REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad de comercio PERFORMANCE LUBRICANTS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (P.E.L.U.B.R.I.C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de agosto de 1995, bajo el N° 4, tomo 55-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio del abogado JUAN CARLOS VELANDRÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.909, actuando en esa oportunidad en su condición de apoderado judicial, contra sentencia de fecha 22 de junio de 2006, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue la ciudadana CARMEN DOLORES FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.771.117, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, negó el pedimento de la parte actora de libramiento del despacho comisorio para la evacuación de la prueba testimonial promovida, así como además negó la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, producto de la asignación de competencia en materia de tránsito de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.911, de fecha 1 de abril de 2004, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 22 de junio de 2006, mediante la cual, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, negó el pedimento de la parte actora de libramiento del despacho comisorio para la evacuación de la prueba testimonial promovida, así como además negó la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“En fecha 25 de Abril (sic) de 2006, se recibió el recibo de citaciones y notificaciones judiciales emanado del Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, (folio 63), de lo que se evidencia, que la parte demandada quedo (sic) citada y el lapso para la contestación de la demanda comenzó, a discurrir el día de despacho siguiente, vale decir, el día veintiséis (26) de abril de 2006.
Ahora bien, de un simple computo (sic) realizado por este Jurisdicente, evidencia que el lapso de contestación transcurrió cabalmente sin que la parte demanda (sic), diera contestación a la misma, pues dicho lapso se inicio (sic) el día 26 de abril de 2006 y culminó el día 05 de junio de 2006.
Continuando pues, este Despacho Judicial, con la revisión exhaustiva de las presentes actas, observa que en fecha 13 de junio de 2006, la parte demandada presento (sic) escrito, donde solicita que se reponga la causa al estado de otorgarle a la demandada nueva oportunidad para la contestación de la demanda, en virtud, de que se cometió un error en la citación por correo, dado que, la misma fue recibida y firmada por un empelado que detenta un cargo distinto a los establecidos en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil. (…).
Analizados todos lo escritos y pedimentos antes referidos, este Jurisdicente trae a colación ciertos fundamentos doctrinales:
(...Omissis...)
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera que la citación por corre (sic) si es válida y que por ende, no se incurrió en ningún error, dado que, la misma fue recibida y firmada por la ciudadana LINDA EVANS CHACIN PARRAGA, (…), en su carácter de Analista Central de Correspondencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, “…la citación por correo de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá se (sic) firmado (…), o por el receptor de correspondencia de la empresa.”, (…).
Con respecto a la solicitud formulada por la parte actora, en relación a que se ordene librar los despachos de comisión, para la evacuación de la prueba testimonial promovida en su respectivo escrito libelar, este Juzgador le manifiesta a la parte actora que el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al caso de marras y no el solicitado por el mismo.
Por lo que, en atención a los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO (…), declara:
PRIMERO: Niega el pedimento solicitado por la parte actora, de fecha 07 de junio de 2006.
SEGUNDO: Niega la solicitud de Reposición de la Causa solicitado (sic) por la parte demandada, de fecha 13 de junio de 2006.- ASI SE DECIDE.-”
(...Omissis...)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre ante el Juzgado a-quo, la ciudadana CARMEN DOLORES FUENMAYOR, asistida por el abogado ALBERTO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.461, a interponer demanda por indemnización de daño emergente y daño moral derivado de responsabilidad civil por accidente de tránsito ocurrido en la intersección formada por la avenida 78 y la calle 76 del sector Panamericano del municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad mercantil PERFORMANCE LUBRICANTS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (P.E.L.U.B.R.I.C.A.), ya identificados, bajo el fundamento que –según su decir- sufrió tales daños producto de la colisión ocasionada, contra el vehículo marca ford tipo sedan en el que se trasladaba junto a su cónyuge, por parte del ciudadano ALBER ANTONIO OYARBES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.522.854, quien conducía un vehículo marca mitsubishi tipo cava, propiedad de la mencionada compañía, pues –a su consideración- el referido ciudadano había pasado por alto la señal de pare, violando los artículos 269 y 150 del Reglamento de la Ley de Tránsito; estimando los daños en la cantidad total de CIENTO UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.101.195.774,oo).

Una vez admitida la singularizada demanda, se ordenó la citación de la sociedad demandada en la persona de su presidente, con quien no se pudo lograr la citación personal según exposición del alguacil de fecha 27 de marzo de 2006, por lo que en virtud del pedimento de la parte actora, se ordenó la citación por correo certificado de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, encargándose a la oficina de correo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), el cual remitió el acuse de recibo de la citación judicial con el N° 017507 y fue recibido en actas el día 25 de abril de 2006.

