto tiempo atrás, y por consiguiente el demandante no convivía para el momento de la solicitud de la medida, con su grupo familiar, como pretendió hacerlo ver inaudita parte al órgano jurisdiccional a los fines de obtener la cautelar innominada de permanencia decretada, ya que el hecho de no permanecer con su familia en su hogar, el cual según la parte actora no puede ser reparado de ninguna forma, no ha sido a causa de la parte demandada en este proceso, sino a desavenencias conyugales con su esposa ciudadana FRANCIS ARANGUREN BOADA, debido a situaciones que no forman parte de los hechos controvertidos en la presente causa y por ende ajenos al proceso.
En razón de lo expuesto, al no existir en el caso subjudice, un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra para que haga necesaria una providencia cautelar innominada que el Tribunal considere adecuada, tal como lo exige el Parágrafo Primero del Artículo (sic) 588 del Código de Procedimiento Civil, no se cumple entonces con el requisito exigido relativo al periculum in damni, y por ello, este sentenciador debe y así expresamente lo declara, REVOCAR la medida cautelar innominada de permanencia en el inmueble objeto de esta controversia, dictada a favor del demandante MERVIN JOSE URDANETA URDANETA, en fecha 10 de Agosto (sic) de 2005, por el primitivo tribunal de la causa, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, máxime si tomamos en consideración el principio de la homogeneidad de las medidas, por cuanto en el presente juicio existe una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el referido inmueble, la cual se ajusta legalmente a las resultas del presente proceso. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Oposición de Parte (sic) a la medida cautelar innominada de permanencia (…)
En consecuencia, SE REVOCA la MEDIDA INNOMINADA DE PERMANENCIA EN EL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO A FAVOR DEL CIUDADANO MERVIN JOSÉ URDANETA, decretada en fecha 10 de Agosto (sic) de 2005, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Inició la presente causa por demanda de Simulación incoada por MERVIN JOSÉ URDANETA URDANETA, asistido por los abogados RAFAEL RICARDO MEDINA MORALES y DAVID HERNÁNDEZ PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.008 y 33.201 respectivamente y de este mismo domicilio, contra los ciudadanos MANUEL FERREIRA ALMEIDA E’CASTRO, AMÉRICO URDANETA PAZ, LUZ MARINA RAGA DE FERREIRA, ANTONIO FERREIRA y AGOSTINO VALENTE DOS SANTOS, todos supra identificados, con la finalidad de que éstos convinieran o en su defecto así fueran declaradas nulas, inexistentes e inválidas las ventas efectuadas en fecha 24 de marzo de 1999, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 1, protocolo 1°, tomo 38, y la otra en fecha 12 de noviembre de 2001, registrada en la misma Oficina Subalterna bajo el No. 34, protocolo 1°, tomo 14, sobre inmueble constituido por una casa-quinta signada con la nomenclatura 3E-41, ubicada en la calle 65 entre avenidas 3E y 3F en jurisdicción del antiguo municipio autónomo Coquivacoa del estado Zulia, hoy parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, y su terreno propio con una extensión de quinientos setenta y un metros cuadrados (571 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle 65, antes Valencia; Sur: propiedad que es o fue de JUAN ALVAREZ; Este: con propiedad que es o fue de ESTEBAN GOVEA y Oeste: con propiedad que es o fue de MARÍA CATALINA RAGGIO.

Recibida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue admitida en fecha 15 de diciembre de 2003. Posteriormente, la parte actora solicita el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue efectivamente decretada por el juzgado a quo en fecha 10 de marzo de ese mismo año por considerar que se encontraban demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de marzo de 2004, la parte demandante solicita decreto de medida preventiva innominada de “derecho de permanencia”, manifestando las razones por las cuales -según su dicho- se encontraban llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 y el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem. En este sentido, el tribunal primigenio se pronunció instando a la parte a consignar cualquier documento que demostrara su posesión sobre el inmueble objeto del litigio, lo cual realizó el 26 de mayo del mismo año con el fin de darle cumplimiento a lo ordenado por dicho tribunal.

