REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil BIOLINE DE VENEZUELA C.A., (BIOLINE, C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de marzo de 1995, bajo el N° 46, tomo 27-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada judicialmente por el abogado ELEAZAR ANTONIO GONZÁLEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.380.272, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.650, y de este mismo domicilio, contra sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de mayo de 2006, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la recurrente ut supra identificada, contra la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, SUCURSAL VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el N° 52, Tomo 79-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, y sin lugar la reconvención efectuada por la accionada de marras, condenando en costas a ambas partes.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ DE DECLARA.


SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 18 de mayo de 2006, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró sin lugar la demanda incoada, y sin lugar la reconvención efectuada por la accionada de marras, condenando en costas a ambas partes, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

(…Omissis…)
“Para la procedencia de la acción pretendida por el accionante se ha determinado que es necesario la ocurrencia de tres elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima.
(…Omissis…)
En el caso concreto, entendiéndose el incumplimiento de una conducta preexistente; como toda conducta de naturaleza genérica, ya que se impone un deber general de actuación y negativa, por cuanto, radica en una abstención o conducta negativa, es decir, un no hacer, consistente en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia, tal como lo señala expresamente el artículo 1185 del Código Civil, se desprende de las actas que no se está en presencia del cumplimiento de este elemento, ya que la parte actora en ningún momento demostró que CHEVRÓN GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY incumplió alguna conducta que la llevaría a cometer un hecho ilícito.
Con relación al carácter culposo del incumplimiento; considera esta Juzgadora que este requisito tampoco se encuentra cumplido, ya que si bien en el requisito anterior se dejó claramente establecido que la parte actora no demostró el incumplimiento de la parte demandada, no es menos cierto que al no quedar demostrado ese incumplimiento menos aún puede hablarse de incumplimiento culposo.
(…Omissis…)
En el caso comentado, por cuanto, en considerandos (sic) anteriores se dejó establecido que CHEVRÓN GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY no ha incumplido culposamente con obligación alguna, en este sentido no se puede hablar de violación a normas legales, pues la demandada no ha incurrido en tal proceder, o al menos quedó demostrado en las actas.
Otro elemento esencial para hablar de hecho ilícito es la producción de un daño; (…)
Según Balza, no basta con que la víctima (demandante) alegue ante el juez un daño; sino que debe determinar en que consiste el mismo y su extensión. El daño reclamado por la parte accionante en el presente caso, es un daño que consiste en una pérdida de su patrimonio como lo es cuatro (4) vacas y un (1) toro Brahman que según su argumento fueron por culpa de una cuadrilla de CHEVRÓN quienes irrumpieron en la finca “La Estrella” rompiendo la cerca y dejando escapar los animales antes mencionados.
(…Omissis…)
Respecto a este requisito esta Juzgadora considera que tampoco se encuentra cumplido, ya que la accionante con las pruebas promovidas no demostró la culpa que CHEVRÓN GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY tiene por la pérdida de los animales.
(…Omissis…)
Respecto al último elemento, es decir, a la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto, considera esta Sentenciadora que no basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. En este sentido, se evidencia que la relación causa-efecto no se encuentra presente en el caso en estudio, puesto que, la parte actora no demostró 1) El incumplimiento de una conducta preexistente por parte de la demandada; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) Que el incumplimiento fue ilícito, es decir, que se haya violado el ordenamiento jurídico positivo y 4) Tampoco demostró que el daño producido fue culpa de CHEVRÓN GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.
En consecuencia por lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que los elementos esenciales para la procedencia de la acción y la configuración del hecho ilícito no se configuraron en el presente caso, máxime que la parte actora no logró demostrar que, efectivamente, la parte demandada-reconviniente actuó con intención, negligencia o imprudencia para causarle el daño producido en su patrimonio, tal como lo señal el artículo 1185 del Código Civil vigente, todo lo cual lleva a concluir a esta Juzgadora que la presente acción es improcedente en derecho y debe declararse sin lugar, resultando inoficioso para esta Sentenciadora un pronunciamiento sobre el lucro cesante y el daño emergente reclamado por la parte actora, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, concluyendo además que si bien no se configuraron los daños y perjuicios alegados por la parte actora menos aún son procedentes los daños morales alegados por la sociedad mercantil BIOLINE DE VENEZUELA, C.A., ya que los medios probatorios consignados resultaron insuficientes. Así se decide.
(…Omissis…)
Por los fundamentos antes expuestos, este (…) DECLARA; PRIMERO: SIN LUGAR la acción que por daños y perjuicios, intentó la sociedad mercantil (…) SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención que por daños y perjuicios propuso CHEVRÓN GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY (…)
Se condena en costas a ambas partes (…Omissis…)


TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 8 de diciembre de 2000, el Jugado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS FUENMAYOR RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.629.457, domiciliado en jurisdicción del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, actuando con el carácter de Gerente General de la sociedad mercantil BIOLINE DE VENEZUELA C.A., (BIOLINE, C.A), mediante la cual señalizó que la referida empresa es propietaria del fundo agropecuario denominado “La Estrella”, situado en el sector Campo Boscán, carretera que conduce al kilómetro 40, vía Perijá; afirma, que en fecha 4 de junio de 1999, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, un grupo de trabajadores de la sociedad mercantil accionada penetró en el bien in comento, sin autorización alguna, sin existir un contrato de servidumbre que permitiera la ejecución de actividades dentro del mismo, y bajo la premisa de urgencia, con la finalidad de reparar mediante una retroexcavadora, la tubería de gas que aseveraron atraviesa el mencionado inmueble; rompiendo la cerca y los estantillos del aludido fundo, dejando una abertura por la que salieron -según su alegato- cuatro vacas y un toro brahman, los cuales presumen fueron hurtados; hecho que ocurrió según su afirmación, por la imprudencia de los trabajadores de la sociedad mercantil accionada, quienes no repararon el cercado al culminar el trabajo realizado, constituyendo éste el hecho ilícito demandado.