En fecha 7 de junio de 2006, la representación judicial de la accionante consignó diligencia a través de la cual solicitó se librara el despacho comisorio para la evacuación de la prueba testimonial por su parte promovida, pues –según su criterio- vencido el lapso para la contestación de la demanda sin que ésta se cumpliera, se aperturaba el lapso para la evacuación de las pruebas.

Posteriormente, el día 13 de junio de 2006, se presentó el ciudadano GERMÁN EDUARDO ALBORNOZ LUENGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.755.688, en su carácter de director de la sociedad demandada PERFORMANCE LUBRICANTS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (P.E.L.U.B.R.I.C.A.), asistido por los abogados JUAN CARLOS VELANDRÍA y JAVIER ENRIQUE VARGAS, el primero ya identificado y el segundo inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.432, y mediante escrito manifestó que la persona que aparecía firmando el recibo de citación detentaba un cargo distinto a los enumerados en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, lo que –a su parecer- trajo como consecuencia que su representada no tuviera conocimiento de la existencia de la demanda incoada en su contra hasta el día 6 de junio de 2006, quedando en estado de confesión.
Asimismo, señala que la ciudadana que recibió la citación y que fue identificada como “analista de C x C”, no era representante legal ni judicial y tampoco se desempeñaba como receptor de correspondencia, máxime cuando –según su criterio- la analista puede pasar meses para tener contacto con los representantes de la empresa, como alega ocurrió en el presente caso, motivos todos por los cuales solicitó la reposición de la causa al estado que se dé oportunidad para contestar la demanda.

Con relación a ello, la representación judicial de la demandante consignó escrito de impugnación y requirió sea declarado sin lugar la singularizada solicitud de reposición de la causa, afirmando que el funcionario del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) identificó correctamente a la persona que era la recepcionista, siendo que al darle acceso a las oficinas donde funciona la sociedad demandada se dirigió ante esa persona, quien se identificó y le recibió el sobre con la citación, lo cual firmó y le estampó el sello de la empresa, haciéndose la interrogante sobre el sentido que tendría si dicha persona fuera una trabajadora ajena a la recepción, cómo podía tener en su poder el referido sello que, indica –a su parecer-, compromiso para su patrono. Inclusive, manifiesta que las veces que se dirigió a la oficina de la demandada, la mencionada ciudadana era quien le atendía personal y telefónicamente, y quien le suministraba información, criticando además que resultaba absurdo que la demandada se pretendiera valer de su insuficiente gestión administrativa para justificarse.

En fecha 22 de junio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual, el para ese entonces apoderado judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación el día 29 de junio de 2006, ordenándose oír el mismo en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte accionada-recurrente presentó los suyos, iniciando con un breve resumen de los actos que circunscribieron el procedimiento para su citación, manifestando posteriormente que el recibo de citación había sido firmado por un trabajador que ingresó a la empresa como asistente administrativo y que luego fue promovido al cargo de “analista de cuentas por cobrar”, cargo que alega es totalmente distinto al de los enumerados en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil pero que si coincide con el afirmado por el funcionario del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) en la persona de LINDA CHACÍN como “analista C x C”, reiterando el alegato que, como consecuencia de ello, la empresa no tuvo conocimiento de la existencia de la demanda incoada en su contra hasta el día 6 de junio de 2006.

En tal sentido, y a objeto de probar lo anterior, consignó la forma 14-02 de registro de asegurado en el seguro social de la supra mencionada trabajadora en donde –según su dicho- se desprende la denominación de cargo como asistente administrativo, así como también, consignó formato para la declaración de utilidades obtenidas y distribuidas de la sociedad demandada ante el Ministerio del Trabajo, en donde aparecía la misma trabajadora, esta vez con el cargo identificado “analista C.C.”, que a su consideración significaba analista de cuentas por cobrar y no el cargo que expresa creó el Tribunal a-quo bajo el nombre de “analista de central de correspondencia”, documentos que considera emanan de instituciones públicas; concluyendo con la cita de ciertos criterios doctrinales sobre la validez de la citación y cuando ésta se efectúa por correo, para reiterar su solicitud de reposición de la causa al estado que se le dé oportunidad para contestar la demanda.

