REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos OSCAR ANTONIO AÑEZ BOSCAN, GASDALY MARIEL YUNIS SÁNCHEZ, JOSÉ RAFAEL LUZARDO SMALL, MARIO JOSÉ LUZARDO BAPTISTA, DENNYS ANTONIA RACEDO de MORALES, ROBERTO LEONARDO DE LA TORRE BEUSES, NORA EL SOUKI EL SOUKI y SARIF YUNIS CABEZAS, venezolanos y colombiano el último de los mencionados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.509.955, 15.624.300, 10.413.939, 1.087.229, 10.443.884, 3.650.105, 9.702.623 y 81.667.862 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, así como por la sociedad mercantil EMPEÑOS LILIA’S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2004, bajo el N° 24, tomo 9-A, y del mismo domicilio, por intermedio de su apoderado judicial NÉSTOR AMESTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.818, contra sentencia de fecha 23 de marzo de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS siguen los recurrentes contra el sujeto colectivo de comercio BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita su última modificación del acta constitutiva por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo los Nos. 79 y 80, tomo 51-A, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte demandante.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 23 de marzo de 2007, mediante la cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte demandante; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“De las cláusulas anteriormente transcritas determina este operador de justicia, que el contrato sobre el cual versa la presente demandada (sic) se trata de un contrato de arrendamiento de cajas de seguridad, tal y como se demuestra de la cláusula segunda, sin embargo, si bien el contrato cuyo cumplimiento se solicita establece expresamente que es un contrato de arrendamiento, no puede considerar este juzgador que se trata de un contrato de arrendamiento típico, puesto, que en este caso el banco concede a un cliente suyo, que paga por ello un canon, una caja de seguridad que mantiene en su bóveda, y otorga al cliente unas llaves, de las cuales este se hace responsable y con las cuales puede aperturar la misma, siempre y cuando tal apertura se haga en horarios establecidos por el Banco para tal fin, obligándose el Banco a utilizar todos los mecanismos, a su alcance para impedir que la caja de seguridad se (sic) abierta por personas distintas al arrendatario, o quien él autorice para ello, caracterizándolo una circunstancia especial en cuanto el banco no tiene la detentación de los bienes que el cliente guarda en la caja de seguridad, ni conoce la identidad de los mismos, solo se requerirá la apertura de la misma en presencia de funcionarios del banco cuando le sea exigido, y en casos muy especiales.
De manera que la obligación de la parte demandante en este caso de cada uno de los litisconsortes, era destinar el uso de la caja a la guarda de documentos, títulos, valores, bonos, joyas, metales, preciosos (sic), obras de arte y otros valores, y conservar la llave de la caja y resguardarla, así como también pagar el canon de arrendamiento.
Por su parte la obligación de la parte demandada, en este caso el Banco Occidental de Descuento, era la de brindar seguridad desde el punto de vista estructural a las cajas de seguridad arrendada, de manera de garantizar una infraestructura adecuada y segura, a los fines que la misma no fuera abierta por personas distintas a los arrendatarios.
(...Omissis...)
Luego del examen del contrato de arrendamiento de cajas de seguridad suscrito por las partes, y específicamente de la obligación contraída por el Banco Occidental de Descuento, puede determinar este juzgador que la misma constituye una obligación de medio, por cuanto el Banco se obligó a utilizar todos los medios a su alcance para resguardar las cajas, pero sin garantizar la integridad de las mismas, ante circunstancias como la ocurrida.
(...Omissis...)
En aplicación de la norma transcrita, concluye este juzgador que en este caso, el demandado a quien pretenden los actores imputarles responsabilidad por la sustracción de los bienes que señalan contenían las caja (sic) de seguridad, debe demostrar que cumplió con la obligación pactada por él en el contrato, en el sentido, que utilizó todos los medios a su alcance para resguardar los mismos, y que los sistemas de seguridad empleados, era los adecuados para ello, por su parte los demandantes tienen la carga de demostrar la existencia de los bienes que aducen se encontraban en la caja de seguridad, y que constituye el elemento cierto del pago de la indemnización que se reclama.
(...Omissis...)
Así pues, refiere la parte demandante que los medios de seguridad empleados por el Banco Occidental de Descuento, eran insuficientes, para prevenir que hechos como el ocurrido entre el 28 y 29 de Agosto de 2004, ocurrieran, aduciendo igualmente que las alarmas no se activaron, ni funcionaban las líneas telefónicas, al momento de la ejecución del robo, mediante la transcripción de unas supuestas declaraciones de funcionarios que laboraban en el Banco, situación esta que luego del estudio de las pruebas aportadas por las partes, no ha resultado demostrada, toda vez, que el supuesto informe técnico que a su decir acreditaba tal circunstancia, ha quedado desechado de las actas procesales, al ser consignado en copia fotostática, y debidamente, impugnado por la parte demandada.
Por el contrario, se evidencia de las pruebas aportadas, específicamente, del certificado No. 12390, de fecha 4 de Agosto de 2004, expedido por el Licenciado Ramón Morillo, Comisario de la División de Seguridad Bancaria adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, certificado este que constituye un documento público administrativo, como fue señalado, en el capítulo relativo a la valoración de las pruebas, y que no fue tachado por la pare demandante, que el Banco Occidental de Descuento Agencia el Náutico, se ajusta a las normas mínimas de seguridad de conformidad con lo previsto en el Decreto Presidencial No. 2514 de fecha 27-12-1977, y el cual tiene un período de validez de dos años.
De lo anterior, puede concluir este operador de justicia que el Banco Occidental de Descuento, había empleado todos los mecanismos de seguridad a su alcance para el resguardo de las Cajas de Seguridad, los cuales fueron consideraros (sic) adecuados por las autoridades competentes al momento de inspeccionar las instalaciones de la Agencia Náutico, sin embargo, en fecha 28 de Agosto de 2004, se cometió un robo al Banco, sustrayéndose el contenido de las cajas de seguridad arrendadas, el cual por la manera como se perpetró con violencia, y con equipos especializados, que permitieron el acceso a la bóveda del banco, considera este juzgador no era susceptible de ser impedido por el Banco, habiendo este empelado los medios de seguridad a su alcance, para prever cualquier situación dañosa que afectara la integridad de las cajas de seguridad.
De manera, que no puede este juzgador, concluir que el Banco fue negligente en el resguardo de las cajas de seguridad, ya que, resultó plenamente comprobado que el mismo contaba con sistemas, que garantizaban la seguridad de las cajas por lo cual al haber sido el robo ejecutado en las circunstancias en las cuales se realizó, el mismo no puede ser imputable al banco y en consecuencia no puede considerarse que hubo un incumplimiento del mismo en su obligación. Así se establece.
(...Omissis...)
En el caso que se analiza, la parte demandante tenía la carga de demostrar los daños producidos, mediante la demostración de la existencia de los bienes que señala en el libelo, en la caja de seguridad, sin embargo, la parte actora indica que éstos deben presumirse según el principio de la buena fe que se aplica a la materia contractual.
En tal sentido, el artículo 1160 del Código Civil, dispone
(...Omissis...)
A tenor de la norma transcrita, los contratos deben ejecutarse de buena fe y considerando lo establecido en la cláusula décima del contrato puede presumirse que en las cajas de seguridad, se encontraban bonos, joyas, metales preciosos, entre otros, sin embargo, no se deduce de los documentos aportadas (sic) por la parte demandante al proceso, ninguna prueba fehaciente de la existencia de los bienes que cada uno de los litisconsortes aducen tenían en las cajas de seguridad arrendadas, toda vez, que consignan copias fotostáticas que fueron debidamente impugnadas por la parte demandada, e inventarios de bienes elaborados por ellos mismos, los cuales carecen de valor probatorio, como ya se estableció en el capitulo correspondiente de este fallo.
En relación a este punto, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, la cual en sentencia de fecha 20 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Caso: Frank Petit Da Costa contra Banesco Banco Universal C.A, estableció lo siguiente:
(...Omissis...)
Así pues, a tenor del criterio transcrito, el cual este juzgador acoge y hace suyo no puede basarse el juez en presunciones e indicios para declarar la procedencia de la demanda, si de actas no se demuestra fehacientemente que los bienes se encontraban en las cajas de seguridad de cada uno de los litisconsortes, ya que, la parte actora tenía la carga de demostrar sus alegatos y no lo hizo, con lo cual además de no haber sido probado el incumplimiento, requisito esencial para declarar la procedencia de la indemnización, se materializa otra circunstancia que conllevan a considerar sin lugar la presente demandada (sic).
Así las cosas, y habiéndose establecido que el Banco Occidental de Descuento, parte demandada, cumplió con su obligación, mediante el empleo de todos los mecanismos a su alcance para resguardar la caja de seguridad, considerándose que el robo en las circunstancias en las que se ejecutó, constituye una causa no imputable al demandado, y no habiendo la parte demandante demostrado los daños ocasionadas, mediante la acreditación en actas de elementos que llevaran a la convicción de este operador de justicia de la existencia cierta de los bienes que arguyen contenía cada una de las cajas de seguridad, es por lo que debe imperativamente declararse SIN LUGAR, la demanda intentada (…). Así se decide.”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Inició la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por los ciudadanos OSCAR ANTONIO AÑEZ BOSCAN, GASDALY MARIEL YUNIS SANCHEZ, JOSÉ RAFAEL LUZARDO SMALL, MARIO JOSÉ LUZARDO BAPTISTA, DENNYS ANTONIA RACEDO de MORALES, ROBERTO LEONARDO DE LA TORRE BEUSES, NORA EL SOUKI EL SOUKI y SARIF YUNIS CABEZAS, así como también por la sociedad de comercio EMPEÑOS LILIA’S, C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales NÉSTOR AMESTY y JOSÉ SANTAMARÍA, contra el sujeto colectivo de comercio BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., supra identificados, mediante la cual se manifiesta que era un hecho noticioso, público y notorio que en la noche del día sábado 28 de agosto de 2004, alrededor de las nueve de la noche (9:00 p.m.), trece (13) sujetos aproximadamente, abrieron un boquete en la pared posterior de la oficina de la mencionada entidad financiera, sucursal “Náutico”, ubicada en la avenida 2, sometiendo –según sus dichos- a personas que habitaban en las casas colindantes, y penetraron en la bóveda de valores donde se encontraban las cajas de seguridad, violentando un número de ciento setenta y tres (173) de ellas, y sustrayendo el contenido de las mismas que consistía en documentos, títulos, valores, joyas, metales preciosos y dinero en efectivo.