Refiere, que en fecha 25 de octubre de 1999, se presentó en el fundo La Estrella, el Ingeniero Rafael Gutiérrez acompañado de un grupo de trabajadores de la sociedad mercantil accionada, con la intención de realizar otro trabajo de reparación en las instalaciones petroleras que se encuentran inmersas en los linderos del señalado bien; negándoles el acceso, por cuanto no habían sido cancelado los daños previamente ocasionados, producto de lo cual, fue denunciado por el mencionado ciudadano por ante el Comando de la Guardia Nacional, siendo detenido desde las 10 de la mañana hasta las cuatro de la tarde, causándole con ello, un daño moral a él, su familia, y a su representada.

Indica, que en fecha 1 de noviembre de 1999, le fue informado que el caso sub iudice pasaría a manos de PDVSA, siéndole solicitado -según su aseveración-una estimación de los daños ocasionados; suscribiéndose aunadamente con la mencionada empresa, un contrato de servidumbre a los efectos de evitar futuros inconvenientes, contrato en virtud del cual la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, SUCURSAL VENEZUELA, opera actualmente dentro del inmueble objeto de la presente demanda, a pesar de negarse a cancelar los daños originados.

Por los fundamentos explanados, requiere de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria con lugar de la acción interpuesta; estimando la presente demanda en la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.22.588.800,oo), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.22.589,oo), por concepto de lucro emergente, lucro cesante, y daño moral. Acompañó conjuntamente diversas documentales en las cuales basó su pretensión.

En fecha 1 de marzo de 2002, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionada, MARIA DE LOS ANGELES CARROZ e ICSEN DARIO CHACIN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.825.066 y 3.929.189, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 51.881 y 8.301, correspondientemente, presentaron escrito mediante el cual, negaron y rechazaron en cada uno de sus términos la demanda incoada, por no ser ciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado; impugnando consecutivamente, los medios probatorios consignados en copia simple por la actora junto al escrito libelar, y objetando expresamente que en fecha 4 de junio de 1999, un grupo de personas que labora para su representada, se introdujo de manera abusiva en el bien objeto de litigio, con el propósito de reparar la tubería de gas que se encuentra en el mismo, utilizando una retroexcavadora, rompiendo la cerca y estantillos; arguyen, que su mandante nada adeuda por concepto de daño material o moral, en virtud de haber confesado -según su alegato- la parte accionante, que las cuatro vacas y el toro brahman fueron hurtados.

Aseveran, que los daños morales exigidos por la sociedad mercantil demandante no fueron singularizados, y surgen de la conducta de un tercero ajeno al proceso, es decir, del ciudadano JOSÉ LUIS FUENMAYOR RINCÓN, quien carece de legitimidad activa en la presente causa; finalmente, reconvienen de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, a los efectos de obtener de la sociedad mercantil demandante, el pago de la suma de CIENTO VEINTE MILLONES CIENTO VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.120.126.700,oo), actualmente, CIENTO VEINTE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs.126.127,oo), por concepto de daños ocasionados -según sus indicaciones- por la sustracción clandestina de gas efectuada por la accionanate de marras; requiriendo del mismo modo, las costas, costos procesales y honorarios profesionales, los cuales estima en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.24.000.000,oo), hoy día equivalente de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.24.000,oo). Acompañó conjuntamente diversas pruebas documentales.

En fecha 14 de marzo de 2002, el representante judicial de la parte demandante, negó, rechazó y contradijo lo expuesto en la reconvención efectuada por la accionada de autos; ratificó las documentales presentadas en copia simples junto al libelo de la demanda, desconociendo e impugnado la inspección judicial extra litem realizada por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el informe técnico efectuado por el ciudadano Alexis Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.789.068; consignado conjuntamente prueba documental.

Aperturada la etapa probatoria, la representación judicial de la parte demandada invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió pruebas de inspección ocular, experticia y prueba testimonial; por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante además de invocar el mérito favorable que se desprende de autos, promovió diversas documentales, posiciones juradas, prueba testimonial, informes e inspección judicial.

En fecha 23 de abril de 2002, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.

Concluido el lapso probatorio y fijada la oportunidad para la presentación de informes, en atención a lo dispuesto por en artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, las partes presentaron los suyos, así como las correspondientes observaciones, ratificando las argumentaciones esbozadas durante el iter procedimental, y consignando sus conclusiones finales.

En fecha 18 de mayo de 2006, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión esta que fue apelada en fecha 29 de junio de 2006, por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos; y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes lo hicieron en los siguientes términos:

La abogada en ejercicio ELIZABETH FUENTES BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.011.340 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.859, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPAÑY, SUCURSAL VENEZUELA, realizó una síntesis cronológica de los hechos ocurridos en el proceso, efectuó una apreciación particularizada de los testigos promovidos por la parte actora en la presente causa, y manifestó, que las pruebas promovidas por su poderdante no deben ser objeto de análisis por este órgano jurisdiccional, por cuanto la misma no ejerció en la oportunidad procesal correspondiente, recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgador a-quo, que declaró sin lugar la reconvención efectuada.

Finalmente, solicitó a este Tribunal de Alzada sea confirmada la sentencia apelada en todas sus partes, por cuanto y -según sus criterio- no quedó comprobado en el presente proceso la existencia del hecho ilícito generador de los daños y perjuicios que se reclaman, en virtud de la insuficiencia probatoria de la parte actora, y a los fines de fundamentar su petición, refirió criterios jurisprudenciales emanados del máximo Tribunal de Justicia.