Ahora bien, en la oportunidad para la presentación de observaciones a los informes, la parte demandante alega que los documentos acompañados al escrito de informes presentado por la demandada, a pesar que son emanados de instituciones públicas, a su juicio no tienen el carácter de públicos pues no reúnen las condiciones de forma y fondo que establece la ley, y como documentos privados tendrían que ser ratificados, en consecuencia de lo cual procedió a impugnarlos.

Asimismo, señala que en el listado de empleados que aparece en los referidos instrumentos, no se observa que alguno ocupe el cargo o función de receptor de correspondencia, por lo que considera que entonces nadie se encargaría de recibir la correspondencia en las oficinas de la sociedad demandada, siendo notorio –según su criterio- que la persona que en efecto recibió la citación era la destinada por esa empresa para tal función, adicionando que la mencionada parte, tampoco ha manifestado en forma clara y precisa quien es la persona que ejerce esa función; por ultimo, reitera los mismos alegatos concernientes a que la ciudadana que recibió la citación era la misma persona que se encontraba en el módulo de recepción de la compañía y quien atendía al apoderado judicial de la demandante cuando se apersonaba en la oficina o llamaba por teléfono, concluyendo que la accionada no había logrado demostrar la nulidad de la citación, solicitando sea declarada sin lugar la apelación interpuesta.

Por otra parte, dentro del lapso procesal para sentenciar en esta segunda instancia, la parte demandada consignó un escrito mediante el cual solicita que no sean valoradas las observaciones presentadas por la parte demandante a sus informes, bajo el fundamento que dicha parte no había consignado los suyos, y ante ese respecto, este Tribunal Superior se permite aclarar que la etapa de presentación de observaciones es la oportunidad para que las partes presenten por escrito sus consideraciones y advertencias sobre los informes consignados por su antagonista, siendo según el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, una potestad de la parte y no una obligación, mientras que los informes están concebidos como la última oportunidad de las partes para aducir alguna petición o defensa, por lo que resultaría ilógico y contradictorio a los derechos de las partes, obligar a una de ellas a esgrimir una defensa por medio de sus informes para así poder refutar mediante un escrito de observaciones los informes de su contraparte, motivo por el cual este operador de justicia debe desestimar el pedimento in comento bajo los fundamentos expuestos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 22 de junio de 2006, mediante la cual, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó el pedimento de la parte actora de libramiento del despacho comisorio para la evacuación de la prueba testimonial promovida, así como además negó la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada.

Asimismo, determina este operador de justicia del escrito de informes presentado por la parte demandada, y dado que fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la singularizada resolución, que la apelación incoada deviene de la disconformidad que ésta presenta sólo en cuanto a la negativa de reposición de la causa por su parte solicitada, pues a su consideración la practicada citación por correo certificado lo fue en una persona distinta de las establecidas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

La reposición de la causa trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

La jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

Así, la norma que regula esta figura se encuentra en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En consonancia con lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, ha sentado que:

(...Omissis...)
“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
(...Omissis...)

En el mismo orden de ideas, cabe acotarse que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse, como en el caso de la citación del demandado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 847 de fecha 29 de mayo de 2001, expediente N° 00-2170, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. Pedro Bracho Grand, con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:

(...Omissis...)
“El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.” (...Omissis...)

Razón por la cual se establece el principio al debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, en el caso facti especie, la parte demandada alega que la persona que aparece suscribiendo el aviso de recibo del sobre contentivo de la citación del presente juicio enviada por correo de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, no es de las personas autorizadas según el artículo 220 eiusdem, lo que –según su dicho- trajo como consecuencia que no tuviera el conocimiento oportuno de la demanda incoada en su contra, razón por la cual solicita la reposición de la causa al estado que se le dé oportunidad para contestar la demanda.
Al efecto, de la revisión de las actas procesales que fueron remitidas a esta Superioridad en copias certificadas, se evidencia que el aviso de recibo de la citación remitida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) encargado, se encuentra recibido por la ciudadana LINDA EVAS CHACÍN PÁRRAGA, con la identificación de la cédula de identidad N° 13.301.951, bajo el cargo denominado “Analista de C x C”, quien alega la sociedad demandada, no era la encargada de recibir la correspondencia y que el cargo que ocupaba se denomina “Analista de cuentas por cobrar”, más no “Analista central de correspondencia” como expresa señaló el Juez a-quo. Asimismo se observa que fue estampado el sello de la empresa con una firma ilegible.

El artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor del correspondencia de la empresa.”