Asimismo, expresan los demandantes, que los sujetos que participaron en el acto delictivo estuvieron desde las nueve de la noche (9:00 p.m.) del día sábado 28 de agosto hasta las diez de la mañana del día domingo 29 de agosto, es decir, trece (13) horas, sin que se activara ninguno de los sistemas de seguridad de la entidad bancaria, aseverando que la sociedad demandada fue negligente en la prevención del delito, habiendo –según su decir- incurrido en graves deficiencias en la implementación y mantenimiento de los dispositivos de seguridad físicos y electrónicos, sin contar con personal de vigilancia nocturna y continua, todo ello según se desprende de informe técnico elaborado el mismo día en que finalizó tal actuación delictiva, por el ingeniero JORGE PEÑARANDA GONZÁLEZ, en su condición de gerente de tecnología de seguridad del banco en cuestión.

Al respecto, exponen que de dicho informe se desprendían elementos que demuestran las deficiencias en materia de seguridad, como lo era la vulnerabilidad de las paredes externas de la oficina bancaria, dada la inadecuada construcción con bloques de cemento sin friso externo y sin relleno interno de concreto, que alegan fueron fácilmente violentadas por los antisociales, así como también, carecía la oficina de detectores o sensores de movimiento, el sistema de alarma instalado que trabajaba mediante el envío de una señal telefónica, no contaba con una línea de teléfono funcionable, las luces y la bocina de dicha alarma se encontraban dañadas, pese al reporte que –según sus afirmaciones- de estas irregularidades se había hecho con antelación por el personal encargado, y con base a ello, mucho menos se reforzó la vigilancia externa.

Por todo lo anterior, alegan que luego de haber sido solicitadas las llaves de las cajas de seguridad y el inventario detallado de los bienes que se encontraban en las mismas, por requerimiento de la gerente de la sucursal afectada, habían trascurrido más de diez (10) meses desde la ocurrencia del delito, sin que la institución financiera demandada se haya pronunciado de alguna manera sobre la indemnización de los daños materiales, y a pesar del cumplimiento –según sus criterios- de las obligaciones de los demandantes como arrendatarios, que imponía el contrato de arrendamiento de cajas de seguridad y, de los determinados hechos específicos a cada demandante que hacían constituir la presunción grave de certeza del contenido de las cajas declarado, así como de las deficiencias de seguridad, demandando en consecuencia, por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, estimando los mismos en un total de CUATRO MIL SEISCIENTOS DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.4.612.831.385,56), que de conformidad con el marco de la reconversión monetaria que rige actualmente en el país, se convierte en el equivalente de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.4.612.831,39).

Admitida la demanda en fecha 4 de agosto de 2005, y perfeccionada la citación de la parte demandada, el abogado JOSÉ MANUEL GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.766, en su condición de apoderado judicial de dicha parte, consignó escrito a través del cual promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta respectivamente, las cuales fueron declaradas sin lugar por el Tribunal de la causa en fecha 24 de marzo de 1996. Contra ésta decisión se ejerció recurso de apelación por la parte demandada, oída la misma en un solo efecto y luego de sustanciada ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se desistió de dicho recurso.

En fecha 9 de mayo de 2006, la parte demandada se presentó a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas sus partes la demanda intentada, y admitiendo como cierto el contrato existente entre las partes, su regulación según las cláusulas contenidas en el documento denominado “Enlace Integral” y, el acto delictivo producido sobre las cajas de seguridad contenidas en la sucursal “Náutico” del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. entre los días 28 y 29 de agosto de 2004, adicionando que se habían dispuestos todos los mecanismos de seguridad necesarios para evitar este tipo de sucesos, como lo fue –según su decir- la vigilancia en horas de labores y rondas nocturnas, central de alarma contra robo y hurto con monitor y discador telefónico, controlador de cuatro (4) cámaras fotográficas, central de incendios, puerta marca Mosler de combinación para la bóveda de valores, con un sensor sísmico y detector iónico, estructura del inmueble reforzada con una lamina de acero, lo que alega podía ser constado del certificado N° 12.390 de fecha 4 de agosto de 2004, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

Igualmente, afirmó que una circunstancia que explica que los anteriores mecanismos no hubiesen sido suficientes, fue el uso por los autores del delito, de un sistema de cortar metales conocido como “lanza térmica”, especializado para cortar sin esfuerzo láminas metálicas gruesas pues produce un calentamiento superior a los tres mil grados centígrados (3.000°C), lo que considera se constituye como una causa extraña imprevisible e inevitable que la eximía de responsabilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil en concordancia con la cláusula décima tercera del contrato; por tanto, concluye que por su parte si realizó las diligencias y tomó las medidas y precauciones para que no se produjera el robo.

Por otra parte, en cuanto a los daños reclamados, desconocía la existencia de los bienes indicados en el libelo, identificados –según su criterio- de forma genérica imposibilitando su individualización, negando además que los mismos se encontraran dentro de las cajas de seguridad para el momento de la ocurrencia del delito, aclarando que antes de éste hecho, los clientes no habían participado al banco el contenido de dichas cajas ni el banco les exigió su exhibición, todo ello en reserva de las razones especiales que justifican suspender la confidencialidad propia del contrato que vincula a las partes.
Por último, manifiesta en relación a algunos de los objetos dejados por los autores del delito, que se encontraban a la espera que las autoridades del Ministerio Público ordenaran lo pertinente y/o fueran retirados por las personas que demostraran de forma legítima su derecho de propiedad, por lo que se habían abstenido de efectuar su entrega hasta tanto los reclamantes no hubieren cumplido con esa carga, adicionando que en lo referente al alegato de la parte demandante relativo a que se debía presumir como cierto el contenido de las cajas de seguridad pues obraban de buena fe, aseveró que era un argumento inaceptable lógica y jurídicamente, ya que en el supuesto que fuera considerada procedente la responsabilidad de la entidad bancaria, ésta tenía el derecho legítimo a que se le demuestre cuáles bienes fueron sustraídos y cuál era su valor, solicitando en derivación, la declaratoria sin lugar de la demanda, y desconociendo finalmente determinados documentos promovidos por los actores, respecto de los cuales, alega la demandada“…no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho al contradictorio” (cita).

Aperturada la etapa probatoria, la parte actora promovió la prueba de informes respecto de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia, prueba documental constituida por solicitud de devolución de objetos retenidos efectuada ante dicho organismo público, y ratificación de las documentales consignadas junto a la demanda, e insistiendo en la validez de las fotografías consignadas; mientras que la parte demandada ratificó la instrumental consignada junto al escrito de contestación, y promovió a su vez prueba de informes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y prueba testimonial.

Concluida la etapa de presentación de informes y observaciones en primera instancia, en fecha 23 de marzo de 2007, el Juzgado a-quo profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual, el apoderado judicial de la parte actora ejerció el recurso de apelación el día 16 de octubre de 2007, ordenándose oír el mismo en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes lo hicieron en los siguientes términos:

El abogado NÉSTOR AMESTY, en representación de la parte demandante luego de una síntesis del criterio sentado por el Juez a-quo para decidir, que desglosó –según su parecer-, atendiendo a la naturaleza jurídica del contrato, las obligaciones contraídas por las partes y la responsabilidad civil contractual, alegó en cuanto al primero de los mencionados aspectos, que el operador de justicia tiene facultades para interpretar los contratos con base en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto no era suficiente que se le otorgara la naturaleza de un contrato de arrendamiento por la sola calificación unilateral del banco en este mismo sentido, sino que debió atender a las circunstancias de hecho que resultan del caso concreto, en especial de las prestaciones a las que se obligan las partes, que –según su criterio- no se corresponden con las que se imponen en un contrato de arrendamiento.

En lo que se refiere a la naturaleza jurídica de la obligación contraída por la parte demandada, manifiesta que el Tribunal de la causa consideró erróneamente que se trataba de una obligación de medio, por cuanto debía utilizar todos los medios a su alcance para resguardar las cajas pero sin la garantía de la integridad de las mismas, cuando –según sus afirmaciones- la parte demandada reconocía en su contrato de “Enlace Integral” que su principal obligación era la guarda y custodia de los bienes, objetos y valores que el cliente colocaba en las cajas de seguridad, siendo responsable por el cumplimiento de tal obligación, la cual consideraba se trataba de una obligación de resultado, acotando que, en el supuesto negado que fuera una obligación de medio, el banco no se liberaba de su responsabilidad si los medios empleados no eran los adecuados.
Con respecto a la responsabilidad civil contractual, afirma que el acreedor sólo tiene que demostrar la existencia de la obligación y los daños, mientras que para el deudor, el deber de prueba recaía en el cumplimiento de la obligación, o la eximente de responsabilidad en caso de incumplimiento, y en éste último caso, alega que el Juzgado a-quo había considerado a favor de la demandada que existía un eximente, como lo era la perpetración del acto delictivo con equipos especializados, sin embargo manifiesta que pesar de que estas circunstancias fueron alegadas en la litiscontestación, no fueron probadas en el proceso, pues la única prueba al respecto lo fue un certificado de seguridad que constituía un documento administrativo, que considera, conforme a la jurisprudencia por ella citada, no podía asimilarse plenamente a un documento público y por ello era desvirtuable por cualquier medio probatorio, sin que se exigiera necesariamente su tacha de falsedad, por lo que ante la base del hecho que no fue tachado, expresa que el Juez a-quo erróneamente le otorgó valor probatorio, habiendo por su parte desvirtuado la presunción de veracidad de dicho documento, a través de sus medios de prueba, que a su juicio, determinaron deficiencias de seguridad de las instalaciones físicas y de los aspectos técnicos de los sistemas de alarma de la oficina de la entidad financiera en cuestión.