A su vez, el abogado ELEAZAR ANTONIO GONZÁLEZ OSORIO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, BIOLINE DE VENEZUELA, C.A. (BIOLINE, C.A.), ratificó los alegatos esgrimidos por su representada por ante el Sentenciador de Primera Instancia, y manifestó que los daños ocasionados por la imprudencia e irresponsabilidad de los trabajadores de la sociedad mercantil accionada, así como también, la existencia del ganado vacuno y del toro Brahman, quedaron demostrados con las testimoniales rendidas por los ciudadanos DOUGLAS BOSCÁN, RUBEN DARIO PRIETO BAVARESCO, ALBERTO ENRIQUE PIRELA, y JOSÉ RAMÓN JIMÉNEZ RONDÓN, y con las Guías de Movilización Nos. 121590 A y 74853 A, consignadas en autos, de las cuales se desprende -según su alegato- que los animales in comento fueron trasladados desde los fundos agropecuarios “ALTURITAS” y “TINACOA, S.A.” hasta el fundo agropecuario “LA ESTRELLA”, cumpliendo con los requisitos de Ley; refiere que, por cuanto las aludidas guías de movilización, comprenden los aspectos del convenio suscrito por M.A.C.-S.A.S.A.-FEGALAGO, debieron ser objeto de tacha y no de impugnación.

Aunadamente, insta sean apreciadas las cartas dirigidas por la sociedad de comercio demandada a la sociedad mercantil demandante, en fechas 1 de noviembre de 1999 y 12 de junio de 2000, la prueba de informe remitida por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el resto de los informes requeridos, una vez recibida la información correspondiente.

Por los fundamentos precedentemente expuestos, y por considerar probados los hechos alegados, solicita a tenor de los artículos 1.185, 1.191, y 1.196 del Código Civil, la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta; requiriendo finalmente, sea conformada la declaratoria sin lugar de la reconvención propuesta por la parte accionada, en virtud de no haber ejercido éste recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgador a-quo.

Posteriormente, en el lapso legal correspondiente, la abogada ELIZABETH FUENTES BRACHO, en su condición de representante judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, limitándose a esgrimir los alegatos sobre los cuales sustentó su respectivo escrito de informes, ratificando lo allí solicitado, desconociendo e impugnando los medios probatorios consignados en copia simple por la parte accionante, y los signados con las letras C, D, E, F, G, H, I, J, K; aseverando que la propiedad del Fundo La Estrella no es punto controvertido en la presente causa, considerando por ende, irrelevante su especificación; siendo concluyente al citar sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 15 de noviembre de 2002 y 10 de julio de 2004, y al solicitar la confirmación de la sentencia dictada por el Sentenciador a-quo.

Por su parte, el apoderado judicial de la accionante de marras, abogado ELEAZAR ANTONIO GONZÁLEZ OSORIO, ratificó lo expresado en los informes previamente consignados, negó que los testigos DOUGLAS BOSCÁN, RUBEN PRIETO BAVARESCO, ALBERTO ENRIQUE PIRELA y JOSÉ RAMÓN JIMÉNEZ RONDÓN, son referenciales, arguyendo que los mismos son presenciales; citando finalmente sentencia Nº 731, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de julio de 2004, y e instando la declaratoria con lugar del recurso interpuesto.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 18 de mayo de 2006, mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró sin lugar la demanda incoada, y sin lugar la reconvención efectuada por la accionada de marras, condenando en costas a ambas partes. Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la demandante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo, por cuanto considera que debió ser declarada con lugar la demanda instaurada, por haberse demostrado -según su criterio- los elementos necesarios para la procedencia de los daños y perjuicios aseverados.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente Superior, antes de esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta segunda instancia, es pertinente pronunciarse sobre las pruebas promovidas por ambas partes, en los siguientes términos:

Pruebas promovidas por la parte demandante

Junto al escrito libelar se consignaron las siguientes pruebas:
• Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 1995, bajo el N° 20, tomo 95-A.

• Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 1996, bajo el N° 32, tomo 25, protocolo 1°.

• Copia simple de documento protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 1978, en el libro N° 9, folios Nos. 65, 66, bajo el N° 1638.

• Copia simple de documento protocolizado por ante el Registrado Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el N° 46, tomo 3-A-QTO.

• Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el N° 36, protocolo 3°, primer trimestre, y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 1999, bajo el N° 5, tomo 1-C.

Verifica este Tribunal de Alzada, que los singularizados medios probatorios fueron impugnados por la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, consecuencialmente, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso a este Sentenciador Superior desechar estos instrumentos en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple de la página 7 del periódico EL Boletín, de fecha 28 de mayo de 1997.


Determina este operador de justicia que los periódicos o diarios, más aún sus recortes, no tienen el carácter de documentos públicos o privados, sino únicamente impresos que no tienen otra naturaleza que divulgadores de noticias, por cuanto sólo contienen referencias, en vista de lo cual, resulta forzoso para esta Superioridad desechar la prueba in comento de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia simple de instrumentos en los cuales se lee: “… denuncia…”, suscritas por el ciudadano José Luis Fuenmayor, y copia simple de comunicación emitida por el referido ciudadano a la empresa PDVSA, en fecha 20 de diciembre de 1999, en la cual se estiman los daños aseverados.