En razón de ello y de la oposición efectuada por la parte demandada a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y a la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, el juzgado de la primera instancia dicta resolución en fecha 10 de agosto de 2005, declarando improcedente la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, con fundamento en que los argumentos esgrimidos en dicha oposición excedían del simple análisis de la presunción del buen derecho, pues sólo le está dado a la parte opositora fundamentar su escrito en el incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para el decreto de toda medida y cualquier otro aspecto tendente a desvirtuar los efectos de la misma. Asimismo, el tribunal a quo, negó la oposición a la medida innominada ya que para dicho momento no había nacido el derecho para la parte demandada de hacer oposición, quedando de esta manera vigente la medida cautelar nominada y decretando la medida innominada de derecho de permanencia solicitada por la parte actora.
En fecha 3 de octubre de 2005, y posteriormente ratificado en fecha 6 de octubre del mismo año, la representación judicial del codemandado AGOSTINO VALENTE DOS SANTOS, presenta escrito de oposición a la medida innominada de permanencia en el inmueble objeto del litigio decretada a favor del demandante, solicitando que la misma sea revocada con fundamento en que el Juzgado a quo no indicó en que forma se encontraban llenos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente en fecha 7 de octubre del mismo año, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas para la incidencia de oposición a la medida cautelar innominada, motivo por el cual la parte demandante consigna en fecha posterior escrito solicitando la declaratoria de improcedencia de dicha oposición, debido a la extemporaneidad de la misma y rechazando las pruebas aportadas por el demandado en la referida incidencia.

En fecha 23 de noviembre de 2005, la parte demandada solicitó la suspensión de la medida cautelar innominada, en virtud de que el ciudadano MERVIN URDANETA URDANETA no estaba dando cumplimiento a lo ordenado en el decreto de dicha medida.

En consecuencia, en fecha 24 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 1 de marzo de 2006, ratificando su apelación en fecha 2 de marzo del mismo año, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, sólo la parte apelante ciudadano MERVIN JOSÉ URDANETA URDANETA consignó los suyos, narrando de forma sucinta los actos procesales ocurridos en el desarrollo de la incidencia cautelar en la primera instancia.

Asimismo, alega que la oposición a la medida innominada propuesta por la representación judicial del codemandado AGOSTINO VALENTE DOS SANTOS, se realizó de forma extemporánea y que por tanto las pruebas promovidas son -según su dicho- manifiestamente ilegales e impertinentes, por lo que solicita sea declarada la nulidad absoluta del procedimiento de oposición de parte, revocada la sentencia interlocutoria y se mantenga a su favor la medida cautelar innominada de permanencia en el inmueble objeto del presente litigio.

Se hace constar que en la presente causa no se presentaron escritos de observaciones.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copia certificada fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 24 de febrero de 2006, mediante la cual el tribunal a quo declaró con lugar la oposición realizada a la medida cautelar innominada de permanencia decretada a favor del demandante MERVIN JOSÉ URDANETA URDANETA, revocando dicha medida preventiva.

Asimismo, se desprende que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente, deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a quo, por cuanto considera que dicha oposición fue interpuesta de forma extemporánea y que por tanto debe continuar vigente la medida cautelar innominada.

Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
En primer lugar, en virtud de que el alegato principal planteado por la parte demandante-recurrente está referido a la supuesta extemporaneidad de la oposición efectuada por la parte demandada, considera necesario este Jurisdicente Superior analizar previamente dicho aspecto, para lo cual se hace referencia a las siguientes disposiciones legales contempladas en el Código de Procedimiento Civil

Artículo 588. (…)
(… Omissis…)
“Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.”
(…Omissis…)

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes (sic) a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En torno a ello, el procesalista Ricardo Henríquez la Roche en su obra Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, ediciones Liber, págs. 233 y 234, expresa con respecto al momento en que se debe efectuar la oposición lo siguiente:

(…Omissis…)
(…) “Surge la duda porque según el art. 602 CPC existen dos modalidades para computar el término de oposición: a partir de la ejecución o a partir de la citación. En razón de lo expuesto en el párrafo anterior, consideramos que la citación superviniente al decreto autoriza, según la letra de la ley, para hacer la oposición, aunque ese decreto no se haya cumplido, en todo o en parte; aparte las razones que examinaremos en el epígrafe siguiente.
Cuando la medida es decretada después de ocurrida la citación del demandado, el dies a quo del término para la oposición viene dado por la fecha de ejecución de la medida preventiva, según hemos visto. Como la ley no atiene el término de oposición a la circunstancia de que no esté en suspenso o paralizada la causa, continúa vigente la jurisprudencia que elaboró la Corte para preservar, en este respecto, el derecho a la defensa, del sujeto contra quien obra la medida:
“El término para formular oposición –expresa la Corte- contra alguna medida preventiva, previsto en el art. 380 CPC (ahora 602), debe contarse a partir de la ejecución sólo cuando el demandado se hubiera enterado simultáneamente de alguna manera de la práctica del decreto o cuando con anterioridad se haya puesto a derecho en el proceso medianta (sic) citación, pues de lo contrario resultaría vulnerado el principio de la igualdad y también el principio de la audiencia bilateral que informan nuestro ordenamiento procesal.
Conforme a los términos de esa doctrina, el hecho de la ejecución de la medida preventiva solamente sirve como punto de partida del lapso acordado por la citada norma para hacer oposición, en dos alternativas: una, cuando el demandado se hubiese puesto a derecho en el proceso mediante citación, con anterioridad a la ejecución de la medida; y la otra, cuando el demandado se hubiese enterado de alguna manera de la práctica del decreto.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En este sentido, de lo citado ut supra se desprende, que el dies a quo para el lapso de oposición a las medidas cautelares está determinado por el momento de la ejecución de dicha medida, bien sea ésta de las medidas cautelares típicas o de las innominadas, cuando estas últimas requieran de actos de ejecución.

Con respecto a esto, se entiende por medidas cautelares innominadas aquellas que el juez acuerda en razón de autorizar o prohibir determinadas actuaciones para evitar las lesiones que una de las partes pueda causar a la otra, sin embargo, aun cuando dichas medidas se entienden ejecutadas desde el momento de su decreto por considerarse suficiente el pronunciamiento del juez, otras en cambio necesitan que se lleven a cabo determinados actos para que se entienda como ejecutada la medida.

Ahora bien, en el caso in examine la medida acordada se trata del “derecho de permanencia” a favor del demandante en el inmueble objeto del litigio, por lo cual, evidencia esta Superioridad de las actas procesales contenidas en el presente expediente, que en la resolución que contiene el decreto cautelar, el juzgado a quo comisionó a un juzgado ejecutor de medidas para que llevara a cabo la medida cautelar innominada decretada, quedando designado por el órgano de distribución el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 26 de septiembre de 2005 se trasladó a la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble en cuestión y “…declara formalmente EJECUTADA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PERMANENCIA, a favor del ciudadano MERVIN URDANETA…” (cita). Las resultas de dicha comisión fueron agregadas a las actas en fecha 3 de octubre de 2005, momento éste en que se abre la oportunidad para la parte demandada de ejercer la oposición a dicha medida cautelar. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por consiguiente, vista la fecha en la cual constó en actas las resultas de la comisión y que la oposición interpuesta por la representación judicial del codemandado AGOSTINO VALENTE DOS SANTOS se realizó en fecha 6 de octubre de 2005, constata este Jurisdicente Superior que dicha oposición fue presentada tempestivamente, es decir dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida, tal como lo establece la Ley, y no como lo afirma el demandante, que dicha oposición debía ser interpuesta por la parte demandada dentro de los tres (3) días siguientes al decreto de la misma, puesto que para la validez de la medida en el caso sub iudice, era necesario que se efectuaran las actuaciones pertinentes para que continuara el demandante en posesión del inmueble objeto del litigio y establecer las condiciones sobre las cuales se mantendría vigente la medida, todo lo cual conlleva a este arbitrium iudiciis a declarar improcedente el alegato de la parte recurrente con respecto a la extemporaneidad de la oposición contra la medida cautelar innominada. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, determinada como fue la validez de la oposición, pasa este Órgano Superior a analizar las pruebas presentadas por las partes en la presente incidencia cautelar.