Por último, refiere que la indemnización de los daños causados era procedente habiéndose determinado el incumplimiento culposo de la demandada, detallando la estimación de los mismos con cada uno de los demandantes, y especificando las pruebas con las cuales a su juicio fueron demostrados estos daños, con una síntesis de la forma como fueron valoradas tales pruebas por el juzgador de primera instancia, concluyendo, con relación al criterio del Juez a-quo de la carga de demostración de la existencia en las cajas de seguridad de los bienes señalados en el libelo, que no se podía exigir a los clientes de dichas cajas, una prueba rigurosa, inequívoca y directa sobre la veracidad del contenido de las mismas, pues a su parecer, resultaría extremadamente dificultosa dada la ausencia de exteriorización que se sigue respecto de los objetos ingresados en estas, por lo que, para establecer su contenido debían tomarse en cuenta, los indicios y presunciones que se presentaban a favor de los demandantes afectados del robo, que concatenado con la posición social y económica de estos, y de –según su dicho- su reconocida solvencia y honorabilidad, se permitía establecer una presunción grave, precisa y concordante de la certeza de sus afirmaciones al respecto.

Por su parte, en representación del demandado BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., se presentó el abogado HERNANDO BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.805, efectuando un resumen puntual de los hechos afirmados en el libelo de la demanda y su contestación, luego de lo cual, procedió al análisis de cada uno de los medios probatorios aportados en esta causa, puntualizando que producto del análisis efectuado, eran inapreciables las pruebas promovidas por los demandantes, debiendo concluirse que éstos –según su criterio- no lograron demostrar la responsabilidad del banco como consecuencia del robo, ni la existencia de los bienes cuya indemnización se reclama, ni que éstos se encontraran en las cajas de seguridad para el momento del hecho punible, sino que a su consideración sólo se demostraron los hechos no contradichos, como el acaecimiento del robo y la existencia de los contratos de caja de seguridad.

Mientras que con relación a sus pruebas, analizó las cláusulas del contrato objeto de la demanda, concluyendo de ello que había cumplido con su obligación de poner los medios a su alcance para evitar que el robo se cometiera, aunado a que con relación al certificado de seguridad consignado, manifestó que sólo fue desconocido pero no tachado por la contraparte, dado el caso que este era demostrativo del reconocimiento por parte del organismo competente, del cumplimiento de las normas de seguridad exigidas para las instituciones bancarias, siendo que lo contrario no fue demostrado por dicha parte.

En otro orden de ideas, alega que para que exista responsabilidad civil es necesario que concurran los elementos de incumplimiento culposo de una obligación preexistente, la existencia de un daño material y la relación de causalidad entre el uno y el otro, destacando que –según su criterio- la carga de la demostración del incumplimiento de la obligación, si era de medio, le correspondía a la parte actora, a objeto de probar que la demandada no usó todos los medios adecuados para obtener el fin esperado, el cual era el resguardo de las cajas de seguridad, y si era de resultado la obligación, su existencia aún le correspondía al demandante, pero la prueba de liberación era del demandado, sin embargo, ante la materialización de acto delictivo pese el cumplimiento de las normas de seguridad en el banco, a su parecer se constituía en una circunstancia eximente de responsabilidad.

Ahora, en cuanto a lo que atañe a la prueba de la existencia del daño, manifiesta que la doctrina sostiene que esa prueba puede ser indiciaria si existe dificultad de producirla de forma directa, pero, considerando que, a pesar que según el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil estos indicios deben ser graves, concordantes y convergentes entre sí y el resto de las pruebas, requieren además que sean aportados a las actas a través de medios idóneos, por lo que, -según sus afirmaciones- el indicio de un hecho directo no puede pretender demostrarse mediante fotostatos a los que la Ley no reconoce efectos probatorios, ni a través de inspecciones judiciales desnaturalizaras y noticias periodísticas, adicionando que no existe en autos, ninguna presunción a favor de los actores pues no probaron la posición social y capacidad económica que alegan, por ende no existía prueba de la existencia de los bienes listados en la demanda.

Por último, expresa que la exigencia del pago de intereses y la indexación judicial eran improcedentes, en el sentido que el alegado artículo 108 del Código de Comercio, no resultaba aplicable a este caso, sino para cuando se trate de obligaciones de pago de sumas de dinero líquidas y exigibles, mientras que con relación a la indexación alega que resulta imposible indexar unos montos fijados por la sola voluntad de los demandantes, solicitando sean desestimados estos conceptos, y con base a ello y todo lo precedente expuesto sea declarada sin lugar la apelación interpuesta.

Posteriormente, en el lapso correspondiente, ambas partes consignaron escrito de observaciones a los informes de la parte contraria en el siguiente sentido:

La representación judicial de la parte actora, argumentó que la parte demandada había parafraseado la sentencia recurrida, aduciendo que su incumplimiento configuraba una causa extraña que no le era imputable, y que el medio probatorio para demostrar tal causa era el certificado de seguridad que le había sido expedido, contra lo cual reiteró sus argumentos expuestos en su escrito de informes atinentes a que se había impuesto erróneamente el deber de tacha sobre el mismo, cuando –según su criterio- la jurisprudencia les ha impreso una presunción desvirtuable de veracidad, la cual alega que, en efecto por su parte, fue desvirtuada a través de los medios probatorios consignados, con base a las deficiencias de las instalaciones físicas y los aspectos técnicos de los sistemas de alarma, reiterando el análisis de estos elementos y pruebas, ya efectuado igualmente en su escrito de informes; y en general, determina que el Legislador imponía al acreedor la carga de la prueba de la existencia de la obligación, siendo que el incumplimiento del deudor siempre se presumía , considerando que éste debía desvirtuar tal presunción.

En representación de la parte demandada, el abogado RAFAEL ROUVIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.235, manifiesta que los actores en sus informes, citan extractos de la decisión apelada de manera tergiversada presentándolos en consecuencia en contextos totalmente diferentes, y en cuanto a las citas de la doctrina y jurisprudencia extranjera, critica que no se precisó con exactitud la fuente de su ubicación, considerando, que se refutan las conclusiones del Juez a-quo sin ofrecer razonamientos de hecho ni de derecho que respalden las críticas.

Asimismo, asevera que a pesar que la mayor cantidad de los argumentos de la parte actora conllevan a pensar que admite que la obligación asumida por su mandante era una obligación de medio, e insiste en que se trató de una obligación de resultado, cuando –según su criterio- de la cláusula décima tercera del contrato objeto de la demanda, se explicaba claramente que el banco se comprometía a disponer de los medios a su alcance para resguardar las cajas de seguridad, y en consecuencia era carga de los demandantes demostrar que el robo se cometió por el incumplimiento de la demandada.

Adiciona, que la parte accionante analiza en su escrito de conclusiones sobre las obligaciones asumidas en el contrato de cajas de seguridad, pero con base a contratos extranjeros, pretendiendo darle la misma valoración y aplicación al celebrado entre las partes procesales, mientras que en lo que concierne a la prueba documental constituida por el certificado de seguridad, alega que no es cierto que los actores luego de presentado el mismo en la litiscontestación, se hayan dedicado a demostrar lo contrario a lo afirmado en el mismo. Por otro lado, refiere que la parte activa confunde la posibilidad de valorar la validez de los medios probatorios promovidos y de considerarlos favorables para la emisión de la decisión, ya que –según sus afirmaciones- a pesar de su valoración, tales medios podrían no ser determinantes para la decisión que habrá de dictarse.

A continuación, afirma que su contraparte insiste en que se declare procedente la demanda basándose en una serie de medios probatorios que alega fueron debidamente atacados y otros que por sí mismos carecían de valor probatorio, como era el caso de un supuesto informe que no se encontraba suscrito, y de las copias simples que fueron consignadas, haciendo una pequeña síntesis de la oposición que, al respecto hizo en su escrito de informes, al momento de efectuar el análisis de las pruebas de la parte demandante; en lo que atañe a la prueba del daño, arguye que se pretende sostener una reclamación con base en el principio de la buena fe y que a su consideración, carecía del más mínimo fundamento lógico y jurídico, analizando la normativa que regulaba este aspecto, y concluyendo que en la presenta causa tenían los accionantes la carga de la prueba con relación al incumplimiento de la responsabilidad y la existencia plena de los daños, y en el caso en concreto, manifiesta la ausencia de una plena prueba, ni siquiera indiciaria, que permita presumir estos dos aspectos, en razón de lo cual estima que la demanda debe ser declarada sin lugar.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman este extenso expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, que acumula 1.746 folios, divididos en seis (6) piezas, y en análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva proferida en fecha 23 de marzo de 2007, mediante la cual, el Tribunal a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte demandante; evidenciándose adicionalmente, de la lectura efectuada a los informes presentados por la parte actora-recurrente, que el recurso de apelación interpuesto tiene su fundamento en la disconformidad que presenta en cuanto a dicha declaratoria, al considerar que a través de sus medios probatorios se había demostrado el incumplimiento de las obligaciones de la parte demandada derivada del contrato objeto de la demanda, así como los daños reclamados.

Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad, para entrar a resolver la presente controversia, es menester por ende, pasar a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte actora
Junto al libelo de la demanda se promovieron los siguientes documentos:
 Copias simples de comunicación signada con el N° GPCPRO-0328-04 de fecha 3 de septiembre de 2004 emitida por la ciudadana MARIXZA BAPTISTA, en su condición de Gerente de Prevención y Control de Pérdidas, región occidente, y Vicepresidenta de ésta misma oficina, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., dirigida al guardia nacional HEBERTO JOSÉ ROSSELL GÓMEZ, auxiliar de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3, con informe técnico anexo referido a inspección efectuada en la sucursal “Náutico” del mencionado banco, según se desprende del contenido del mismo, por el ingeniero JORGE PEÑARANDA.
En referencia a este medio probatorio, cabe destacarse que en el escrito de pruebas, fue promovida prueba de informes mediante la cual se solicita, entre otros aspectos, se informe sobre la existencia de dicha comunicación y su informe técnico anexo, sin embargo, como podrá evidenciarse más adelante, del contenido del informe remitido sólo se ratificó la existencia de dichas documentales más no se hizo referencia sobre la veracidad de su contenido, los cuales, constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio, que deben ser ratificados por la prueba testimonial, o la prueba de informes dado el caso que intervino un organismo público como la Guardia Nacional, y a falta de ello, debe en consecuencia ser desestimado en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
 Fotografías, según afirma la parte actora en actas, tomadas en el sitio donde se perpetró el acto delictivo contra las cajas de seguridad dispuestas en la sucursal “Náutico” del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C .A., las cuales fueron específicamente impugnadas por la parte demandada en su escrito de contestación, respecto a lo cual debe establecer este Tribunal Superior, que la doctrina ha asimilado estas reproducciones fotográficas con los instrumentos privados que regula el Código Civil, por el mismo sentido de consistir en un medio de reproducción, en este caso gráfica al plasmar ciertas imágenes, que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, quién tomó la fotografía o nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas.
En tal sentido, frente a la impugnación de estas fotografías, le tocaba a la parte promovente cotejarlas con su soporte original (negativo o tarjeta de memoria), para así poder determinar la veracidad de este tipo de reproducciones y controlar la prueba, por ende, debe concluirse en la desestimación de este medio probatorio, no habiendo sido confirmado su valor probatorio frente a su impugnación, pues se evidencia que se trata de fotografías distintas a las reproducidas en los ejemplares de diarios también consignados por la parte actora, a contrario de lo que ésta alega con la finalidad de ratificar las mismas, todo ello de conformidad con la aplicación analógica de la norma consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.
 Inspección extrajudicial efectuada el día 2 de marzo de 2005 por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de que se dejara constancia de la ubicación de la oficina del banco afectado, y la de los edificios y terrenos aledaños, con la correspondiente toma de fotografías, así como de otros hechos que se señalen en la oportunidad que se practique la inspección. Sin embargo, se observa del contenido del acta judicial donde consta su evacuación, que luego de haber dejado constancia de los aspectos solicitados, el resto de la inspección, así como sobre otros puntos solicitados en esa oportunidad por la representación judicial de la parte actora, se encuentra desarrollada bajo actuaciones que no se corresponden con la naturaleza de dicho medio probatorio, toda vez que el Juzgado comisionado que desarrolló la inspección, realizó interrogatorios a terceros sobre diversos aspectos, reseñando las respectivas respuestas, tal y como si se tratase de una declaración testimonial.
En consecuencia, consistiendo la inspección judicial en un medio probatorio por medio del cual, el Juez constata personalmente a través de todos los sentidos los hechos materiales que fundamentan la controversia, de conformidad con lo normado por los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, la presente inspección desnaturaliza el contenido de esta prueba, por lo que debe ser desestimada en todo su valor probatorio por esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Ejemplares del diario “PANORAMA” donde se publicaron los artículos noticiosos del acto delictivo perpetrado en la sede de la sucursal “Náutico” de la sociedad demandada, lo cual, al efecto, se considera que esta constituye la reproducción de una noticia que la hace un hecho público notorio, que no necesita prueba, en aplicación del aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.
 Planillas de registro de asignación de caja de seguridad del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., suscritas por cada uno de los demandantes, y contratos de las cajas de seguridad suscritas por los demandantes SHARIF ISAMEL YUNIS CABEZAS y NORA EL SOUKI EL SOUKI; con relación a las cuales, se observa que constatándose de actas que la parte demandada aceptó la existencia de la contratación de dichas cajas de seguridad, no habiendo sido además negada de forma específica la veracidad de las mismas, de acuerdo a lo planteado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener por reconocidos los referidos instrumentos, estimándose en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.
 Comunicaciones de distintas fechas dirigidas por cada demandante a la entidad bancaria demandada, donde se efectúa reclamo o solicitud de indemnización y, descripción de los supuestos bienes contenidos en las cajas de seguridad que tenían asignadas antes del acto delictivo, con diversos anexos como, fotos de billetes norteamericanos, es decir, dólares, fotos de monedas y de joyas en catálogo, listas de inventario, copias de documentos en inglés no traducidos, estados de cuenta del mismo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., cartas de referencia personal y comercial, planilla de operaciones en moneda extranjera del referido banco, fotografías de distintas personas, pasaporte, facturas, dibujos y constancias emitidas por joyerías o personas con referencia a la presentación de ciertas joyas para su limpieza y reparación.
Al respecto, inicialmente debe advertir este Jurisdicente Superior que dichas comunicaciones, se encuentran acompañadas de distintos instrumentos emanados de terceros, inclusive algunos sin traducción al idioma oficial venezolano, que no fueron ratificados en juicio de conformidad con la regla del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de fotografías y fotostatos de catálogos y de dinero (monedas y billetes) de forma genérica y sin que posean algún elemento de certidumbre respecto a la especificación o identificación individual-material de cada especie que le pretende imprimir la parte actora, por lo que, los singularizados anexos no pueden ser valorados con certitud por esta Superioridad, por no haber sido promovidos de conformidad con las normas que regulan los medios de prueba, en sintonía con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
Ahora, en lo que se refiere a las comunicaciones específicamente, cabe determinarse, que las mismas constituyen correspondencia dirigida por una de las partes a la otra, en este caso haciéndole del conocimiento a la entidad bancaria demandada sobre su inquietud relacionada con la sustracción del contenido de los objetos que supuestamente se encontraban en las cajas de seguridad de las que se servían los demandantes, así como también, estableciéndose el reclamo y/o solicitud de indemnización como consecuencia del referido hecho, y descripción de los supuestos bienes sustraídos. Por tanto, las mismas deben ser valoradas por este Tribunal de Alzada, como principio de prueba de lo anteriormente expuesto, siendo que presentan inclusive sello de recibido de la parte demandada, todo ello siguiendo lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.
 Misivas de distintas fechas emitidas por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., en respuesta a las comunicaciones supra referenciadas, y dirigidas a cada uno de los demandantes, con excepción de los codemandantes DENNYS RACEDO y ROBERTO DE LA TORRE, las cuales no constan en actas, y al respecto, cabe la misma consideración anterior, referente a que las mismas constituyen correspondencia dirigida por una de las partes a la otra, en las que, en esta oportunidad se establece como aclaratorio, las obligaciones contractuales de cada parte, y además se dispone –según el texto de las misivas- que el contrato sub litis estipula el desconocimiento del contenido de las cajas de seguridad por parte del banco, en virtud del secreto o privacidad que se le otorga a las mismas, considerando que sólo existen tres (3) circunstancias cuya concurrencia podría conducir a la procedencia de sus reclamos, a saber: 1) Que el arrendatario haya dado cumplimiento a sus obligaciones, 2) Que el banco hubiere incurrido en deficiencia superable en la prevención del delito perpetrado, y 3) Que el arrendatario demostrara la certitud de existencia de los bienes que señala se contenían en las cajas de seguridad que fueron violentadas. En consecuencia, las mismas deben ser valoradas por este operador de justicia, como principio de prueba de lo anteriormente expuesto, todo ello siguiendo lo normado en el artículo 1.371 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.
 Original de formato de “Contrato de Enlace Integral B.O.D.”, que contiene las cláusulas que rigen las cajas de seguridad ofrecidas por la demandada institución financiera, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., así como de otros servicios, el cual constituye un documento privado reconocido por dicha parte demandada en su escrito de contestación, por tanto, de acuerdo con lo reglado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se debe estimar en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

Ahora bien, dentro del lapso probatorio, además de ratificar la promoción de las documentales consignadas junto al libelo de la demanda ya valoradas, la parte actora promovió prueba de informes a objeto de que se oficiara a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia, para que informara si ante su despacho cursaba investigación signada con el N° C24-F4-1398-2004, referida al acto delictivo cometido los días 28 y 29 de agosto de 2004 sobre las cajas de seguridad de la sucursal “Náutico” de la entidad bancaria demandada, y en caso afirmativo, se indicara si en el expediente correspondiente a dicha investigación, se encontraba consignada: 1) Comunicación N° CR3-EM-DIP-2058 de fecha 2 de septiembre de 2004, suscrita por el guardia nacional HEBERTO JOSÉ ROSSELL GÓMEZ, como auxiliar de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3, enviada a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, región occidente, de la parte demandada; 2) Comunicación N° GPCPRO-0328-04 de fecha 3 de septiembre de 2004, suscrita por la ciudadana MARIXA BAPTISTA ALAÑA, gerente de la singularizada oficina y en respuesta de la solicitud planteada en la comunicación antes referida; 3) Comunicación denominada “Inventario de Valores Oficina Náutico” de fecha 25 de octubre de 2004, enviada por la demandada y donde –según su dicho- se detallan los valores recuperados por el banco el día del robo. Por otra parte, se requirió información relativa a si alguna de las personas afectadas con el acto delictivo, había solicitado ante ese despacho la devolución formal de los objetos recuperados, así como también, se informara sobre el contenido del oficio N° ZUL-4-0362-2005 de fecha 3 de febrero de 2005, relacionado con la referida solicitud de devolución de objetos.