Observa esta Superioridad que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, por considerar que constituyen pruebas preconstituidas, al respecto, puntualiza este operador de justicia que, en virtud de carecer las dos primeras de sello o algún signo que identifique y que acredite que efectivamente constituyen denuncias formuladas por ante el Comando de la Guardia Nacional, y en razón de sólo observarse en la comunicación emitida a la empresa PDVSA, el nombre e identificación de la parte accionante, este Jurisdicente Superior de conformidad con los principios que determinan el control probatorio los cuales norman que nadie puede fabricarse su propia prueba, lo contrario sería admitir la vulneración del principio de alteridad de la prueba, las desestima a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• En original, comunicaciones emitidas por los ciudadanos Robert Kloppel y Check Rubin, en sus condiciones de Gerente de Legal y Contratos, y Gerente de Yacimientos-Proyecto Campo Boscán, respectivamente, de la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, Sucursal Venezuela, en fechas 1 de noviembre de 1999, y 12 de junio de 2000, correspondientemente, al ciudadano José Luis Fuenmayor.
Verifica este Tribunal de Alzada que las pruebas in comento fueron impugnadas por los apoderados judiciales de la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, no obstante, al constituir originales de instrumentos emanados de la parte impugnante, para desvirtuar su valor probatorio se ha debido ejercer la tacha de falsedad de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, este Juzgador Superior les otorga el correspondiente valor probatorio con arreglo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

• En original, papeletas de venta Nos. 121590A y 74853A, expedidas por Agropecuaria Tinacos C.A., en fechas 4 de febrero de 1998 y 11 de julio de 1997, respectivamente.

Verifica este Tribunal de Alzada que los singularizados medios probatorios fueron impugnados por la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, no obstante, para desvirtuar su valor probatorio la contraparte ha debido ejercer la tacha de falsedad como la única vía legalmente establecida de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, actuación que al no evidenciarse de actas origina la consecuencia para este Juzgador Superior de considerar plenos de validez y valor probatorio los instrumentos in examine con arreglo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.

• En originales, constancias expedidas por la Fiscal Duodécima y el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 17 de julio de 1999 y 26 de octubre de 1999, respectivamente. Colige este Operador de Justicia que en fecha 1 de marzo de 2002, fueron impugnadas estas documentales por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, al constituir documentos públicos emanados de funcionarios públicos competentes, cumpliéndose con lo pautado en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para desvirtuar su valor probatorio la contraparte ha debido ejercer la tacha de falsedad como la única vía legalmente establecida de conformidad con el artículo 1.380 eiusdem, actuación que al no evidenciarse de actas origina la consecuencia para este Juzgador Superior de considerarlos plenos de validez y valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

• Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el N° 52, tomo 22, y, copia simple de documento traducido por la intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, Liliana Brando, en fecha 7 de junio de 1995. Infiere este Tribunal ad-quem que la información contenida en dichas documentales no guardan congruencia con el thema decidendum y los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desestiman de conformidad con lo estatuido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Posteriormente, dentro del lapso probatorio, la representación judicial de la parte accionante promovió las siguientes pruebas:

• Copia simple de manual de normas y procedimientos, convenio MAC-SASA-FEGALAGO, de fecha abril de 1994. Determina este Sentenciador Superior que al constituir copia simple de documento público administrativo que no fue impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

• Posiciones juradas del ciudadano Joe Wellington Wright. Verifica este Juzgador Superior que el Sentenciador de la causa dejó sin efecto la admisión y evacuación de la prueba in comento, en virtud de la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 26 de abril de 2002, producto de lo cual, este Tribunal Superior se abstiene de emitir juicio de valoración. Y ASÍ SE APRECIA.

• Testimonial de los ciudadanos DOUGLAS BOSCÁN, RUBEN PRIETO BAVARESCO, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ANGEL PÉREZ PIRELA, JOSÉ RAMÓN JIMÉNEZ RONDÓN, y ALBERTO ENRIQUE PIRELA, venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en el municipio San Francisco del estado Zulia, el segundo en jurisdicción del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, y los restantes en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Constata este Jurisdicente Superior que los testigos ut retro señalados fueron evacuados por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ahora bien, una vez analizadas en principio individualmente cada una de estas testificales y luego adminiculadas las unas con las otras, colige este operador de justicia que los mismos quedaron contestes en el hecho de estar situado el Fundo La Estrella en el Campo Boscán, vía perijá; en haber concurrido el día 4 de junio de 1999, aproximadamente de 4 a 5 de la tarde, una cuadrilla de trabajadores de la sociedad mercantil accionada, entre ellos el ingeniero Rafael Gutiérrez, dañando el cercado de dicho inmueble, el cual era de estantillos y alambres de púas, y el cual no fue reparado el mismo día, extraviándose producto de ello, un toro brahman y varias vacas; constándoles que dicho grupo de trabajadores provenía de la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, por cuanto vestían bragas de color azul con el distintivo de la misma; consecuencialmente, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento civil, se aprecian en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

Se obtiene de autos que las declaraciones de los testigos: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ANGEL PÉREZ PIRELA, no fueron evacuadas, siendo declarado por el Tribunal comisionado desierto el acto correspondiente, por lo tanto este Juzgador desestima tales testimoniales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Prueba de informes dirigida a:
1. Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, puesto de alcabala km. 40, código 2F-35.2, Campo Boscán, a los fines de informar sobre las denuncias efectuadas por el ciudadano José Luis Fuenmayor, representante legal de la sociedad mercantil accionante, en fechas 6 de junio de 1999.
2. Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que remita información atinente a la constancia de fecha 17 de junio de 1999, emitida por la misma al ciudadano José Luis Fuenmayor.
3. Gerencia de Petróleos de Venezuela, S.A., a los fines de informar sobre la carta dirigida al ingeniero Luis Mena, solicitando la cuantificación de los daños originados por la pérdida del ganado vacuno del Fundo La Estrella.

