REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del Recurso de Hecho interpuesto por la sociedad mercantil PORTICOS, SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.A. (PORSEVISA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 1996, bajo el N° 24, tomo 93-A y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial AMERICO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.524.236, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.489 y de éste domicilio, contra auto del 22 de octubre de 2007 proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, surgido en el procedimiento de Quiebra solicitado por la sociedad mercantil ALIMAR, C.A., (ALIMARCA); decisión ésta por medio de la cual niega la apelación interpuesta por la recurrente en fecha 11 de octubre de 2007, contra decisión de fecha 19 de septiembre de 2007, por cuanto es criterio del Juzgador a-quo que no es apelable dicha sentencia por considerarse la misma un acto efectuado dentro de la administración de la quiebra, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.060 del Código de Comercio; por no tener la recurrente cualidad para actuar en el referido procedimiento de quiebra y por considerar que la apelación ejercida es extemporánea.

El singularizado recurso fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2007 y luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, quien mediante resolución de fecha 7 de noviembre de 2007, lo recibió y le dio entrada, ordenándole al recurrente de hecho la consignación en copia certificada de los recaudos necesarios para la decisión a ser proferida, lo cual fue efectivamente materializado en actas en fecha 9 de noviembre de 2007.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 1.114 del Código de Comercio en concordancia con el 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO

La sociedad de comercio PORTICOS, SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.A. (PORSEVISA) en su condición de presunto acreedor del procedimiento de Quiebra instaurado por la sociedad mercantil ALIMAR C.A., sustanciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recurre de hecho contra auto dictado por dicho Tribunal de Instancia en fecha 22 de octubre de 2007, mediante el cual niega la apelación que a tales efectos efectuara por intermedio de su representación judicial en fecha 11 de octubre de 2007, contra resolución de fecha 19 de septiembre de 2007.

Evidencia este Juzgador de Alzada, que la decisión objeto de la apelación instaurada por el hoy recurrente de hecho ciudadano AMERICO URDANETA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PORTICOS, SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.A. (PORSEVISA), fue dictada por el a-quo en fecha 19 de septiembre de 2007, mediante la cual decidió según lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma localidad y circunscripción judicial, en fecha 17 de agosto de 2007, en la acción de amparo constitucional propuesta por la sociedad mercantil (PORSEVISA), contra la conducta omisiva del tribunal a -quo, al no dar respuesta a los pedimentos formulados por la empresa en la solicitud de quiebra de ALIMAR C.A.

Asimismo colige este Juzgador de Alzada que, la negativa de apelación fue fundamentada por el Tribunal de Instancia, en el hecho de considerar que la decisión recurrida no es apelable, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.060 del Código de Comercio; en que la recurrente no tiene cualidad para actuar en el proceso y en que el recurso de apelación ejercido fue extemporáneo.

Alega el apoderado recurrente de hecho en su escrito, que el Juzgado a-quo no ordenó la notificación de la decisión, aun cuando la misma fue resuelta fuera de término, asimismo alude que la acción de amparo declarada con lugar le ordenó al Tribunal de Instancia decidir al fondo de la causa –según su dicho- al pago de las facturas por concepto de vigilancia y custodia de bienes que prestó su representada a la empresa fallida y emitir pronunciamiento de las diligencias presentadas en el juicio; del mismo modo alega que sí posee cualidad para actuar en el señalizado procedimiento concursal, ya que los servicios de su representada fueron contratados por el Síndico Provisional y ratificados por los Síndicos Definitivos.

En derivación, solicita que el presente recurso de hecho sea declarado con lugar, y que a los fines conducentes se le ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oír la apelación interpuesta por su representada el 11 de octubre de 2007, contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2007.

