EXPEDIENTE N° 10.175 N°S2-138-08
PERENCIÓN

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 5 de agosto de 2008
198° y 149°

De la lectura minuciosa de las actas que integran el presente expediente, y de su análisis cognoscitivo, se evidencia que éste Tribunal Superior en fecha 7 de noviembre de 2002, en ocasión de la distribución que de esta causa se efectuara por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como Juzgado Superior Distribuidor de esta misma circunscripción judicial para el momento de dicha apelación, le dio entrada al Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ALBERTO ATENCIO y ELVIS OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.873 y 60.636 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderados judiciales del ciudadano OSWALDO MANUEL MADRID VIRCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº.4.710.354 y de igual domicilio; contra resolución de fecha 26 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por DAÑOS MATERIALES sigue el recurrente previamente identificado contra la sociedad mercantil AUTORUSTICOS BELLAVISTA COMPAÑÍA ANÓNIMA, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 1986 bajo el N°26, tomo 80-A y cuya denominación anterior era AUTOMOTRIZ VERITAS, C.A., modificada posteriormente, siendo la última de ellas registrada en fecha 15 de marzo de 1988, bajo el N°31, tomo 20-A, por cambio de denominación actual; y la sociedad mercantil DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., anteriormente denominada CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 1996, bajo el N° 45, tomo 56-A, y cuyo cambio de denominación fue inscrito en fecha 12 de noviembre de 1999, bajo el N°75, tomo 96-A, y con domicilio en la ciudad de Valencia del estado Carabobo.
Observa este Jurisdicente Superior, que en el referido auto de entrada de fecha 7 de noviembre de 2002, se dejó constancia que en virtud de haberse efectuado una lectura minuciosa de las actas se evidenciaba que algunas de las mismas no eran legibles, por lo cual se instó a la parte apelante a consignar dichas actas debidamente certificadas.

Posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2002, la parte recurrente mediante diligencia solicitó que se oficiara al tribunal de la primera instancia para que remitiera las copias certificadas de las actas no legibles, lo cual se realizó efectivamente por este Tribunal Superior en fecha 13 de noviembre del mismo año.

Seguidamente, remitidas las copias certificadas por el juzgado a quo, este tribunal ordena el desglose del expediente en virtud del volumen del mismo, dictando en fecha 31 de marzo de 2003 un auto ordenatorio en razón de haber sido agregadas las copias certificadas requeridas en esta instancia.

Ahora bien, después del auto de procedimiento antes singularizado, no se ha verificado con posterioridad ninguna actuación de la parte impulsando el presente proceso, y en virtud de haber transcurrido evidentemente mas de un (1) año desde su última actuación, considera este Jurisdicente Superior pertinente realizar las siguientes consideraciones a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Estima oportuno esta Superioridad hacer referencia a las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que regulan la figura procesal de la perención, como uno de los modos anómalos de terminación del proceso, las cuales en forma seguida se detallan:

Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
(…Omissis…) (Negrillas de éste Tribunal Superior).

Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas de éste Tribunal Superior)

Artículo 270. “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.” (Negrillas de éste Tribunal Superior).

En concordancia con esto, es oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 211, de fecha 21 de Junio de 2000, Caso: CARMEN TERESA CASTELLANOS DE MÁRQUEZ contra BIBIANO ANTONIO PERDOMO VÁSQUEZ, Expediente Nº RC-86485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, la cual estableció lo siguiente:

“La regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.”

Asimismo, Sala en sentencia Nº 123 de fecha 22 de mayo de 2001, Caso: BANCO PROVINCIAL S.A.I.C.A., contra RATIO C.A., expediente Nº 95-001, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., en la que destaca respecto a la perención de la instancia lo siguiente:

Sobre la interpretación que debe darse al alcance de este dispositivo, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 3 de julio de 1998 (caso: José de Jesús Gabaldón contra Diómedes Méndez), ratificada el 11 de noviembre de 1998 (caso: Fernando Emilio González c/ Beatriz Ramona Plaza Bustillos y otros), y el 18 de marzo de 1999, (Rosa Jackeline Rincón contra Asmildo Nerio Silva y otros), dejó sentado el siguiente criterio:
(…Omissis…)
Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de ésta disposición legal, provocando su extinción.
Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención...Omissis...
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

De todo lo anteriormente citado, se desprende que el transcurso de un año sin que las partes efectúen ningún tipo de actuación para impulsar el proceso origina como consecuencia inmediata la perención de la instancia, la cual puede ser solicitada por las partes o ser declarada por el Juez de oficio al evidenciar dicha situación.

En el caso in examine, constata esta Superioridad que la última actuación de este órgano decisorio se realizó en fecha 31 de marzo de 2003, fecha en la cual dictó auto ordenatorio en virtud de ser agregadas al expediente las copias certificadas solicitadas en esta instancia. Ahora bien, verificada como fue dicha actuación por parte de este Tribunal Superior, y evidenciado efectivamente que luego de la última diligencia de la parte apelante en fecha 11 de noviembre de 2002, no se efectuó acción alguna por su parte para impulsar su apelación, lo cual se desprende de su falta de actividad procesal desde dicho momento hasta la actualidad transcurriendo así más de cinco (5) años desde su última intervención ante esta Alzada Superior, razón por la cual concluye este operador de justicia declarar en derecho la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECLARA.

En concordancia con todo lo anteriormente esbozado y con fundamento en los criterios jurisprudenciales y disposiciones legales precedentemente citadas, constata éste Juzgador que desde el día 11 de noviembre de 2002, no ha habido actuación alguna por parte de los sujetos procesales dirigida a impulsar la continuación de la causa, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y visto que tal falta absoluta de actividad procesal durante más de un (1) año, contado desde la última actuación de la parte recurrente-demandante hasta la presente fecha, ocasiona la extinción de la relación procesal, y siendo que constituye un deber ineludible de las partes impulsar el proceso, le es procedente a este Operador de Justicia declarar de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el caso sub-iudice, y en consecuencia la extinción del RECURSO DE APELACIÓN en el presente proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 269 y 270 eiusdem, dejando expresa constancia de que la misma se verificó ope legis desde el 11 de noviembre de 2003, como consecuencia de la inactividad procesal atribuible a las partes, decisión ésta que le atribuye a la sentencia apelada el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA

LA SECRETARIA,

Abog. ANY KARINA GAVIDIA PEREIRA.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.-

LA SECRETARIA,

Abog. ANY KARINA GAVIDIA PEREIRA

EVA/agp/bc.