Se obtiene de autos que mediante oficios Nos. 0492-02, 0493-02 y 04-95-02, de fechas 26 de abril de 2002, emitidos por el Tribunal a-quo, fue requerido de los entes ut supra mencionados, las informaciones solicitadas por la parte promovente, empero, dichas instituciones no remitieron respuestas, producto de lo cual, al no haber sido sometido al contradictorio en esta causa y al no constar en autos la necesidad de su realización, esta prueba se desecha por no tener valor probatorio alguno para este Juzgador Superior, en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

4. Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el objeto de obtener información en relación a la constancia de fecha 26 de octubre de 1999, emitida por la misma al ciudadano José Luis Fuenmayor. Se constata de autos que en respuesta al oficio N° 0494-02, librado por el Tribunal a-quo, en fecha 26 de abril de 2002, fue remitida la denuncia efectuada por el mencionado ciudadano en fecha 26 de octubre de 1999, mediante oficio N° 24-f3-1836-02, de fecha 18 de junio de 2002.

Derivado de lo cual, determina este Jurisdicente Superior que al emanar dicho informe del indicado ente público, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Inspección judicial en el fundo agropecuario La Estrella, a los fines de dejar constancia de la situación, linderos y medidas del aludido inmueble, y verificar si por su lindero norte existe alguna tubería de gas conectada a la misma, así como también, a los efectos de dejar constancia de cualquier otra circunstancia que considerare necesario, requiriendo del mismo modo, se tomaren fotografías de la vivienda existente en dicho bien.

En este sentido, se observa que en fecha 4 de junio de 2002, fue practicada la prueba in examine por el Juzgador de la causa, precisándose entre otros aspectos, que la cerca del bien objeto de litis se encuentra erigida con alambres de púas y estantillos de madera; observándose una vegetación boscosa, y producción de ganado, especialmente de raza Brahman, específicamente en el lindero nor-oeste, la inexistencia de tubería de gas conectado al aludido Fundo. Determina el suscriptor del presente fallo que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, debe conferírsele fe pública de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por tanto, al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, quedando verificados los hechos en ésta constatados, en consonancia con lo preceptuado en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas promovidas por la parte demandada

La representación judicial de la parte demandada promovió junto a su escrito de contestación de la demanda, las siguientes pruebas:

• Copia certificada expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2002, de inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de esta misma localidad y circunscripción judicial, en fecha 23 de abril de 2001.

Al respecto cabe advertir que este tipo de inspección (extra litem) se encuentra regulada por el artículo 1.429 del Código Civil, y está determinada por ciertas circunstancias que hacen pertinente y necesaria su evacuación extra litem, como lo es, dejar constancia del estado de cosas o eventos de los cuales hay riesgo de desaparición o modificación por el transcurso del tiempo; consecuencialmente, evidenciado como ha sido que dicha prueba fue consignada a los efectos de demostrar la existencia de la toma ilegal de gas afirmada por la parte promovente, y, que tal situación podría verificarse con las inspecciones judiciales promovidas aunadamente por ambas partes, colige este Arbitrium Iudiciis que la prueba singularizada fue promovida y evacuada contra lo normado en el artículo 1.429 del Código Civil, por lo que debe ser desestimada en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

Seguidamente, en el lapso probatorio, los apoderados judiciales de la parte accionada promovieron las siguientes pruebas:

• Inspección ocular en el gasoducto de 8 pulgadas DL.C, ubicado en el Campo Boscán, frente al pozo BN-022, cuyo lindero norte es el fundo La Estrella, a los fines de dejar constancia de tal ubicación, de la distancia existente con el aludido inmueble, y las reparaciones efectuadas por su representada; e inspección judicial en el fundo La Estrella, con el objeto de evidenciar las condiciones de desarrollo vegetal, agrícola y pecuario de los potreros que se encuentran en dicho bien, determinar si los mismos son aptos para la cría del ganado vacuno, y precisar la existencia del ganado en los potreros del lado norte. En este sentido se evidencia que en fecha 4 de junio de 2002, fue practicada la prueba in comento determinándose entre otros aspectos, que la cerca del bien objeto de litis se encuentra erigida con alambres de púas y estantillos de madera; observándose una vegetación boscosa, y producción de ganado, especialmente de raza Brahman, específicamente en el lindero nor-oeste; no existiendo alguna tubería de gas que se encuentre conectado al Fundo.

Determina el suscriptor del presente fallo que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, debe conferírsele fe pública de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por tanto, al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, quedando verificados los hechos en ésta constatados, en consonancia con lo preceptuado en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.


• Prueba de experticia para así evidenciar la pérdida diaria por metro cúbico de gas que se puede arrojar en el lapso de setecientos veinte días, en una toma clandestina conectada en la línea de ocho pulgadas del gasoducto ubicado en el Campo Boscán frente al pozo BN-022, cuyo lindero norte es el fundo La Estrella, y consecuencialmente, los daños aseverados. Verifica este Jurisdicente Superior, que el referido medio probatorio fue promovido a los efectos de evidenciar los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de reconvención, y por cuanto la misma no es objeto de decisión por este Juzgador Superior, y no aporta información atinente al caso bajo estudio, este Tribunal ad-quem se abstiene de emitir juicio de valoración, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Testimonial de los ciudadanos JOSE ZAMBRANO, EVER CARRUYO, MEDARDO BRACHO, ANGEL GONZÁLEZ, JESUS FUENMAYOR, EURO MORALES, FREDDY AZUAJE, JAIRO PERNÍA y MARIO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, a los efectos de comprobar los hechos narrados en la reconvención efectuada, en relación a la toma clandestina de gas.

