EXPEDIENTE N° 10.516
PERENCIÓN






S2-135-08.






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MARACAIBO 04 DE AGOSTO DE 2008
198° y 149°
De la lectura minuciosa de las actas que integran el presente expediente, y de su análisis cognoscitivo se evidencia que, éste Tribunal Superior en fecha 26 de agosto de 2004, previa distribución de Ley le dio entrada a solicitud de Exequátur formulada por la abogada ELSA RINCÓN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.336, actuando en representación del ciudadano GILBERTO ANTONIO MONASTERIO URRUTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.924.315, domiciliado en el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica.
Del análisis cognoscitivo de la presente solicitud, el Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2004, dictó auto en el sentido de abstenerse de tomar decisión, hasta tanto no constare en actas copia certificada del poder otorgado por el solicitante del presente Exequátur, ciudadano GILBERTO ANTONIO MONASTERIO URRUTIA al abogado JOSÉ ANTONIO PAREDES, de conformidad con las normas legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, quien a su vez, le había otorgado poder a la singularizada abogada ELSA RINCÓN HERNÁNDEZ.
Posteriormente en fecha 22 de julio de 2005, la abogada ELSA RINCÓN HERNÁNDEZ, atribuyéndose el carácter de apoderada del solicitante diligenció solicitando expedición de copias certificadas, el Tribunal en fecha 27 de julio de 2005, proveyó dicho pedimento.
Ahora bien, en observancia del lapso que ha transcurrido desde el singularizado auto hasta la presente fecha, y siendo que el solicitante no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 17 de diciembre de 2004, éste Juzgador procede a tomar decisión previa realización de las siguientes consideraciones:
Se estima pertinente traer a colación sentencia Nº RC-0183, de fecha 31 de julio de 2001, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Luis Felipe Maita contra Modas Glamour, VFA. S.R.L. y otros, expediente Nº 00116, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual estableció lo siguiente:

(…Omissis…)
“Sobre la interpretación que debe darse al alcance de este dispositivo, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 3 de julio de 1998 (caso: José de Jesús Gabaldón contra Diómedes Méndez), ratificada el 11 de noviembre de 1998 (caso: Fer¬nando Emilio González c/ Beatriz Ramona Plaza Bustillos y otros), y el 18 de marzo de 1999, (Rosa Jackeline Rincón con¬tra Asmildo Nerio Silva y otros), dejó sentado el siguiente criterio:
“Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el tér¬mino instancia en dos sentidos diferentes:
Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte.
Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.
En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:
‘…La palabra demanda se reserva para signi¬ficar el acto compuesto que resulta de combi¬nar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer’.
Este carácter de impulso que tiene la instancia, acep¬tado con reticencia por el autor citado, dado que en general el juez impulsa de oficio el proceso, resulta claro al leer el artículo 11 de nuestro Código de Pro¬cedimiento Civil:
‘En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo au¬torice, o cuando en resguardo del orden pú¬blico o de las buenas costumbres, sea necesa¬rio dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes’.
La demanda, que de acuerdo con el artículo 399 ejus¬dem da inicio al proceso ordinario, es un acto com¬puesto por la instancia, o sea, el necesario impulso de parte y la alegación, que consiste en la afirmación de los hechos a título de razón de las conclusiones, o di¬cho de otra manera, la expresión de las razones que sustentan la pretensión.
Se puede afirmar que la apelación en el proceso vene¬zolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.
En la disposición del artículo 267 del Código de Pro¬cedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de par¬te, y este impulso perime en los supuestos de ésta disposición legal, provocando su extinción.
Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 (sic) ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la peren¬ción se halle en apelación, la sentencia apelada que¬dará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención’.
(...Omissis...)
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o inci¬dental, por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la activi¬dad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casa¬ción.”
(…Omissis…)
La Sala reitera el citado precedente jurisprudencial y es¬tablece que el término instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es empleado por el legislador como impulso del proceso. Esta norma constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo que rige en nuestro proceso civil, pues establece el deber de las partes de “impul¬sar” el proceso para lograr su continuación, so pena de que la inactividad o incumplimiento de las obligaciones impuestas en la ley, determine la extinción del impulso y, por ende, del proceso.
La Sala de Casación Civil requiere del impulso de las par¬tes para cumplir con sus funciones, pues sólo puede conocer del juicio si éstas han ejercido los recursos que la ley les otorga. Este impulso puede extinguirse si las partes no cum¬plen con las obligaciones previstas en la ley para la continua¬ción del proceso.” (…Omissis…)
(Negrillas de éste Tribunal Superior)

Aunadamente es oportuno traer a colación las normas adjetivas que regulan la figura procesal de la perención, como uno de los modos anómalos de terminación del proceso, las cuales se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en forma seguida se detallan:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
(…Omissis…)

Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Analizadas como han sido las actas que integran este expediente, y tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente explanados, así como de la jurisprudencia ut supra parcialmente transcrita, constata este Juzgador de Alzada, que ordenada como fue en fecha 17 de diciembre de 2004, la consignación de recaudos necesarios para la decisión sometida al conocimiento por este Tribunal Superior, y dado que hasta la presente fecha no ha cumplido el solicitante con la carga procesal, dirigida a impulsar la continuación de la causa, en tal sentido siendo que es deber ineludible de las partes el necesario impulso del proceso, y en estricto apego a lo estatuido en el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, verificada como fue dicha falta de actividad procesal durante más de un (1) año, es procedente para éste Operador de Justicia declarar de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el caso in-examine, y en consecuencia la extinción del presente proceso, de acuerdo con lo previsto en el singularizado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, dejando expresa constancia que la misma se verificó ope legis desde el día 27 de julio de 2005, como consecuencia de la inactividad procesal atinente a la parte solicitante del exequátur. Y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los CINCO (05) días del mes de Agostos de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA


EVA/ag/z.r.