Al respecto, se constata de actas que dicha oficina pública remitió al Juzgado a-quo los informes solicitados, mediante oficio signado con el N° ZUL-4-2351-2006 de fecha 31 de julio de 2006, confirmando la existencia de la investigación llevada ante su despacho, y respondiendo afirmativamente sobre la presencia de las comunicaciones antes singularizadas entre las actuaciones que conformaban el expediente de la referida investigación, así como además, se informó sobre la constancia de dos solicitudes suscritas, una por el ciudadano NAUDY JESÚS PEREIRA HIGUEREY, titular de la cédula de identidad N° 14.992.646, en representación de la codemandante EMPEÑOS LILIA’S, C.A., y la otra, por el abogado NÉSTOR AMESTY, en representación de la codemandante GASDALY MARIEL YUNIS SÁNCHEZ, solicitando éste último trescientos dieciséis (316) sobres contentivos de oro. Mientras que sobre el contenido del oficio N° ZUL-4-0362-2005 emanado de la misma Fiscalía, se informó que con el mismo se solicitaba a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la demandada, información “…sobre un corte realizado a las líneas telefónicas y al Sistema de alarma visual, que se encuentra en la parte frontal de la antes referida Institución Bancaria” (cita).

En consecuencia, estos informes, al no haber sido impugnados ni tachados de falso por la parte interesada, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, de conformidad con lo reglado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

A continuación, se promovió como prueba documental, dos comunicaciones dirigidas a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia, una, por el ciudadano NAUDY JESÚS PEREIRA HIGUEREY, titular de la cédula de identidad N° 14.992.646, en representación de la codemandante EMPEÑOS LILIA’S, C.A., y la otra, por el abogado NÉSTOR AMESTY, en representación de la codemandante GASDALY MARIEL YUNIS SÁNCHEZ, recibidas por dicha oficina pública los días 22 de febrero de 2005 y 6 de abril de 2005, respectivamente, y mediante las cuales se solicita la sustanciación correspondiente para la devolución de determinados objetos que fueron recuperados por el banco el día del acto delictivo, considerando que eran de su propiedad.

Se observa que las singularizadas documentales, se tratan de misivas dirigidas a un tercero ajeno a la causa, como lo es la Fiscalía del Ministerio Publico, sin embargo, habiéndose verificado que dicho organismo, mediante la prueba de informes promovida por la parte actora antes valorada, ratificó la existencia y el motivo de estas comunicaciones, consecuencialmente, se deben estimar en todo su valor probatorio, tomando base en lo reglado por el artículo 1.372 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por último cabe aclarar este Jurisdicente Superior, que con relación al desconocimiento que de forma genérica hizo la sociedad demandada en su escrito de contestación sobre los medios probatorios de la parte actora ya valorados, referidos a aquellos que“…no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho al contradictorio” (cita), esto sólo fue aplicable para el caso de la valoración de la prueba de inspección ocular extra litem, pues, es de advertir a la parte demandada, que para el resto de las pruebas promovidas en este proceso, su contradictorio es procesal y perfectamente ejercitable por la contraparte una vez sean consignadas en actas o hayan sido evacuadas, de conformidad con las normas probatorias reguladas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que debe acotarse que las pruebas anteriormente singularizadas fueron valoradas conforme a dicha normativa, no siendo aplicable este desconocimiento genérico in comento. Y ASÍ SE ADVIERTE.

Pruebas de la parte demandada
Junto al escrito de contestación, consignó una documental constituida por certificado N° 12.390 de fecha 4 de agosto de 2004, emitido por el ciudadano RAMÓN MORILLO, en su condición de comisario jefe de la División de Seguridad Bancaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto de la sucursal “Náutico” del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. y mediante el cual, se certifica que la referida entidad bancaria “…SE AJUSTA A LAS NORMAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD, de conformidad con lo previsto en el Decreto Presidencial No 2514, de fecha 27-12-77” (cita).

Con relación a esta documental, se observa que la parte demandante por medio de diligencia consignada con posterioridad a la contestación de la demanda, en fecha 15 de mayo de 2006, desconoció y negó la misma -según sus afirmaciones- por considerar falso su contenido y por no ajustarse a la realidad de los hechos, empero, se constata que en la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandada, promovió la prueba de informes respecto de la singularizada oficina de División de Seguridad Bancaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que informara si en sus archivos constaba la inspección que hizo sobre las instalaciones físicas y sistemas de seguridad de la sucursal “Náutico” del banco en cuestión, y sobre el otorgamiento del certificado in examine.

En tal sentido, librados los oficios correspondientes por el Juez a-quo, se verifica que la referida oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respondió a través de oficio N° 9700-172-413 de fecha 6 de julio de 2006, subsanado por error sólo en la mención de la entidad bancaria con oficio numerado 9700-172-653 de fecha 11 de septiembre de 2006, recibido este último el día 25 de septiembre de 2006, informando que el día 4 de julio de 2004, funcionarios de ese despacho, efectivamente habían inspeccionado la sucursal “Náutico” de la institución financiera demandada, y que se había otorgado el certificado N° 12.390 in comento, remitiendo copia del mismo.

Al efecto la parte demandante procedió nuevamente a desconocer y negar por los mismos motivos, esta vez, a los singularizados informes, estableciendo en su escrito de informes presentados ante esta segunda instancia, con base a determinada jurisprudencia, que el certificado N° 12.390 consignado junto a la contestación de la demanda, era un documento administrativo y como tal estaba dotado de una presunción de veracidad que podía ser desvirtuada a través de prueba en contrario.

En efecto, en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, expediente Nº 7.995, se señaló:
(...Omissis...)
“Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad.”
(...Omissis...)

Sin embargo, como se observa, la veracidad del referido instrumento fue ratificada por medio de los informes remitidos por el mismo organismo que lo otorgó, cual es, la División de Seguridad Bancaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que, ante el mismo desconocimiento de estos informes y en aplicación al singularizado criterio de presunción, le tocaba a la parte demandante desvirtuar tal certificado y la ratificación sobre éste efectuada, con prueba en contrario, y en virtud de ello, cumplida con la precedente valoración probatoria, y siendo que de éste documento se circunscribe la resolución de la presente controversia, al considerar los demandantes, que la parte demandada no cumplió con su deber de velar por la seguridad de las cajas de seguridad, consecuencialmente, estima apropiado este Sentenciador, emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dar las conclusiones del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, en la etapa probatoria, además de los antes mencionados informes, la parte demandada promovió prueba testimonial respecto al ciudadano ALEX JOSÉ PEROZO NARANJO, evidenciándose de actas que fijada en varias oportunidades fecha y hora por el Tribunal de Municipios comisionado para evacuar su declaración, dicho testigo no compareció en ninguna de ellas, declarándose terminado el acto, en consecuencia de lo cual, este suscrito jurisdiccional, debe desestimar la presente prueba por no haber alcanzado el fin probatorio para la cual fue promovida, imposibilitando su análisis en seguimiento de lo reglado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conclusiones
Se encuentra expresamente determinado en actas, que la acción ejercida por la parte demandante, constituye una acción de cumplimiento del contrato celebrado entre ambas partes procesales, destacándose que la doctrina ha sido amplia y conteste en determinar que la acción de cumplimiento es la facultad que tiene una de las partes de pedir la ejecución judicial de los términos expuestos en el contrato, que es Ley entre las partes según el artículo 1.159 del Código Civil; en tales términos, el artículo 1.167 del Código Civil, regula la acción de cumplimiento de contratos, de la siguiente forma:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Asimismo, el Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, págs. 541, 544 y 545, opina que:
(…Omissis…)
“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
(…Omissis…)
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.
(…Omissis…)

Sin embargo, cabe acotar este Jurisdicente Superior, que el objeto de la presente acción se encuentra determinado sobre un contrato de cajas de seguridad, el cual constituye una convención de naturaleza bancaria que ha nacido de la costumbre ius-mercantil-bancaria y por ende no posee una regulación especial específica en nuestro país, por lo que antes de resolver el caso facti especie, se debe entrar a analizar la naturaleza jurídica de este tipo de contratación, y a tales efectos es pertinente, traer a colación la definición que sobre el contrato de cajas de seguridad hace Sergio Rodríguez Azuero, en su obra “CONTRATOS BANCARIOS”, editorial LEGIS, Colombia, 2002, pág. 790, así:

“(…) es aquel en virtud del cual el banco se obliga, contra el pago de una remuneración, a poner a disposición de su cliente una caja o cofre que éste guarde sus bienes, contando con las medidas de seguridad necesarias para garantizar la inviolabilidad de las casillas y el no acceso al recinto por parte de terceros”.