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente, considera el suscriptor del presente fallo, dadas las consideraciones particulares esgrimidas por el recurrente de hecho, y en sana interpretación sistemática y teleológica, transcribir el dispositivo emitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 17 de agosto de 2007, en ocasión de la precitada acción de amparo constitucional que guarda relación con el caso sub-especie-litis, la cual ordenó:

(…Omissis…)
“1.- CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ALEXY ANTONIO MORALES MARTÍNEZ, actuando con el carácter Presidente (sic) de la SOCIEDAD MERCANTIL PÓRTICOS, SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.A. (PROSEVISA), ambos plenamente identificados en actas, por lo que se ordena al Tribunal o Encargado del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, emitir pronunciamiento respecto a las solicitudes efectuadas por el representante judicial de la quejosa en fechas 04/09/2.003, 09/10/2003, 04/12/03, 18/02/2004, 08/03/2004, 09/03/2004, 10/03/2004, 19/03/2004, 04/08/2004, 27/09/2004, 19/10/2004, 03/11/2004, 09/11/2004, 11/04/2005, 31/10/2005, en el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, so pena de incurrir en desacato; (…)” (…Omissis…)

Ahora bien, a objeto de inteligenciar metodológicamente la decisión a ser proferida en el caso facti especie, este Sentenciador Superior estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende el derecho a ejercer el presente recurso, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

En interpretación de la norma adjetiva ut retro citada, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, entre otros aspectos, se ha pronunciado sobre el lapso de interposición del recurso de hecho, según se evidencia de sentencia N° 2836 del 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, caso: Modesta Arocha en amparo, expediente N° 01-0221, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“(…) el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho.
Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.
De manera que, siendo ello así, el apoderado judicial de Clínica El Ávila C.A. disponía sólo de cinco (5) días para ejercer el recurso de hecho ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual, habiéndose dictado el auto negatorio de la apelación el 12 de mayo de 2000, y habiendo ejercido la demandada el recurso de hecho el 25 de mayo del mismo año, el indicado recurso, en estricto derecho, había sido ejercido de forma extemporánea.” (…Omissis…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

En este orden de ideas, el procesalita Rodrigo Rivera Morales, comenta en su obra “Los Recursos Procesales”, segunda edición, (2006), página 411, en relación al procedimiento a seguirse para la tramitación del singularizado recurso, lo siguiente:

(…Omissis…)
“(…) Debe proponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia, a partir del día siguiente, al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto. Este lapso es perentorio y preclusivo, de modo que el recurso interpuesto una vez vencido el mismo, es extemporáneo y no surte efecto. El juez de la alzada puede decidir esto in limine, con la simple vista de los recaudos.” (…Omissis…)

Asimismo el maestro Arístides Rengel Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (1992), página 437, al describir cuáles son las actas procesales que requieren para la resolución del recurso in examine, según lo dispuesto en el artículo precedentemente citado, hace referencia al tema de la extemporaneidad del recurso de hecho, tal como se explana a continuación:

(…Omissis…)
“(…) Es difícil precisar (…) cuáles son las actas conducentes cuyas copias deben ser anexadas al recurso, pero es evidente que no deben faltar: la copia de la sentencia apelada; de la diligencia de apelación y la copia del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, y cualquiera otra que la parte recurrente, la contraparte o el tribunal indiquen como conducente para el recurso, de todas las cuales aparecerá la naturaleza del fallo apelado; las razones del tribunal para negar la apelación o admitirla en un solo efecto; la fecha del auto respectivo u otros elementos que permitan al superior decidir no solamente sobre el fundamento del recurso, sino también sobre su admisibilidad misma, su extemporaneidad o caducidad.” (…Omissis…)

Derivado de las precedentes consideraciones, colige este Jurisdicente que el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación, o bien sea, que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, siempre y cuando su interposición sea efectuada dentro del lapso preestablecido legalmente para ello, todo a objeto de salvaguardar la garantía constitucional al debido proceso, el cual debe ser garantizado por los órganos jurisdiccionales en todo estado y grado de la causa. Y ASÍ SE ESTIMA.