Pruebas de la parte actora

En la articulación probatoria, la parte demandante no promovió prueba alguna, sino que se limitó a ratificar las pruebas presentadas al momento de la solicitud de la medida cautelar innominada, las cuales son:

• Copia certificada del Acta N°. 135, de los Libros de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Zulia, expedida por la Coordinación General de Jefaturas Civiles de la Alcaldía de Maracaibo. En cuanto al referido documento, constata este Jurisdicente Superior que el mismo constituye instrumento público emanado de un funcionario público competente, con las solemnidades exigidas por la Ley, los cuales tienen facultad para darle fe pública; es por lo que se considera que hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido, ni impugnado por la parte interesada, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecian en su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Constancia de residencia expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos, en fecha 13 de mayo de 2004. Al efecto, se observa que dicha constancia se trata de un documento emanado de un ente administrativo como lo es la jefatura civil, por lo que por analogía con los documentos públicos se les imprime a los mencionados instrumentos una presunción de fe pública, y en tal sentido, acogiendo lo estatuido por el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la contraparte se tienen como fidedignos, consecuencialmente le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a este Tribunal Superior. Y ASÍ SE APRECIA.

• Constancia expedida por la Asociación de Vecinos San Rafael de Bella Vista, parroquia Olegario Villalobos, de fecha 26 de abril de 2004. Determina este Sentenciador Superior que la misma constituye documento privado emanado de tercero ajeno al presente juicio que debe ser ratificado por la prueba testimonial, y a falta de ello, debe en consecuencia desestimarse en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Constancia expedida por C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), en fecha 7 de mayo de 2004, para hacer constar que la ciudadana FRANCIS DE URDANETA, es suscriptora de dicha empresa desde agosto 1998 hasta mayo 2004. Precisa este Juzgador Superior que al constituir copia simple de instrumento que deriva de un organismo público administrativo, y al no haber sido impugnada, desconocida, ni tachada de falsa por la parte interesada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas del codemandado opositor

Además de invocar el principio de comunidad y adquisición de la prueba, promueve igualmente:

• Copia simple de copia certificada de Demanda de Divorcio Ordinario, instaurada por la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN ARANGUREN BOADA en contra del ciudadano MERVIN JOSÉ URDANETA URDANETA, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº4, así como de la designación de la causa a dicho Juez y del auto de admisión de la demanda. Considera este Tribunal Ad-quem que el aludido medio probatorio, constituye copia certificada de instrumento emanado de un funcionario público, como lo es el Juez, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual tiene facultad para darle fe pública; es por lo que considera esta Superioridad que hace plena prueba entre las partes del hecho jurídico allí declarado, aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido, ni impugnado, todo de conformidad con el artículo 443 Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

• Inspección judicial sobre el inmueble objeto de la controversia, considera este Tribunal de Alzada que por tratarse de las actas contentivas de la misma, emanadas de autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, la cual, aunado al hecho de no haber sido impugnada, tachada de falsa, ni desconocida, por la contraparte, dan plena fe y valor probatorio de la veracidad de la singularizada actuación practicada por el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicha prueba fue promovida por la parte demandada para dejar constancia de los siguientes hechos: 1) Si en el inmueble habita la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN ARANGUREN BOADA; 2) El carácter con que dicha ciudadana ocupa el referido inmueble; 3) Si en el referido inmueble habitan otras personas y en qué calidad habitan allí; 4) De la forma y constitución del inmueble, así como sus dependencias; 5) Si durante el período del receso judicial, el ciudadano MERVIN JOSÉ URDANETA URDANETA, irrumpió en forma violenta al inmueble, trayendo como consecuencia que se apersonaran efectivos de la Policía Municipal de Maracaibo.

En tal sentido, cabe destacar que se desprendió de dicha inspección judicial que la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN ARANGUREN BOADA, cónyuge del ciudadano actor de la presente causa, se encuentra habitando el inmueble como arrendataria del mismo, junto con su grupo familiar y con otras personas que se encuentran igualmente en calidad de arrendamiento en el referido inmueble. Asimismo, con relación al último particular objeto de revisión en la inspección judicial, el tribunal a quo manifestó la imposibilidad de dejar constancia de dicha situación por cuanto se trata de un hecho que ocurrió en un tiempo anterior.