• Testimonial de los ciudadanos ALEXIS RIVERO y LEANDRDO CARDOZO, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, con el objeto de ratificar los hechos determinados en la inspección ocular practicada por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de esta misma localidad y circunscripción judicial, en fecha 23 de abril de 2001, y la pérdida diaria que produce la conexión ilegal en el gasoducto precedentemente identificado.

Observa este Jurisdicente Superior que los testigos ut retro señalados, fueron evacuados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no obstante, una vez constatado que la reconvención realizada por la accionada de marras, no es objeto de consideración de este Jurisdicente Superior, y que la inspección ocular extra litem practicada por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de esta misma localidad y circunscripción judicial, en fecha 23 de abril de 2001, fue desechada por este Tribunal de Alzada, el mismo se abstiene de valorar dichas testificales, a tenor de lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.


Pruebas promovidas en segunda instancia por la parte demandante

• Copia simple de resolución proferida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2004. La referida prueba se estima en todo su valor probatorio, considerando que constituye copia simple de documento público otorgado por funcionario público competente, con la solemnidades exigidas por la Ley, y por cuanto no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falsa por la parte contraria, se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, de conformidad con lo establecido en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

En otro orden, se desprende de las actas procesales que fue solicitado por la representación judicial de la parte accionante, en su escrito de informes, un auto para mejor proveer a los efectos de practicar una inspección judicial en la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de esta localidad y circunscripción, y certificar el archivo fiscal de la causa N° 24-F9-910-01, aperturada por la demandada de autos contra el ciudadano José Luis Fuenmayor Rincón, derivado de lo cual, resulta impretermitible para esta Superioridad citar sentencia Nº 0392, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA, expediente Nº 04-0871, en la cual se indica lo siguiente:

“(…Omissis…)
(…) los autos para mejor proveer son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo considere conveniente (…). No se trata de (…), sino de actos privativos y discrecionales para los cuales está facultado el juez, y que le sirven para esclarecer, verificar o ampliar por sí mismo, determinados puntos, ya constantes en autos, cuando lo considere necesario para la formación de su mejor convicción a los fines de lograr una decisión justa (…).
(…Omissis…)” (Negrillas de este suscrito jurisdiccional).

En el mismo sentido, en la obra “Pruebas y Oralidad en el Proceso”, la cual compiló el Dr. RODRIGO RIVERA MORALES, y en la que se recogen las VII Jornadas de Derecho Procesal, en homenaje al Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, editorial Librería J. Rincón, año 2007, pág. 77, se ha señalado:

“(…Omissis…)
(…) No queda duda que en todo proceso, aunque sea privado, de lo que se trata es de que se dicte una sentencia lo más justa posible y adecuada a como ocurrieron los hechos en la realidad, por lo que ante una insuficiencia probatoria de las partes sobre los hechos introducidos por ellas, y no otros distintos, el juez pueda ejercer su facultad-deber de actividad probatoria. Hay que tener claro que la actividad probatoria del juez no sustituye a las partes en la proposición de prueba, sino que la complementa para llenar su conocimiento, y así decidir en forma justa y acorde con la realidad de los hechos.
(…Omissis…)” (Negrillas de este Sentenciador Superior).

Por consiguiente, la figura del “auto para mejor proveer” se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento procesal como una potestad probatoria del Juez, en otras palabras, constituyen medidas o providencias que son dictadas de oficio en cualquier estado y grado de la causa, sin desnaturalizarse con ello el carácter dispositivo del proceso civil venezolano, producto de lo cual, estima este Juzgador Superior que no es necesaria la realización de la inspección judicial solicitada, por cuanto fue consignado por la misma parte, copia simple del acto conclusivo que desea evidenciar, consecuencia de lo cual, este Sentenciador Superior niega el auto para mejor proveer requerido, en virtud de lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 514 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Conclusiones

Analizados los elementos probatorios que conforman el caso facti especie, corresponde a este Tribunal Superior efectuar la respectiva apreciación probatoria y pronunciamiento sobre la procedencia o no de la litis pretensión planteada, referida a los daños y perjuicios y daño moral; en esta perspectiva, se evidencia de actas que la parte actora basó la acción incoada en el hecho ilícito estatuido en el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.191 y 1.196 eiusdem, producto de lo cual es menester para esta Superioridad traer a colación las referidas previsiones normativas:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.191.- Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. (Negrillas del suscriptor del presente fallo).

Dentro de este marco, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 0008, en fecha 17 de febrero del año 2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, expediente N° 04-1408, en la cual estableció su criterio en relación al hecho ilícito:

“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.” (Negrillas de este operador de justicia).

En el mismo tenor, expresa el autor ELOY MADURO LUYANDO en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas-Venezuela, Séptima Edición, 1989, pág. 612, lo siguiente:

“De lo expuesto anteriormente pueden establecerse sus caracteres principales, a saber:
1°- El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es imputable.
(…Omissis…)
Comprende además las actuaciones positivas (acción) como las negativas (omisión) del agente; y se extiende a los diversos grados de culpa, incluyendo la culpa levísima.
2°- Se origina en el cumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar. Esa conducta preexistente se deduce del contexto del artículo 1185 del Código Civil y consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia.
3°- El incumplimiento culposo de la conducta preexistente referida debe causar un daño. La producción del daño es fundamental para que el hecho ilícito produzca su efecto principal: la reparación del daño, o sea, la responsabilidad civil. De no causarse un daño, nada habrá que reparar y el incumplimiento culposo de la conducta preexistente será irrelevante desde el punto de vista del Derecho Civil.
4°- El incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe ser ilícito, es decir, no debe ser tolerado, consentido, ni amparado por el ordenamiento jurídico positivo. (Negrillas de este Tribunal ad-quem).