Pues bien, con relación al thema decidendum sometido a su consideración, puntualiza éste Jurisdicente, que la quiebra es un proceso de ejecución colectiva contra los bienes del comerciante en estado de cesación de pagos, denominado fallido, todo con el propósito de liquidar su patrimonio para satisfacer a sus acreedores, en consideración al monto y calidad de sus créditos, el cual es sustanciado por ante el Juez Mercantil de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código de Comercio, asimismo es importante acotar que cuando la quiebra es manifestada por el mismo comerciante, tal y como constituye el caso de autos, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria cuyas determinaciones afectan al universo de los acreedores.

Estima este Juzgado Superior que, antes de entrar al examen del presente recurso de hecho, conviene señalar brevemente los distintos actos procesales que han tenido lugar en el presente caso, y a tal propósito, se observa lo siguiente:

En fecha 17 de agosto de 2007 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil PORSEVISA contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, y ordena al Tribunal de Instancia emitir pronunciamiento respecto a las solicitudes efectuadas en el decurso del juicio principal, por parte del representante de la sociedad mercantil PORSEVISA, en el lapso previsto en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de septiembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal Superior Primero, dicta su decisión negando los pedimentos formulados por la sociedad mercantil PORSEVISA, por ser improcedentes en derecho.

En fecha 10 de octubre de 2007, el ciudadano ALEXI MORALES, presidente de la sociedad mercantil PORSEVISA se da por notificado de la resolución de 19 de septiembre de 2007, emanada del Tribunal a-quo e igualmente solicita copias certificadas de la misma. Al día siguiente 11 de octubre de 2007 apela de dicha decisión.

En fecha 22 de octubre de 2007, El Tribunal Primero de Primera Instancia niega oír la apelación, por las razones suficientemente expuestas en el capitulo segundo del presente fallo.

Así pues, se evidencia que en la resolución de fecha 19 de septiembre de 2007 el Juez de Primera Instancia, declara que no está demostrada la prestación de servicios de la sociedad mercantil PORTICOS, SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.A. (PORSEVISA); que la misma carece de cualidad de parte en el procedimiento de quiebra, por lo cual no le asiste el derecho a demandar el pago que asegura se le adeuda, en virtud de que carece de legitimidad, y como consecuencia de éstas aseveraciones niega los pedimentos formulados por la sociedad mercantil por ser improcedentes en derecho, decisión ésta contra la cual fue negado el recurso de apelación objeto del recurso de hecho sometido al conocimiento de este oficio jurisdiccional, y es por lo que a éste Tribunal Superior se le hace pertinente transcribir el contenido de la disposición del Código de Comercio que regula la apelación en materia de quiebra, así:

Artículo 1.060.- De las determinaciones que el Juez de Comercio dictare en la administración de la quiebra no se concede apelación sino en los casos expresamente determinados por la Ley. La apelación sólo se oirá en el efecto devolutivo.

Bajo esta perspectiva se colige que en materia de quiebra, específicamente de las decisiones emitidas por el Juez dentro de la administración de la misma, el recurso de apelación es la excepción, y deviene directamente de una disposición legal que así lo establece, ello así en el supuesto de que el caso concreto pueda subsumirse dentro del supuesto de hecho plasmado en el dispositivo normativo que prevea o conceda de forma específica el excepcional recurso de apelación.

En este orden de ideas es necesario determinar cuales actos son considerados como de simple administración dentro del procedimiento de quiebra, y a éste respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia - hoy Tribunal Supremo de Justicia - en su Sala de Casación Civil, profirió sentencia de fecha 18 de julio de 1990, en la cual dejó sentado:

(…Omissis…)
“Esta Sala, en decisión de fecha 28 de enero de 1981, al establecer lo que debe entenderse por decisiones dictadas en la administración de la quiebra, que de conformidad a lo establecido en el artículo 1.060 del Código de Comercio son inapelables, y por ende, carentes de recurso de casación, estableció:
La decisión recurrida en casación fue dictada por el Juez respectivo en virtud de la apelación interpuesta y oída contra el auto del Juez de la causa que de conformidad con el Artículo 960 del Código de Comercio, dispuso que la liquida¬ción de la quiebra se hiciese ‘a través de un Síndico definitivo’.
Se impone determinar, en consecuencia, la na¬turaleza de esa últimamente citada decisión, para establecer si conforme al régimen especial al efecto, contenido en la Ley Mercantil, tal deci¬sión estaba o no amparada por el recurso de apelación.
Conforme al Artículo 1.060 del Código de Co¬mercio, las determinaciones que el Juez de Co¬mercio dictare en la administración de la quiebra no son objeto de apelación ‘sino en los casos expresamente determinados por la ley.
Ahora bien, ni en la doctrina extranjera ni en la nacional, existen criterios definidos que en forma categórica y precisa determinen cuáles son los actos de simple administración de la quiebra. Entre nosotros, nuestro comentarista Luis Sanojo, llega a establecer: ‘Si se trata por ejemplo, de enajenar bienes del concurso o de celebrar una transacción o del depósito de los fondos de la quiebra, habrá de considerarse el asunto como de mera administración’. (Luis Sanojo, Código de Comercio, Tomo II, pág. 505). De donde se ve, que para este autor, dentro de la materia de la quiebra, se deben considerar actos de admi¬nistración o algunos que en el régimen jurídico ordinario son de disposición. No obstante, den¬tro de esa dubitación doctrinaria puede estable¬cerse que rebasan el carácter de determinacio¬nes o actos de simple administración los que afectan gravemente los derechos de los acree¬dores en cuanto inciden directamente en la suer¬te final de sus créditos; de donde, desde este punto de vista, lo decidido en el citado auto del juez de la causa debe considerarse como deter¬minación o acto de simple administración de la quiebra, puesto que, la suerte final de los créditos, conforme a nuestro sistema, se decide a partir de la oportunidad formal de su calificación, cuyas incidencias pueden concluir, inclusive, mediante decisión del juez, luego de cursar un procedimiento especial..
Establecido que lo resuelto por el Juez de la causa, atañedero a que la liquidación de la quie¬bra se hiciese ‘a través de un Síndico definitivo’, tiene el carácter de determinación referente a la administración de la quiebra, de acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 1.060 del Código de Comercio, tal decisión no tiene apelación por no concederla expresamente la Ley.
Mas, interpuesta apelación contra ese auto, fue erróneamente oída, y en su consecuencia, se produjo la decisión del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judi¬cial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 5 de junio de 1980, sobre la cual se inter¬puso el recurso de casación que oído por el Tribunal de la recurrida, es ahora objeto de con¬sideración por parte de la Sala, en cuanto a su definitiva admisibilidad..
Por carecer de apelación el varias veces citado auto del Juez de la causa, causaba de inmediato cosa juzgada y en definitiva, carecía igualmente del recurso extraordinario de casación por más que la alzada, mediante una sentencia procesalmente imposible, hubiese conocido y decidido una apelación que legalmente no podía cursar.
Aplicando dicha doctrina al caso de autos, se observa que la decisión de alzada que indirecta¬mente confirmo el auto del Tribunal de Primera Instancia, de fecha 30 de agosto de 1989, el cual negó el pedimento del ciudadano..., en el sentido de designarlo Síndico Definitivo, es un auto dictado en estado de la administración de la quiebra de la sociedad mercantil..., ya que el mismo no lesiona los derechos de los acreedores, debido a que fueron ellos quienes precisamente se acogieron al procedimiento de liquidación, lo que conlleva el cese de las funciones del Sindico Provisional, pre¬via su rendición de cuentas” (…Omissis…) (Negrillas del Tribunal Superior).

De la lectura del articulo 1.060 del Código de Comercio y de la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia la categórica intención del legislador patrio en el sentido de establecer como regla jurídico-procesal que las determinaciones que dicte el Juez Mercantil relativas a la administración de la quiebra no se les concede el recurso de apelación, de manera que dicha norma contiene un régimen especial para atacar las decisiones que dicte dicho juez en las cuestiones atinentes a la administración de la quiebra.