En tal sentido, del contenido del acta levantada al efecto, el juez a quo se limitó a dejar constancia de la posesión de la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN ARANGUREN BOADA sobre el inmueble objeto de la litis. Por consiguiente, apegado este oficio jurisdiccional, al criterio relativo a que la posesión es un estado de hecho continuo y estable, según se desprende de la norma contenida en el artículo 772 del Código Civil, empero, con este medio probatorio el Juez deja constancia de los hechos que son apreciables por los sentidos al momento de su evacuación, atinentes tanto a cosas como a personas, tal y como lo establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Por ende, cabe considerarse que tal vez esta prueba no pueda arrojar por sí sola e independientemente la preexistencia de la posesión o no del ciudadano MERVIN JOSÉ URDANETA URDANETA, por cuanto la misma no estaba destinada a demostrar dicho aspecto, sino que por el contrario estaba dirigida a determinar la situación en la que se encontraba la cónyuge del demandante ciudadana FRANCIS DEL CARMEN ARANGUREN BOADA en el inmueble objeto de la litis. No obstante, dicha prueba de inspección judicial, por constituir una prueba que se le confiere fe pública producto de su certificación por la autoridad judicial competente, según lo consagra el artículo 1.357 del Código Civil, aunado al hecho de no haber sido impugnada ni tachada de falso el contenido de la misma por la contraparte, éste Juzgador lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

Pruebas en la Segunda Instancia

• La parte demandante-recurrente promovió: Copia certificada del expediente N° 841 formado por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Departamento de Orientación y Atención al Ciudadano, de fecha 16 de agosto de 2005, contentivas de once (11) folios, en virtud de la denuncia por amenazas verbales efectuada por el demandante contra los querellados. Copias certificadas de las actuaciones realizadas ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, en virtud de la denuncia previamente señalada, conformadas por treinta y tres (33) folios. Verifica este Tribunal de Alzada que la pruebas in comento constituyen instrumentos públicos emanados de funcionarios públicos competentes con las solemnidades legales, por lo que hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido, ni impugnado por la contraparte, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, este Sentenciador Superior lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Conclusiones

En definitiva, analizados los medios probatorios presentados por las partes en la presente incidencia, y tomados en consideración los argumentos esbozados por la parte actora sobre la extemporaneidad de la oposición sin que procediera la misma, pasa este operador de justicia al pronunciamiento correspondiente para resolver definitivamente la referida incidencia de oposición.

El poder cautelar general, se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio; y esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros. En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.

La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”

La procedencia de las medidas cautelares innominadas, en los procedimientos ordinarios, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, los cuales reseñan:
Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave d esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588.
(...Omissis...)
“Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión”.
(…Omissis...)

Así pues, en interpretación del artículo 585 de la Ley Adjetiva, se dispone que, se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:

 Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

La doctrina imperante, viene afirmando que esto se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.

En ese sentido, el autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 30 y 31, expone:

(…Omissis…)
“B. Peligro en la demora
a) Noción
La doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido, o en cuya virtud el daño temido se transforma en daño efectivo. Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionarían directamente la frustración. Por lo tanto es lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegará tarde. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el alea de sufrir el perjuicio. Alcanza con el temor del daño, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional.
Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal. Como expresa RAMÍREZ, la morosidad judicial, la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva, es el fundamento del peligro en la demora”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

En cuanto al criterio sentado por el Máximo Tribunal de la República, su Sala de Casación Social, en sentencia N° 521, de fecha 4 de junio de 2004, expediente N° 03-0561, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, ha expresado que:

(...Omissis...)
“Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(...Omissis...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de esta Sala)”
(...Omissis...)

 Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar la Ley Adjetiva que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y, el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.