Derivado de lo cual, procede esta Superioridad a determinar si en la presente causa se encuentran presentes los elementos necesarios para la procedencia de la acción interpuesta; así pues, manifestó el ciudadano José Luis Fuenmayor Rincón, Gerente General de la sociedad mercantil BIOLINE DE VENEZUELA C.A., (BIOLINE, C.A), según se constata de actas, que en fecha 4 de junio de 1999, se presentaron en el Fundo La Estrella, una cuadrilla de trabajadores de la sociedad mercantil accionada, liderada por el Ingeniero Rafael Gutiérrez, quienes rompiendo el cercado y los estantillos existentes en el mismo, procedieron a penetrar en dicho bien con el objeto de realizar -según sus indicaciones- un trabajo de carácter urgente; conducta adoptada en virtud de haber sido negado el acceso para proceder a la ejecución de las labores argüidas, consecuencialmente, y producto de no haber sido reparado el referido cercado una vez culminadas las actividades efectuadas por los trabajadores de la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, SUCURSAL VENEZUELA, se extraviaron 4 vacas y 1 toro brahman; actuación ésta que constituye el hecho ilícito demandado.

En este tenor, expresa el autor ELOY MADURO LUYANDO en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas-Venezuela, Séptima Edición, 1989, pág. 655, en relación a la responsabilidad especial de los dueños y principales, lo siguiente:

“El actor o víctima, para obtener reparación, debe demostrar las siguientes condiciones o requisitos, a saber:
1°- La cualidad de dueño, principal o director del demandado.
2°- El hecho ilícito del sirviente o dependiente.
Esta condición requiere probar dos circunstancias a la vez:
a) La demostración del hecho ilícito en puridad, probando la existencia de todos sus elementos constitutivos.
b) La circunstancia de que el agente material del daño es un sirviente o dependiente del principal. Es decir, que el hecho ilícito fue efectuado por un sirviente o dependiente.
3°- La circunstancia de que el hecho ilícito fue perpetrado por el sirviente o dependiente en el ejercicio de las funciones para las cuales fue empleado.
4°- La condición de tercero, que debe ser acreditada por la víctima, pues se trata de una responsabilidad que, como hemos mencionado anteriormente, sólo opera frente a terceros.
(…Omissis…)
Las condiciones enumeras son concurrentes. De faltar alguna de ellas cesa la responsabilidad. (Negrillas de este Jurisdicente Superior).
Ahora bien, se obtiene de las actas procesales que la parte accionada negó en cada una de sus partes la demanda incoada, por ser falsos según sus alegatos, los hechos en ella narrados, e improcedentes el derecho invocado, no obstante, verifica este Juzgador Superior de las papeletas de ventas Nos. 121590A y 74853A, consignadas en autos, así como también, de las testimoniales y documentales promovidas por la parte actora, que efectivamente existía el ganado aseverado, que el mismo se extravió producto de la ruptura originada en el cercado del bien en cuestión, por los trabajadores de la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, SUCURSAL VENEZUELA, quienes vestían bragas de color azul que contenían el distintivo de dicha empresa; comprobándose a su vez, con la prueba de inspección judicial realizada por el Tribunal de la causa, en fecha 4 de junio de 2002, en el Fundo la Estrella, que la cerca presenta las características argüidas por la accionante, que en la producción de ganado, se encuentra la raza Brahman, específicamente en el lindero nor-oeste de dicho bien, sin existir, según lo allí determinado, tubería de gas conectada al mismo.

Por tanto, constatado como ha sido por este Tribunal Superior el acto del agente, es decir, de los trabajadores de la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, SUCURSAL VENEZUELA; que el mismo derivó de la conducta culposa y negligente de los mismos, quienes irrumpieron sin autorización en el inmueble objeto de litigio, marchándose de éste sin reparar previamente el cercado; que dicha actuación le causó un daño patrimonial a la sociedad mercantil accionante, y, que tal actuación no se encuentra amparada legalmente, colige el suscriptor del presente fallo que, demostró la accionante de autos los elementos concurrentes ineludibles para la configuración del hecho ilícito, consecuencialmente, una vez precisado que el perjuicio fue originado por los trabajadores de la sociedad mercantil demandada, en el ejercicio de sus funciones, nace para la demandada de marras el deber de repararlo, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En otro tenor, observa este Arbitrium Iudiciis que el ciudadano José Luis Fuenmayor Rincón, Gerente General de la sociedad mercantil BIOLINE DE VENEZUELA C.A., (BIOLINE, C.A), requirió y estimó los daños morales que según su apreciación se le ocasionaron a su representada, producto de lo cual, resulta impretermitible para este Sentenciador Superior citar sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 1979, (Gaceta Forense No 66, juicio de Francisco Pinto contra el Instituto Nacional de Hipódromos), la cual transcribió parcialmente la sentencia del 13 de Octubre de 1974, que asentó lo siguiente:

“Una sociedad mercantil, tiene un patrimonio, representado por los bienes y valores existentes en su balance mercantil, pero, al lado de ese acervo material, tiene también un patrimonio moral constituido por su reputación comercial, su crédito que tienen su fundamento en las tradiciones de corrección, seriedad en sus negocios, competencia y honestidad en sus actos, calidad en los productos que elabora o venda, o de los servicios que preste, etc., todo lo cual se traduce en confianza del público, buen nombre, reputación y crédito. Tal es el patrimonio moral de una sociedad mercantil, que puede ser tan importante como material, y aún a veces más. El patrimonio material está sujeto a sufrir descalabros por uno u otro motivo, pero puede restablecerse cuando el patrimonio moral se ha conservado íntegro, sirviendo de apoyo firme para rehacer las consecuencias de un infortunio. Por el contrario, cuando el patrimonio moral, es decir, la reputación y el crédito se pierden o deterioran, arrastran generalmente en su caída el patrimonio material.
Es claro, pues, que todo acto o hecho ilícito que dañe la buena reputación y crédito de una sociedad mercantil, cae dentro de las previsiones legales que obligan a reparar el daño.” (Negrillas de este Tribunal de Alzada).