Dentro de este mismo orden de ideas, se evidencia que de las solicitudes de la sociedad mercantil PORTICOS, SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.A. (PORSEVISA), la misma pretende el pago se sumas de dinero las cuales –según su dicho- devienen de la prestación de servicios de vigilancia con relación a los bienes de la sociedad mercantil ALIMARCA, luego de que la misma solicitara el procedimiento de quiebra, lo que supone que la decisión que pueda tomar el Juez a-quo con respecto a estas solicitudes se entenderían como actos de simple administración dentro del procedimiento de quiebra, decisión ésta que no sería recurrible en apelación según lo establecido en el artículo 1.060 del Código de Comercio. Pero no obstante lo antes señalado, del riguroso análisis cognoscitivo a las actas procesales que integran el presente expediente, que contiene el caso sub-examine, y que subieron a ésta Alzada en copias certificadas al efecto exclusivo de la tramitación del Recurso de Hecho, evidencia este Jurisdiscente Superior que en la decisión de fecha 19 de septiembre de 2007 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia, declara que la sociedad mercantil PORSEVISA carece de cualidad de parte en el procedimiento de quiebra por no poseer legitimidad para actuar. Asimismo se constata que ésta decisión va más allá de una resolución de simple administración, por cuanto la misma implica actos de disposición, y por ende, este Tribunal de Alzada concluye que la decisión del Juez a-quo es apelable, caso excepcional del artículo 1060 del Código de Comercio, por cuanto la misma podría lesionar los derechos de los presuntos acreedores de la sociedad mercantil ALIMARCA.

Ahora bien, en lo que respecta a la extemporaneidad del recurso de apelación expuesta en la decisión recurrida, y a los fines de demarcar los hitos sobre los cuales se sustentará la misma, se permite este operador de justicia, citar la norma contenida en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Artículo 26.- Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley. (Negrillas de esta Superioridad).

En interpretación de la ut supra citada norma, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, profirió sentencia de fecha 19 de mayo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Expediente N° 00-0272, Sentencia N° 0431, caso: Proyectos Inverdoco, C.A. en amparo, en la cual se expresó lo siguiente:

(...Omissis...)
“(…) esta Sala consideró que, la estadía a derecho de las partes, (…), es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. (…). Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes (…).Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho a la defensa de las partes; y la otra responde a la ruptura de la estadía a derecho , y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio. La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se avoca al conocimiento de la causa (…) La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada (…)”. (...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En derivación, se pudo evidenciar de actas, que el principio contenido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil in comento, dispone el derecho que tienen las partes a que el Tribunal les ponga en conocimiento claro y preciso de las actuaciones procesales que han venido acaeciendo durante el decurso procesal, y en efecto, derivado de las argumentaciones expuestas por los recurrentes de hecho por ante este Tribunal de Alzada, y como consecuencia de que la sentencia de amparo resuelta por el Tribunal Superior Primero se profirió en fecha 17 de agosto de 2007, durante el periodo de receso judicial, considera oportuno éste órgano jurisdiccional que hoy decide, traer a colación la disposición del Código de Procedimiento Civil que regula las vacaciones judiciales, así:

Artículo 201.- Los Tribunales vacarán del día 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al afecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si este fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.
Los Tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.
Parágrafo Único.- En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo. (Negrillas de ésta Superioridad)

En armonía con la norma anteriormente citada, se hace necesario para éste Tribunal ad-quem esbozar las siguientes consideraciones acerca de la resolución N° 2007-00036 de fecha 1 de agosto de 2007 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró lo siguiente:

(…Omissis…)
“PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive. Durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, la cual deberá justificar la urgencia.
En ese lapso, los tribunales no podrán practicar diligencias, distintas de las concernientes al acto que sea declarado urgente. Los jueces suplentes, que actúen como sustitutos en el tiempo señalado, no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria.
SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, inclusive los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos.(…Omissis…)(Negrillas del Tribunal Superior)

En tal sentido, se evidencia de autos de que la sentencia impugnada fue dictada el 19 de septiembre de 2007, al tercer día siguiente de reanudarse la actividad jurisdiccional en los Tribunales, sin acatar lo reglado en la referida resolución del Tribunal Supremo de Justicia antes singularizada, que estableció un período de receso judicial desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2007, permaneciendo en éste período en suspenso las causas, sin correr lapsos procesales y sin despachar ningún tribunal, con excepción de los casos de amparo constitucional, por lo que a partir del día de despacho siguiente al dictamen de la decisión recurrida, comenzó el decurso del lapso de tres días que se estableció por el Tribunal Superior para que el Tribunal de Primera Instancia decidiera lo solicitado por el hoy recurrente.