Ahora bien, cuando se trata de las medidas innominadas, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil impone, además de cumplir con los requisitos alli previstos, una condición adicional que es, “el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (periculum in damni), siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada ya que en virtud de este peligro, es que el tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Respecto a este último requisito, cabe traer a colación sentencia N° 02526, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 2004, expediente 2004-0538, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en la cual expresó sobre dichos requisitos lo siguiente:

(…Omissis…)
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
(…Omissis…)
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

En tal sentido, se desprende de la decisión citada ut supra, que a los fines de decretar medidas cautelares innominadas, además de la necesidad de coexistencia de la presunción del buen derecho y del peligro en la demora, es necesario acompañar un medio de prueba para acreditar el periculum in damni, es decir, que se haga presumir con los medios probatorios aportados que la no ejecución de la cautelar causará un daño inminente.

En efecto, se observa que la parte demandante-recurrente fundamentó su solicitud para el decreto de medida cautelar innominada de “derecho de permanencia”, en la demostración de los extremos contemplados en las normas legales relativas a la procedencia de las mismas. Así pues, con respecto al fumus boni iuris, manifestó que aún cuando se efectuaron las operaciones objeto de la presente acción de simulación y de haber sido cedido el inmueble a un tercero, la familia del ciudadano actor junto con éste continúan poseyendo el inmueble, efectuando a sus únicas expensas algunas obras de remodelación y equipamiento de sus dependencias, produciéndose de esta forma continuidad en los actos posesorios sobre el inmueble en cuestión. En lo atinente al requisito del periculum in mora, toma basamento en el hecho de que en fecha anterior se llevó a cabo un juicio por cobro de bolívares entre los demandados de esta causa, quienes luego de que se ejerciera la acción de tercería por el ciudadano MERVIN JOSÉ URDANETA URDANETA, desistieron tanto de la acción como del procedimiento, dicha actitud –según su decir- hace que exista el grave riesgo de que causen daños irreparables al perder el uso, goce y disfrute del inmueble descrito, en el caso de declararse con lugar la demanda de simulación.

Por último, la parte actora en aras de demostrar el cumplimiento del periculum in damni, requisito indispensable para el decreto de toda medida cautelar innominada, sustenta su solicitud en la posibilidad de que éste y su grupo familiar, “no pueda continuar poseyendo, administrando y usufructuando el inmueble, mientras se decida la causa que por Simulación de Contrato de Venta tiene intentado para recuperar el bien inmueble descrito” (cita). Por su parte, la representación judicial del codemandado opositor manifestó que no es cierto que el actor se encuentre en posesión del inmueble, para lo cual presenta en el lapso correspondiente a la articulación probatoria las pruebas que consideró pertinente para desvirtuar dicho argumento, pruebas éstas que fueron valoradas con anterioridad en el presente fallo.

En derivación, tal como se puede evidenciar, el decideratum en esta incidencia, se basa en la existencia o no del requisito del periculum in damni imprescindible para el decreto de las medidas cautelares innominadas de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto efectuado el análisis cognoscitivo de la secuela probatoria este Jurisdicente constató que las partes orientaron de manera particular su actuación, mediante los alegatos aportados, a demostrar la concreción o no de tal requisito, derivado de su necesidad impretermitible.

De esta manera, se desprende de la revisión integra de los medios probatorios aportados por el solicitante de la medida cautelar innominada de “derecho de permanencia”, valorados por este arbitrium iudiciis en la oportunidad correspondiente, la presunción de posesión o habitabilidad por parte del ciudadano MERVIN JOSÉ URDANETA URDANETA en el inmueble objeto del litigio, aunado a las pruebas aportadas por éste en esta segunda instancia, las cuales se desprenden igualmente de las actas que conforman la incidencia cautelar de la primera instancia, en las cuales se observa una denuncia efectuada ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, por parte del demandante en contra de la parte codemandada-opositora por motivo de amenazas verbales, concluyendo la misma en una “Caución o Compromiso de no agresión” en la cual el ciudadano AGOSTINO VALENTE DOS SANTOS se comprometía a no molestar con ofensas verbales ni físicas al denunciante, y a respetar la medida cautelar dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 10 de agosto de 2005. De las señaladas acciones por parte del ciudadano codemandado, en concordancia con los medios probatorios presentados por la parte demandante, considera este Jurisdicente Superior que se encuentra probado en autos el temor o riesgo que el codemandado AGOSTINO VALENTE DOS SANTOS pueda ocasionar una lesión grave o de difícil reparación a los derechos del demandante-recurrente MERVIN JOSÉ URDANETA URDANETA.