Igualmente, el autor Angelo Aldrighetti, en su título “TÉCNICA BANCARIA” (versión española), México, 1956, pág. 136, ha manifestado que:

“Este servicio consiste en la puesta a disposición de su clientela de cajas de seguridad individuales, con cierres de seguridad, ubicadas dentro de un recinto cerrado, el cual se encuentra sometido a especiales medidas de protección, tanto contra ciertos riesgos conocidos, como contra el libre acceso de extraños. Su utilización permite a los clientes guardar toda clase de bienes, en especial títulos, documentos de valor y dinero, en forma confidencial y en términos de la más alta seguridad”.

Ahora, en cuanto a la naturaleza que se le otorga a este contrato de cajas de seguridad, han surgido muchas teorías doctrinarias para intentar ajustarlo en modelos ya conocidos, siendo que presenta características de diversas formas de contrato como la del depósito y del arrendamiento, empero, la más predominante resulta ser la teoría del arrendamiento, esto como consecuencia de que la definición del arrendamiento contenida en el artículo 1.579 del Código Civil expresa: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”, consecuencia de lo cual es completamente adaptable a las definiciones antes expuestas.

En efecto, dice SERGIO RODRÍGUEZ AZUERO, en la obra ya referida, que “…si uno observa la mecánica del contrato puede constatar sin dificultad que, mediante el pago del precio, el cliente tiene derecho a usar y disponer del bien, como lo haría un arrendatario, esto es utilizándolo para la finalidad convenida de guardar bienes retirables en cualquier momento y que existe para el banco (arrendador) la obligación genérica de mantener al usuario (arrendatario) en el tranquilo goce del bien objeto del contrato”.

La jurisprudencia en materia bancaria también ha apoyado esta teoría, como es el caso del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, que en fecha 10 de noviembre de 2004 dictó sentencia en juicio por indemnización por daños y perjuicios intentado por los ciudadanos FRANK PETIT DA COSTA y EMIGDIA CARTAYA DE PETIT, por sí y en representación de sus entonces menores hijos DANIEL ALEJANDRO y ALEXANDRA SOFÍA PETIT CARTAZA, contra la institución financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., que esta Superioridad se permite citar a continuación:

(...Omissis...)
“Se trata de un contrato mediante el cual el banco concede a un cliente suyo, que paga por ello un cierto canon, el goce de una de las cajas de seguridad que mantiene en su bóveda para que el cliente deposite en tal caja bajo llave, valores muebles (billetes, monedas metálicas, joyas, títulos de crédito), de manera que, para abrirla, se requiera además de esa llave en poder del cliente otra llave que el banco conserva y que requiere ser utilizada conjuntamente con la que está en poder del cliente, y en que, por estar la propia caja arrendada encerrada en ese espacio hermético y blindado que caracteriza la llamada “bóveda”, no puede penetrar ni aun el respectivo titular de la caja sin el auxilio de un dependiente del banco y bajo su control. Este contrato de caja de seguridad no ha sido tipificado en el Código Civil francés ni en nuestro Código Civil. En cambio, el vigente Código Civil italiano lo trata en sus artículos 1839 (Sic) a 1841 (Sic). El artículo 1839 (Sic) de este último Código dice: “En el servicio de la caja de seguridad, el banco responde ante el usuario por la idoneidad de la custodia de los locales y por la integridad de la caja, salvo caso fortuito”.
La naturaleza propia del contrato de caja de seguridad presenta una complejidad en cuanto a la mixtura de los rasgos que lo caracterizan: de una parte tiene algo de contrato de arrendamiento, puesto que el banco ejecuta su obligación poniendo una porción de su propio local a disposición del cliente (la caja de seguridad ubicada en una cámara acorazada) para el uso exclusivo del mismo; pero de otra parte, no es esto solo lo que busca el cliente, pues lo que él busca es la protección y la seguridad de lo que guarde en la caja. La obligación de custodia de este modo un papel relevante, y mediante ella el Banco se compromete a evitar la intrusión de extraños en la cámara acorazada. Esta última circunstancia, conjuntamente con la imposibilidad que tiene el cliente de acceder a la caja de seguridad por sí solo, en cualquier momento, requiriéndose del auxilio de la otra llave que posee el banco; la necesidad de que la entidad bancaria se encuentre abierta al público, distinguen al contrato de arrendamiento de caja de seguridad del contrato de arrendamiento previsto en el artículo 1.579 del Código Civil por el cual “…una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado…”, sin que se establezca en éste último ningún tipo de restricción para acceder a la cosa arrendada como si se hace en el contrato de arrendamiento de caja de seguridad. Por otra parte, este contrato se distingue del contrato de depósito de que hablan el Código Civil y el Código de Comercio, porque el banco no recibe las cosas que el cliente decide libremente introducir y retirar de la caja de seguridad que le ha sido asignada, tan solo se compromete a prestar el servicio de asegurar una organización consistente en el suministro de una caja resistente incrustada en una bóveda igualmente resistente a toda intromisión abusiva de terceras personas y además una vigilancia eficaz. Esta peculiar predisposición de medios materiales y humanos, que es lo que caracteriza a una organización empresarial, contribuye a diferenciar el contrato de caja de seguridad del depósito strictu sensu, en el que una persona recibe una cosa ajena con obligación de conservarla y restituirla (artículo 1749 (Sic) del Código Civil). El banco no recibe del cliente las cosas que él deposita en la caja, ni siquiera las conoce, con lo cual queda garantizado el secreto del contenido de la caja; se limita a organizar un servicio controlado de acceso exclusivo del cliente o de la persona autorizada por éste a la caja. Tal contrato no tiene pues, el carácter de un contrato real.
En el contrato de arrendamiento de caja de seguridad, el banco no tiene la detentación material de los bienes que el cliente guarda en su caja, solo que la permanencia de la caja arrendada bajo la detentación del banco limita la posibilidad para el cliente de custodiar por sí mismo el contenido de la caja. Por esta atipicidad del contrato de arrendamiento de cajas de seguridad, es por lo que se plantea la pregunta de a quién corresponde la responsabilidad en caso de que el titular de la caja de seguridad alegue, como en el caso presente, haber desaparecido de la caja bienes y valores que él sostiene haber introducido en la misma.”
(...Omissis...)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en revisión de la supra singularizada decisión por interposición de recurso de casación, en sentencia N° RC-00533 de fecha 20 de julio de 2006, expediente N° 05-804, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló en cuanto al análisis de este tipo de contrato efectuado por el Tribunal Superior ad quem con competencia bancaria, lo siguiente:

(...Omissis...)
“En la presente denuncia el recurrente plantea la supuesta infracción por parte de la recurrida del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de inmotivación -según su dicho- porque los Jueces Asociados no expusieron las razones por las cuales, ante la atipicidad del contrato de arrendamiento de cajas de seguridad (señalan que no es un contrato de arrendamiento como tal, pero tampoco es un depósito), determinaron que las obligaciones derivadas del mismo son de medios y no de resultados, estableciéndole al accionante la carga de probar la preexistencia de los bienes en la caja de seguridad.
En este sentido, de la transcripción parcial del texto de la recurrida, se observa que los Jueces Asociados señalaron y analizaron la complejidad del contrato de arrendamiento de cajas de seguridad, debido a que el mismo no está tipificado en nuestra legislación; que vista la imposibilidad de custodia por parte del arrendatario de la caja de seguridad que se encuentra en la bóveda del banco, éste no podía saber las causas por las cuales no se encontraron los bienes muebles que asegura estaban en la misma; que dado que el banco nunca supo que bienes muebles ingresó el arrendatario en la caja de seguridad arrendada, éste sólo debía cumplir con la obligación de custodia de la bóveda, razones por las cuales concluyeron que los accionantes tenían la carga probatoria de comprobar sus dichos.
En el sub iudice, lejos de incurrir los Jueces Asociados en una inmotivación, éstos procedieron a un análisis complejo de la situación planteada en la presente controversia y sí lo que pretende el recurrente es combatir los fundamentos expuestos por los de la Alzada, otra debió de haber sido su denuncia, dado que tal como claramente se observa de la transcripción parcial ut supra de la recurrida, en la misma constan los fundamentos de los Jueces Sentenciadores para determinar que la obligación del demandado estaba circunscrita únicamente a la custodia del área de la bóveda y lo referente al acceso a la misma, y que, en el caso, no se pudo demostrar la existencia de los bienes que dicen los demandantes que fueron introducidos en la caja de seguridad, cuya desaparición alegan.
Por lo antes expuesto, concluye la Sala, que en la recurrida fueron expuesto claramente por los Asociados los fundamentos por los cuales consideraron que en los contratos de arrendamiento de cajas de seguridad la obligación del banco es de custodia de la bóveda y su acceso, así como que era carga de los accionantes la demostración de la existencia de los bienes que dicen fueron sustraídos de la caja, resultando, en consecuencia, una obligación de medio, motivo por el cual no hubo infracción del ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
(...Omissis...)
En el caso bajo análisis, la pretensión de los accionantes consiste en la indemnización a través del pago solicitado al demandado de una cantidad de dinero –cuya indexación también peticionan-, mas no es la restitución de los bienes por ellos especificados en el libelo de demanda. Esto dicho en otras palabras significa que, el petitorio de la demanda consiste en que el accionado cancele la cantidad de setenta y dos millones ochocientos noventa y cuatro mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 72.894.880,00), monto en el cual los accionantes estimaron el daño supuestamente causado y cuya indexación solicitaron, por la supuesta sustracción de bienes de la caja de seguridad que resguardaba el Banco demandado. Es esta la pretensión de los demandantes.
(...Omissis...)
En este orden de ideas, considera la Sala oportuno determinar cual es la obligación del Instituto Bancario frente al hoy demandante, derivada del contrato de arrendamiento de caja de seguridad suscrito entre las partes, que señala, “…asumiendo “EL BANCO” solamente una razonable responsabilidad en cuanto al cuidado diligente del sitio en que dicha caja está instalada, para impedir que tengan acceso a ella personas no autorizadas…”; motivo por el cual, son dos (2) las obligaciones del hoy demandado, la primera, referida al cuido del sitio donde se encuentra la caja de seguridad arrendada y, la segunda, impedir el acceso de personas no autorizadas.
(...Omissis...)
Tal como claramente se observa de la transcripción parcial de la recurrida, los Asociados establecen el cumplimiento por parte del accionado de su obligación de custodia de la caja –cuido del sitio donde se encuentra- debido a que la misma no presentó ningún tipo de violencia en su integridad física.
(...Omissis...)
En este sentido, al haber dado cumplimiento el accionado a sus obligaciones, referidas éstas al cuido del sitio donde se encuentra ubicada la caja de seguridad arrendada y al control del acceso de personas a la misma, es obvio que la interpretación realizada por la Asociados de los artículos delatados (1.271 y 1.272 del c.c.), fue la correcta, motivo por el cual no existe la infracción de los mismos. Así se decide.
(...Omissis...)
Luego de establecerse por la alzada que el demandado cumplió con su obligación contractual, estableció que en todo caso y por la naturaleza atípica del mismo, el Banco demando en este tipo de relación contractual, no recibe ni conoce las cosas que se depositan en la caja de seguridad, por lo que, además de ser un objeto del demandante actor la colocación de los bienes en la caja de seguridad, lo cual hace que sea de él la carga de la prueba, sería imposible al Banco demostrar que en esa caja existan dichos bienes; además de ser necesario dicha demostración, pues constituye el elemento cierto del pago de la indemnización reclamada, por lo que el Juez no infringió los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
(...Omissis...)
En el caso bajo análisis, vistos los hechos admitidos por las partes, la interpretación realizada por los Asociados de los artículos delatados por el recurrente, fue acertada dado que cada parte debía probar sus alegatos; mas, sí de los medios probatorios –ciertamente- no se deduce la previa existencia y ubicación de los bienes en la caja de seguridad, no podían en aplicación de indicios o presunciones, proceder a la declaratoria de con lugar de la demanda. Aunado a ello, llama poderosamente la atención lo aseverado por el formalizante en el texto de su denuncia, al señalar que aun cuando no exista plena prueba de los hechos denunciados, los jueces podrán declarar la procedencia de la acción propuesta.
El formalizante no ataca directamente la conclusión del Juez respecto al que el demandado cumplió sus obligaciones contractuales y por cuanto el asunto precisamente corresponde a indemnización por responsabilidad contractual, al verificarse que no hubo tal incumplimiento, la pretensión no prospera. Simplemente señala en esta denuncia que de los hechos aceptados por las partes y los indicios que existen, el Juez debió concluir que los bienes habían sido depositados en la caja de seguridad y que el Banco es responsable por su sustracción, sin embargo; no destruye la razón dada por el Juez respecto a la obligación contractual y sin cumplimiento por parte del demandado.
Cabe destacar que el presente asunto deriva de un contrato suscrito entre las partes hoy en litigio, como tal fuente de obligaciones, lo oportuno y necesario era analizar y valorar el texto del contrato de arrendamiento de caja de seguridad, de lo cual evidenció la alzada que dos eran las principales obligaciones del Banco, una custodiar la bóveda y la otra, controlar el acceso de terceros a la misma y que, según el contrato “…’EL BANCO’ no será responsable por extravío, pérdida, falta o menoscabo de lo que él haya guardado en “La Caja”, (…). Cuando “La Caja” resulte no tener contenido alguno, se entenderá que cualquier contenido que pudiere haber tenido está en posesión de “EL ARRENDATARIO”…”, por lo que al haber cumplido el demandado su obligación de cuidar y controlar el acceso, la ausencia de contenido de la caja de Seguridad, no compromete la responsabilidad del Banco.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Así, se constata que el mismo sentido de naturaleza contractual fue aplicada por la institución bancaria demandada, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., cuando en el contrato de cajas de seguridad sub litis, en su cláusula 2 se determina que:

“…EL BANCO da a EL CLIENTE una CAJA DE SEGURIDAD, bajo la modalidad de arrendamiento…”.

En conclusión, no cabe dudas para el suscriptor de este fallo considerar la naturaleza del presente contrato como una fuente de obligaciones de carácter arrendaticio, pero con las particularidades que presenta de ser un contrato atípico bancario, al que, frente a una acción de cumplimiento e indemnización de daños y perjuicios, deben aplicarse las normas generales del cumplimiento de las obligaciones y la responsabilidad civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Establecido lo anterior, corresponde el pronunciamiento al fondo de la presente causa atendiendo a que el fundamento del recurso de apelación de la parte actora, atiende a su consideración de que ha demostrado el incumplimiento culposo de la entidad bancaria demandada, así como los daños que se produjeron, y en tal sentido, tal y como lo considera la jurisprudencia precedentemente citada, es pertinente analizar y valorar el texto del contrato de arrendamiento de cajas de seguridad objeto de la demanda, para poder determinar la responsabilidad civil que comprometa el deber de cumplimiento de las obligaciones exigidas, y en tal sentido, el referido contrato dispone como obligaciones de las partes, según las cláusulas décima (10°) y undécima (11°), que el cliente, obviamente además de pagar el canon de arrendamiento, se obliga a:

“10. (…): 1) Al vencimiento del contrato, cualquiera sea la causa de la resolución deberá: a) Desocupar la CAJA DE SEGURIDAD. b) Devolver la llave y su duplicado. 2) Usar la CAJA DE SEGURIDAD exclusivamente para la custodia de documentos, títulos, valores, bonos, joyas, metales preciosos, obras de arte y otros valores (…). 3) (…) deberá mostrar al funcionario competente del BANCO, el contenido de la CAJA DE SEGURIDAD cuando le sea exigido.
11. (…) a realizar un depósito en garantía (…).”

Por su parte, el banco, según la cláusula décimo tercera (13°) del contrato, tiene una obligación de custodia expresada en los siguientes términos:

“EL BANCO se obliga a usar todos los medios a su alcance para resguardar la CAJA DE SEGURIDAD e impedir que ella sea abierta por personas distintas de EL CLIENTE o su(s) representante(s). EL CLIENTE libera a EL BANCO de toda responsabilidad si la CAJA DE SEGURIDAD es abierta en caso fortuito, fuerza mayor, acto de autoridades administrativas o judiciales de cualquier clase, origen o legitimidad (Competentes o no, de facto, usurpadores y cualquier otro). Del mismo modo libera a EL BANCO si estos hechos ocurren por motín, conmoción civil o guerra”.

Pues bien, la parte accionante en su libelo de demanda y escrito de informes, manifiesta que la demandada ha incumplido su obligación de custodia, toda vez que, a su parecer, incurrió en deficiencias en la implementación y mantenimiento de los dispositivos de seguridad del recinto donde se encontraban las cajas de seguridad, con la descripción de determinadas fallas. Ahora, la parte demandada alegó haber cumplido con las normas mínimas de seguridad lo que intenta demostrar con su certificado N° 12.390, expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue impugnado por los demandantes, y con relación a lo cual, se expresó con anterioridad, que ante ésta impugnación, por tratarse dicho certificado de un documento administrativo que presumía veracidad, debía el impugnante desvirtuar tal presunción mediante prueba en contrario.

En ese orden de ideas, cabe observarse que el singularizado certificado N° 12.390 de fecha 4 de agosto de 2004, expedido veinticuatro días (24) antes del día en que se alega se perpetró el hecho punible contra las cajas de seguridad, certificaba que previa revisión de las instalaciones físicas y sistemas de seguridad de la sucursal “Náutico” de la sociedad mercantil demandada, se ajustaba a las normas mínimas de seguridad en conformidad con el Decreto N° 2.514 de fecha 27 de diciembre de 1977, inspección que fue ratificada mediante la prueba de informes promovida por dicha demandada al organismo que efectuó la misma, y a pesar de ello, la parte actora alega la existencia de deficiencias razonables en materia de seguridad, estableciendo en su escrito libelar que en cuanto las instalaciones físicas del recinto, las paredes del banco estaban construidas en bloque de cemento sin friso externo y sin relleno interno de concreto, coadyuvando en la vulnerabilidad de las paredes que fueron penetradas por los sujetos que cometieron el acto delictivo contra las cajas de seguridad, y al respecto, se evidencia, que este hecho intentó demostrarse apoyado en unas fotografías de carácter privado, que fueron consignadas junto a la demanda pero que fueron desestimadas como medio probatorio por esta Superioridad.

Igualmente, se alegó que la bóveda de valores de la sucursal bancaria carecía de detectores de movimiento que permitieran percibir cualquier ruptura de las paredes, y por lo que concierne al sistema de seguridad Interior, AES Intellinet, que se encontraba instalado, se refirió que el mismo no envió la señal de activación de alarma al sistema de monitoreo del banco, todo lo cual se pretendió demostrar mediante la documental que consistía en un informe técnico elaborado por el ingeniero JORGE PEÑARANDA en su condición de gerente de tecnología de seguridad del banco, cuyo certitud de contenido no pudo ser evidenciado por este Sentenciador, siendo que la parte actora no ratificó el contenido del mismo mediante la declaración de dicha persona, y mucho menos mediante la prueba de informes que fueron requeridos al Ministerio Público, ya que a pesar que dicho organismo aseveró la existencia de la comentada instrumental, no corroboró la identidad del contenido entre la documental consignada y la que se informó se encontraba en el expediente llevado por dicho organismo público.