En efecto, se evidencia de actas que efectivamente el Tribunal a-quo tomó decisión en fecha 19 de septiembre de 2007, en cumplimiento del amparo constitucional que le ordenó tal pronunciamiento; sin embargo, en consonancia con la disposición legal y la resolución judicial previamente esbozadas, máxime lo reglado en la Constitución Nacional con relación al derecho de tutela judicial efectiva, lo procedente en derecho era habilitar los días de despacho del Tribunal al cual recayó la obligación de proferir sentencia, y resolver ésta al tercer día hábil siguiente al mandato contenido en el amparo constitucional, a pesar de encontrarse el Tribunal durante el período de receso judicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

En fuerza de los alegatos antes singularizados, estima pertinente éste Sentenciador mencionar parte del contenido de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, en Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en acción de amparo incoada contra la omisión de pronunciamiento, Expediente 06-0781, Sentencia N° 2373, la cual sentó en su parte narrativa:

(…Omissis…)
A pesar de haber sido interrumpido el conocimiento de la causa por la doctora Elizabeth Markarian Chami, en virtud de sus ausencias para atender al Programa Especial para Regularización de la Titularidad de los Jueces y al disfrute de sus vacaciones legales, ausencias que fueron cubiertas por las suplentes Blanca Romero Lugo y Orielba Bohórquez Prieto, la juez señalada como agraviante tuvo tiempo suficiente para concluir el dictado del fallo, tanto durante el lapso de vacaciones judiciales del año 2005 (15 de agosto a 15 de septiembre) durante el cual permaneció a cargo del despacho, como en el resto de los días hábiles transcurridos desde aquella fecha hasta la de interposición de la presente acción de amparo constitucional y aún durante el curso de este procedimiento. (…Omissis…)

Derivado de lo anterior, y aunado a que en el caso sub examine la decisión proferida no fue notificada a las partes de conformidad con la excepción prevista en el artículo 26 del Código de procedimiento Civil ut retro analizado, y en concordancia con los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, considera relevante ésta Superioridad, transcribir parcialmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de mayo de 2001 en acción de amparo, Expediente Nº: 00-1683, Sentencia N° 708, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció en relación a los artículos antes mencionados, lo siguiente:

(…Omissis…)
Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. (…Omissis…) (Negrillas de esta Superioridad)


Por consiguiente, podríamos resumir que la notificación que esgrime el recurrente debió haberse practicado en el caso bajo examen, por cuanto la misma se configura como un medio que garantiza el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; dado que es un acto de comunicacional dirigido a las partes para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio, e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Y ASÍ SE ESTIMA.

En aquiescencia a las anteriores argumentaciones, de conformidad con los fundamentos de hecho y derecho expuestos, en consonancia con los criterios jurisprudenciales ut supra esbozados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, y establecida como quedó la necesidad de oír la apelación propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PORTICOS, SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.A. (PORSEVISA), es determinante para este Sentenciador Superior concluir en la procedencia del recurso de hecho propuesto por la recurrente, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de octubre de 2007, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil PORTICOS, SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.A. (PORSEVISA), contra auto proferido en fecha 22 de octubre de 2007, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del procedimiento de quiebra solicitado por la sociedad mercantil ALIMAR, C.A., y en consecuencia,

SEGUNDO: SE ORDENA al singularizado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, oír en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta en fecha 11 de octubre de 2007, por la recurrente de hecho, de conformidad con los términos expresados en el presente fallo.

TERCERO: SE ORDENA remitir este expediente en original al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para formar parte del expediente contentivo de la acción principal del caso facti-especie.

No se hace pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) día del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA.


LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.-
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

EVA/agp/ig.