Asimismo, de las pruebas aportadas por la parte opositora-codemandada, aún cuando fueron consideradas en todo su valor probatorio, no se deducen hechos suficientes que desvirtúen la habitabilidad del ciudadano demandante en el inmueble en cuestión, por cuanto en primer lugar, del escrito de demanda de divorcio junto a la admisión del mismo, siendo éstos los pasos iniciales en dicho proceso y constando en actas que el mismo quedó perimido, no se puede determinar con precisión que efectivamente el ciudadano MERVIN JOSÉ URDANETA URDANETA se encuentra separado de hecho de su cónyuge y en consecuencia no se encuentre habitando o poseyendo el inmueble objeto de la litis.

Adicionado a lo anterior, la prueba de inspección judicial promovida por la parte opositora, como se mencionó anteriormente, se orientó principalmente a demostrar la condición en la cual se encontraba poseyendo el inmueble la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN ARANGUREN BOADA, cónyuge del demandante, y no la posesión o no de éste, todo lo cual no es suficiente para desvirtuar los alegatos de la parte solicitante de la medida en la incidencia cautelar, y menos aún, cuando el actuar extra judicial del codemandado ha estado dirigido, según lo observado de actas, a que el ciudadano MERVIN JOSÉ URDANETA URDANETA abandone el inmueble objeto del litigio. Y ASÍ SE OBSERVA.

De tal manera, determinado como fue todos los aspectos antes mencionados y ante la solicitud efectiva formulada ante el tribunal de la primera instancia por la parte interesada en obtener el decreto de la medida, y luego de la demostración en la articulación probatoria aperturada con ocasión a la oposición efectuada por el codemandado, de los medios probatorios que conducen a acreditar la existencia de presunción grave respecto a las descritas circunstancias, vale decir, el buen derecho que se busca proteger con la tutela cautelar, y el riesgo manifiesto de lo ilusorio en la ejecución de la decisión final del proceso, aparejado del riesgo o temor de que una parte pueda ocasionar un daño grave y definitivamente irreparable al derecho de la otra, concluye esta Alzada Superior pertinente mantener vigente la medida cautelar innominada de permanencia decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DETERMINA.

En derivación, con fundamento a los preceptos legales, criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes singularizados, y en virtud de haber quedado evidenciado de actas que en la presente causa no resultaron suficientes los alegatos y pruebas aportados por la parte opositora-codemandada para desvirtuar los requisitos de procedibilidad requeridos para el decreto de la medida cautelar innominada, y no por el alegato de extemporaneidad de la oposición en el cual fundamenta su apelación el recurrente, alegato éste que fue analizado por esta Superioridad en el desarrollo de este fallo, es por lo concluye este Sentenciador Superior en la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR de la apelación interpuesta por el ciudadano MERVIN JOSÉ URDANETA URDANETA, y en tal sentido, debe ser REVOCADA la resolución de fecha 24 de febrero de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en el dispositivo de este fallo, así se emitirá pronunciamiento de manera expresa, positiva y precisa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por SIMULACIÓN sigue el ciudadano MERVIN JOSÉ URDANETA URDANETA contra los ciudadanos MANUEL FERREIRA ALMEIDA E’CASTRO, LUZ MARINA RAGA DE FERREIRA, AMÉRICO URDANETA PAZ, ANTONIO FERREIRA y AGOSTINO VALENTE DOS SANTOS, todos identificados en actas, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial del ciudadano MERVIN JOSÉ URDANETA URDANETA contra decisión de fecha 24 de febrero de 2006, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 24 de febrero de 2006 proferida por el referido Juzgado, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, y en consecuencia;

TERCERO: SIN LUGAR la oposición efectuada por la parte demandada en fecha 6 de octubre de 2005 y por consiguiente, se CONFIRMA la medida cautelar innominada decretada en fecha 10 de agosto de 2005, tomando base en los criterios explanados en este fallo.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA


EVA/agp/bc