Pues bien como se desprende de actas, la persona identificada por el repartidor postal adscrito al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), según certifica el mismo Jefe de dicha oficina postal en el aviso de recibo, fue la encargada en esa oportunidad de recibir la correspondencia en la empresa PERFOMANCE LUBRICANTS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, explanando el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en interpretación de la norma supra citada, que se entiende como receptor de correspondencia no necesariamente la persona designada como tal estatutariamente ni por disposición de la junta administradora, es decir, con la misma denominación de receptor de correspondencia, sino aquella que funcionalmente actúa como recepcionista por su ubicación en los locales de la empresa, y aunque esa persona desempeñe tareas propias de telefonista, secretaria, portero, entre otras.

En este caso, la ciudadana LINDA EVAS CHACÍN PÁRRAGA funcionalmente se encargó de recibir la citación, inclusive estampando el sello de la empresa y suscribiendo con firma ilegible el mismo, por lo que ante esta situación, le compete a la parte demandada de autos, desvirtuar que dicha ciudadana actuó fuera de sus labores inherentes al cargo recibiendo la correspondencia y por ende desvirtuar la actuación del funcionario del correo quién se encargó de ubicar a la persona correspondiente para recibir su encomienda de correo, y en tal sentido, la parte accionada en su escrito de informes consigna la planilla o forma 14-02 de registro de asegurado social de la singularizada trabajadora, sellada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la región occidente, además de unos formatos o fichas especiales para la declaración de utilidades obtenidas y distribuidas por la empresa, selladas por la Inspectoría del Trabajo del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Sin embargo, los mismos constituyen formularios de registro emitidos por organismos administrativos pero para ser completados con información suministrada por la misma parte interesada, que una vez entregadas ante dichos organismos, pasan por un proceso de verificación de veracidad de su contenido, dependiendo su validez definitiva en la emisión de la copia final que entregan estos entes, consecuencia de lo cual, al no tratarse las documentales consignadas de las copias definitivas y certificadas, expedidas por los organismos administrativos competentes, no se pueden valorar en esta segunda instancia como documentos públicos promovidos según disposición del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Empero, cabe acotar este Juzgador Superior que de las singularizadas documentales no escapa la observación que, la denominación del cargo de la ciudadana LINDA EVAS CHACÍN PÁRRAGA como asistente administrativo y como “analista C. C.”, en nada demuestra que sus funciones sean distintas a la posibilidad de recepción de correspondencia como la que fue ejercida en la oportunidad de la visita del funcionario de correo, es decir, con tales alegatos no logra evidenciar la parte demandada que dicha persona no era la encargada funcionalmente de ejercer, tal vez entre otras, la función de recepcionista. Y ASÍ SE OBSERVA.

En consecuencia, con fundamento en las precedentes apreciaciones, no habiendo la parte accionada logrado desvirtuar la actuación del funcionario de correo, así como tampoco se logró demostrar ni hacer presumir que la función de recepción cumplida por la mencionada ciudadana no lo fue dentro de sus deberes laborales inherentes a su cargo, resulta imposible para este Jurisdicente Superior entrar a considerar como procedente la invalidez o nulidad de la citación por correo practicada, con base al ordinal 1° del artículo 221 y el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil y, que acarrearía la subsiguiente reposición de la causa por vicio en la citación que infringiría las normas y requisitos que regulan el procedimiento civil, siendo que a tenor del principio dispositivo previsto en el artículo 12 del mismo Código, el Juez sólo puede decidir ateniéndose a lo alegado y probado en actas sin poder sacar elementos de convicción fuera de eso, so pena de incurrir en el vicio de extrapetita. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por tanto, con base en las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho expuestos, en sintonía con los criterios doctrinarios acogidos, la jurisprudencia referenciada y, ante la falta de verificación de errores o vicios en la citación por correo efectuada en la persona de la sociedad demandada y que deban ser subsanados, el suscriptor de este fallo debe desestimar la solicitud de reposición de la causa planteada por la parte demandada, lo que conlleva a CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado a-quo sólo de conformidad con los términos expuestos en este fallo, y por ende se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la misma parte accionada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue la ciudadana CARMEN DOLORES FUENMAYOR contra la sociedad de comercio PERFORMANCE LUBRICANTS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (P.E.L.U.B.R.I.C.A.), declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil PERFORMANCE LUBRICANTS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (P.E.L.U.B.R.I.C.A.), por intermedio del abogado JUAN CARLOS VELANDRÍA, actuando en esa oportunidad en su condición de apoderado judicial, contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de junio de 2006, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 22 de junio de 2006, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada, por haberse confirmado la decisión apelada, con base a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/mv