En virtud del criterio jurisprudencial ut supra explanado, determina el suscriptor del presente fallo que las personas jurídicas, entre ellas las sociedades mercantiles, pueden sufrir y por ende exigir la reparación del daño moral que se les ha ocasionado, por cuanto si bien es cierto que en las mismas no se causa un agravio de tipo psíquico, espiritual o emocional, no es menos cierto que poseen un patrimonio moral constituido por su reputación comercial, la cual deriva de las tradiciones de corrección, seriedad en sus negocios, competencia y honestidad en sus actos, calidad en los productos que elabora o venda, o de los servicios que preste, todo lo cual se traduce en confianza del público y buen nombre; ahora bien, verifica este operador de justicia que los presuntos daños morales aseverados por el ciudadano previamente señalado, devienen del hecho de haber sido objeto de detención por el Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, código 2F-35.2, situado en el km. 40, del Campo Boscán vía Perijá, en virtud de haber negado el acceso a los trabajadores de la sociedad mercantil demandada en el Fundo La Estrella, en fecha 25 de octubre de 1999, y en razón de haberse aperturado en su contra una investigación penal por toma clandestina de gas en el fundo La Estrella, producto de denuncia efectuada por la demandada de marras, respecto de la cual fue declarado el archivo fiscal, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2004, aspecto acreditado en actas, empero, en razón de constituir el hecho antes singularizado, el elemento esencial a los efectos de puntualizar su procedencia, estima este Tribunal a-quem que, en el mismo tuvo intervención personal el ciudadano José Luis Fuenmayor Rincón, y no la demandante de autos, lo que se traduce en la improcedencia de los daños morales pretendidos, dado el carácter personalísimo que tipifica la reparación de este daño. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Así pues, una vez demostrado por la sociedad mercantil accionante la concurrencia de los elementos necesarios para la procedencia de los daños y perjuicios aseverados, y declarados improcedentes los daños morales alegados, instituye este Tribunal Superior que sólo corresponde a la demandada de marras cancelar la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.588.800,oo), actualmente equivalente de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.12.589,oo), suma estimada por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.


Finalmente, constata este Jurisdicente Superior que la sentencia recurrida no sólo declaró sin lugar la demanda incoada, sino que además declaró sin lugar la reconvención efectuada por la parte demandada, consecuencia de lo cual, instituye esta Superioridad que ambas partes se encontraban legitimadas para ejercer el recurso de apelación, sin embargo, se evidencia de las actas procesales que sólo la demandante de marras ejerció el recurso in comento, en consecuencia, es menester para este Tribunal Superior traer a colación el criterio del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en relación al principio tantum devolutum quantum appelatum, contenido en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, pág. 288, Caracas-Venezuela, 2004:

“Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio de dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que les sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appelatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada>> (cfr CSJ, sent. 3-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 11, P. 240-041). (Negrillas de este Tribunal Superior).

De la misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 238, de fecha 19 de julio de 2000, exp. 99-941, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, instituyó en relación al principio de reforma en perjuicio, lo siguiente:

(…Omissis…)
“Para Chiovenda “En ningún caso la decisión del Juez de apelación sobre la demanda de fondo puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado (prohibición de la reformatiu in peius). En suma cada parte debe tomar la iniciativa de la sentencia en todo lo que es contrario a su interés. Sin la iniciativa formal de la parte, la decisión queda firme. El principio de que la apelación es común a las dos partes, recibe este límite importante por el interés del Estado en eliminar cuestiones”.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala en decisión de fecha 18 de diciembre de 1986, reiterada posteriormente en fecha 2 de noviembre de 1988, en la cual expresó:
‘…El vicio denominado en la doctrina “reformatio in peius” que consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, no aparece sancionado en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Dicho vicio comporta en realidad una violación del principio “tantum apellatum quantum devolutum” consagrado en el artículo 175. El desarrollo del principio llamado de la “reformatio in peius” implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum”. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante…’. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Por consiguiente, precisa este administrador de justicia que, al no haber ejercido la accionada el recurso de apelación, la impugnación efectuada queda estrechamente circunscrita a la materia objeto del gravamen denunciado por la actora, por cuanto los principios ut supra explanados establecen que los efectos de la apelación interpuesta por una parte, no benefician a la otra que no ha recurrido, y, que los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber adquirido el carácter de cosa juzgada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuencialmente, en aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes, resulta acertado en derecho para este Sentenciador Superior REVOCAR PARCIALMENTE, la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2006, en atención a los criterios explanados con anterioridad, y consecuencialmente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante-recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la sociedad mercantil BIOLINE DE VENEZUELA C.A., (BIOLINE, C.A), contra la sociedad mercantil
CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, SUCURSAL VENEZUELA, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil BIOLINE DE VENEZUELA C.A., (BIOLINE, C.A), por intermedio de su apoderado judicial ELEAZAR ANTONIO GONZALEZ OSORIO, contra sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por cuanto este Sentenciador Superior sólo declaró la procedencia de los daños y perjuicios demandados.

SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la aludida decisión de fecha 18 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declarar CON LUGAR la demanda de daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil BIOLINE DE VENEZUELA C.A., (BIOLINE, C.A), contra la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, SUCURSAL VENEZUELA, en los términos expresados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA

LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA


En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA




EVA/ag/acrm.-