Por otra parte, en cuanto a los sistemas primarios de seguridad, la parte accionante asevera que las líneas telefónicas de la sucursal bancaria tenían una semana sin funcionar, que no estaba instalada la bocina o sirena del banco, y que las luces de activación de alarmas no funcionaron porque se encontraban dañadas, hechos que respaldó en su mismo libelo (folios 4 y 5 con sus respectivos vueltos, del presente expediente) por medio del contenido de las declaraciones rendidas ante el Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, encargado de realizar las investigaciones correspondientes, por parte de la gerente y sub-gerente de la sucursal bancaria, las ciudadanas LAI QUIU HAU BASSNET y MARGARITA MATA de VALECILLOS, respectivamente, así como de los ciudadanos JOSÉ NOEL SILVA y JOSÉ GREGORIO MIZHER JARB, en su condición de chofer y patrullero de la empresa VIGIBANCA respectivamente, testimonios que no fueron reproducidos en juicio mediante el respaldo de las documentales pertinentes, y mucho menos, a través de su misma ratificación con la prueba testimonial.

Asimismo, tales hechos también se pretendieron demostrar mediante la prueba de inspección ocular extra litem consignada por la parte demandada, la cual fue desestimada por este Tribunal Superior en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de haberse desvirtuado la naturaleza de dicha prueba; y por otra parte, cabe observarse que, a pesar que de la prueba de informes respecto del Ministerio Público promovida por los actores, se evidenció la existencia del oficio N° ZUL-4-0362-2005 emanado del mismo organismo, a través del cual, éste solicitó información sobre el alegado corte realizado a las líneas telefónicas y al sistema de alarma visual, que supuestamente se encontraba en la parte frontal de la sucursal bancaria, no se consignó en actas y mucho menos se refirió mediante estos informes, sobre la respuesta a tal información o resultado de dicha solicitud, que permitiera corroborar la veracidad u ocurrencia de las afirmaciones de hecho in examine.

Ahora bien, siendo que el resto de las pruebas promovidas por la parte actora, consistieron en documentales que se dirigieron a demostrar por una parte, la ocurrencia de los supuestos daños al patrimonio de los demandantes, como las misivas y reclamos dirigidos entre las partes, y por la otra, la existencia de la relación contractual, según contratos y planillas de asignación de cajas de seguridad, y, del acto delictivo acaecido y la investigación penal aperturada por medio de ejemplares de diarios de prensa escrita y los informes requeridos al Ministerio Público, no resta ninguna otra prueba pertinente y capaz de comprobar las deficiencias de seguridad alegadas por la parte actora contra las instalaciones de la sucursal bancaria donde se encontraban las cajas de seguridad objeto del contrato, por lo tanto, en aplicación a la doctrina jurisprudencial citada con anterioridad relativa a la desvirtualidad de los documentos administrativos, y la misma jurisprudencia citada por la misma parte en su escrito de informes, no habiendo desvirtuado el contenido del certificado de seguridad N° 12.390 de fecha 4 de agosto de 2004 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante prueba en contrario, debe desestimarse el desconocimiento que del mismo fue efectuado por los demandantes, quedando firme su veracidad y por ende se aprecia en todo su valor probatorio la comentada documental, con base a lo dispuesto en la norma general del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con aplicación analógica del artículo 429 eiusdem. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En derivación, ante la determinación de las anteriores apreciaciones, cabe destacarse que la presente acción de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, tiene como fundamento el incumplimiento de las obligaciones de custodia que el banco debía sobre las cajas de seguridad arrendadas por los demandantes, según se evidencia del contenido del escrito libelar, y con aplicación de la norma consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, sin embargo al respecto debe aclararse que este fundamento de incumplimiento, se entiende como la inejecución de las obligaciones, bien sea total o parcial, permanente o temporal, debido a hechos imputables al deudor o, inclusive, a causas extrañas no imputables al mismo, teniendo como características, según MADURO LUYANDO, la violación del deudor de su deber jurídico de ejecutar la obligación, y la violación del derecho del acreedor a que el deudor le cumpla dicha obligación tal y como fue contraída, con base en la norma del artículo 1.264 del mismo Código.

En consecuencia, debe advertirse que a contrario de lo que expresa la parte accionante en su escrito de informes de segunda instancia (folio N° 205 del expediente), el fundamento de las acciones contenidas en el artículo 1.167 del Código Civil, bien de resolución o de cumplimiento de contrato, cual sería el “incumplimiento de las obligaciones”, no puede presumirse tal y como lo refiere con base a lo previsto en el artículo 1.271 del dicho Código, que expresamente regula el deber de indemnización de daños y perjuicios, cuando ante la supuesta y posible inejecución o incumplimiento, no se demuestre que lo fue por una causa extraña que sería la eximente de responsabilidad por daños y perjuicios, pero quedando al deber de las partes, la prueba del incumplimiento inicial que puede dar lugar a la procedibilidad de exigencia de tales daños.

En efecto, la parte demandante alegó una serie de circunstancias y hechos para demostrar la inejecución de la obligación de custodia del banco, y siendo que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada quien debe demostrar sus afirmaciones de hecho, no puede pretender dicha parte que el incumplimiento de los deberes de la parte demandada se debían presumir y, que de su parte sólo le tocaba la comprobación de la existencia de la obligación, porque además de las normas sustantivas que regulan las obligaciones, ante el ejercicio de las acciones judiciales correspondientes, se deben aplicar de forma concordante, las normas procedimentales que reglan el proceso y los deberes de las partes, máxime cuando la parte demandada procedió a negar y rechazar todo lo alegado por la parte actora en su demanda, por lo que la carga de la prueba recaía en su mayoría en manos de los accionantes, y por su parte, la demandada se dedicó a demostrar por su forma, el cumplimiento de las normas de seguridad correspondientes para la custodia de las cajas de seguridad mediante un certificado de seguridad expedido por la autoridad competente.

Aunadamente se observa que, el deber de determinación de esas normas de seguridad que deben adoptar los bancos para prevenir la comisión de hechos punibles, es competencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según el artículo 1 del Decreto N° 2.514 sobre las Normas Generales de Seguridad Bancaria de fecha 27 de diciembre de 1977, las cuales nunca fueron aportadas en actas por la parte demandante para corroborar sus alegatos de deficiencias de seguridad, y, mucho menos se consignaron las actuaciones in situ de los organismos de investigación penal que intervinieron en la inspección de la sucursal bancaria afectada por el hecho punible cometido el 28 y 29 de agosto de 2004, como tampoco constan las resultas de la investigación aperturada y sustanciada ante el Ministerio Público, todo lo cual permitiera a este Juzgador Superior ilustrar con mayor claridad y veracidad para determinar la procedencia de las pretensiones de la parte actora, máxime, ante el alegato de existencia de un acto delictivo.

En conclusión, ante las particularidades del presente caso, habiéndose evidenciado que con los medios probatorios y los alegatos aportados por la parte accionante en la presente causa, no se comprobó el incumplimiento de las obligaciones de la parte demandada derivada del contrato objeto de la demanda que alegan los actores, y por su parte, habiendo quedado firme la presunción de veracidad del cumplimiento de las normas mínimas de seguridad bancaria por parte de la sociedad demandada, es concluyente para este oficio jurisdiccional considerar que no se puede establecerse la existencia del incumplimiento por parte de la mencionada demandada, sobre su obligación de custodia de las cajas de seguridad, lo que a su vez hace inoperable la posibilidad de entrar a considerar la existencia de los daños y perjuicios alegados con base en lo reglado por el artículo 1.271 del Código Civil, y consecuencialmente, ante la falta de esta condición de incumplimiento culposo necesaria para la procedencia de una acción de cumplimiento de conformidad con las normas civiles que regulan dicha materia, resulta irremediable la declaratoria SIN LUGAR de la demanda incoada, al no existir plena prueba de los hechos alegados en ella, en seguimiento de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Así, en aquiescencia de las argumentaciones expuestas tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del caso sub especie, estimada como fue la declaratoria sin lugar de la presente demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, derivado de la inexistencia de plena prueba de los hechos alegados en ella, se origina la consecuencia forzosa de CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, de conformidad con los términos expuestos en este fallo, y por ende, es pertinente para este Tribunal de Alzada declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS siguen los ciudadanos OSCAR ANTONIO AÑEZ BOSCAN, GASDALY MARIEL YUNIS SÁNCHEZ, JOSÉ RAFAEL LUZARDO SMALL, MARIO JOSÉ LUZARDO BAPTISTA, DENNYS ANTONIA RACEDO de MORALES, ROBERTO LEONARDO DE LA TORRE BEUSES, NORA EL SOUKI EL SOUKI y SARIF YUNIS CABEZAS, y la sociedad mercantil EMPEÑOS LILIA’S, C.A contra la sociedad de comercio BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos OSCAR ANTONIO AÑEZ BOSCAN, GASDALY MARIEL YUNIS SÁNCHEZ, JOSÉ RAFAEL LUZARDO SMALL, MARIO JOSÉ LUZARDO BAPTISTA, DENNYS ANTONIA RACEDO de MORALES, ROBERTO LEONARDO DE LA TORRE BEUSES, NORA EL SOUKI EL SOUKI y SARIF YUNIS CABEZAS, y la sociedad mercantil EMPEÑOS LILIA’S, C.A., por intermedio de su apoderado judicial NÉSTOR AMESTY, contra sentencia definitiva de fecha 23 de marzo de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 23 de marzo de 2007, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA









EVA/ag/mv