LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2004, por apelación interpuesta en fecha 09 de febrero de 2004, por el abogado JUAN SEGUNDO DELGADO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.908.351, inscrito en el Inpreabogado número 42.542 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de Endosatario en procuración del ciudadano VALMORE CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.667.805 y domiciliado en el municipio San francisco del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de diciembre de 2003, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (POR INTIMACIÓN) incoado por el abogado JUAN SEGUNDO DELGADO, actuando en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano VALMORE CARDOZO, ya identificados, contra el ciudadano ELVIN LUIS CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.707.841 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este órgano Jurisdiccional en fecha 03 de mayo de 2004, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

En fecha 03 de junio de 2004, el ciudadano ELVIN LUIS CHOURIO BRAVO, parte demandada, asistida por la abogada JANET MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado número 25.575, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó escrito de Informes constante de dieciséis (16) folios útiles, en el cual expresó lo siguiente:

1.- Que se inició el presente proceso el día 10 de octubre del año 2000, por demanda formal en su contra, interpuesta por el ciudadano JUAN DELGADO en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano VALMORE CARDOZO, por Cobro de Bolívares por Intimación, alegando la parte actora, que el día 30 de Abril de 1999, supuestamente fue emitida en la ciudad de Maracaibo una Letra de Cambio, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), librada y aceptada por él y a favor del ciudadano VALMORE CARDOZO, para ser cancelada Sin Aviso y Sin Protesto, el día 30 de noviembre de 1999 en la ciudad de Maracaibo y convenido en su interés máximo legal, y que llagada la fecha de vencimiento de dicho instrumento cambiario, la había presentado para su cobro, siendo infructuosas las gestiones amigables para obtener dicho pago, solicitando de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre los bienes de su propiedad, hasta por la cantidad que concurra con el doble de la suma demandada.

2.- Que el Tribunal dictó en esa misma fecha Decreto de Intimación, en el cual intimó a pagar al ciudadano ELVIN CHOURIO, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de capital e intereses, apercibido de ejecución en un plazo de 10 días de despacho y contados a partir de la intimación, más la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales, apercibiéndole dentro del lapso señalado a pagar o formular oposición, y que no habiendo oposición se procedería a la ejecución forzosa.

3.- Que el día 12 de octubre de 2000, el Tribunal decretó medida preventiva de embargo, sobre los bienes muebles de su propiedad, hasta cubrir la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), comisionando suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

4.- Que el día 01 de noviembre de 2000, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecutó la medida de embargo preventivo sobre los bienes de su propiedad, alcanzando todos los bienes embargados y plenamente identificados en las actas, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.790.000,00).
5.- Que el día 07 de noviembre de 2000, la parte actora solicitó al Tribunal que se sigan embargando bienes de su propiedad, hasta alcanzar la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), y posteriormente en fecha 20 de diciembre de 2000, la parte actora solicitó embargo preventivo sobre los haberes de sus prestaciones de antigüedad, como empleado al servicio del Instituto Nacional de Canalizaciones Región Zuliana.

6.-Que el día 11 de enero de 2001, formuló oposición al procedimiento de intimación y solicitó que el procedimiento se tramitara por la Vía Ordinaria, y el día 24 de Enero de 2001, el Tribunal decretó medida preventiva sobre los haberes de sus prestaciones de antigüedad hasta alcanzar la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.200.000,00), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, oficiándose en tal sentido al Instituto Nacional de Canalizaciones Región Zuliana.

7.- Que en fecha 12 de febrero de 2001, presentó escrito de Promoción de Pruebas, siendo agregadas a las actas el día 16 de febrero de ese mismo año, por cuanto se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa. Asimismo en fecha 19 de febrero de 2001, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas por el Tribunal de la causa en fecha 22 de febrero de 2001.

8.- Que según cómputo efectuado en fecha 02 de abril de 2001, de los días hábiles transcurrido desde el 22 de enero de 2001, hasta el día 19 de febrero de 2001 inclusive, transcurrieron dieciocho (18) días, quedando demostrado así que el escrito de pruebas de la parte actora es extemporáneo. Que por resolución de fecha 18 de diciembre de 2001, el a quo ordenó reponer la causa al estado de evacuar únicamente la prueba aludida en el numeral cuarto del escrito de promoción de pruebas consignado por el actor, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código Procesal, a partir del momento en que la presente resolución quede firme, comenzaría a contarse el lapso previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, para la evacuación de la referida prueba de posiciones juradas invocadas por el actor.

9.-Que el día 27 de febrero de 2003, consignó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito solicitando la construcción del expediente 48.089, el cual se encontraba desaparecido o extraviado desde el 17 de septiembre de 2002, acompañando al escrito la denuncia formulada por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, en contra de la parte actora.

10.-Que en fecha 11 de marzo de 2003, el Tribunal solicitó al personal del archivo un informe sobre las diligencias de búsquedas efectuadas respecto a dicho expediente; y el día 19 de marzo de ese mismo año, los ciudadanos Jesús Barroso y Roy Jackson Alburge, archivistas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dejaron constancia que desde el mes de septiembre de 2002, hasta la presente fecha, no había sido posible la ubicación del mencionado expediente, a pesar de las exhaustivas búsquedas y requisas en todas las áreas del tribunal.

11.-Que en fecha 26 de marzo de 2003, consignó copias simples y certificadas que estaban en su poder para la reconstrucción del expediente; y que así mismo agregó las actuaciones del diario llevado por dicho tribunal y solicitó la certificación de las mismas. Que el día 04 de Junio de 2003, consignó un resumen de las actuaciones realizadas en el expediente No.48.089, asentadas en el Libro Diario del tribunal.

12.- Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2003, dictó y publicó Sentencia declarando SIN LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, condenando al actor al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Que posteriormente la parte actora en fecha 09 de febrero de 2004, apeló de dicha decisión, resolviendo el a quo el día 19 de ese mismo mes y año negar la misma, por ser extemporánea por anticipada.

13.-Que para tal decisión el tribunal determinó lo siguiente:

a.- Que en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo en todos y cada una de sus partes el escrito de demanda, por no ser cierto los hechos narrados y no asistirle a la parte demandante el derecho invocado. Que de igual modo negó por no ser cierto que haya firmado y aceptado en esta Ciudad de Maracaibo, el día 30 de abril de 1999, a favor del ciudadano Valmore Cardozo, antes identificado, una Letra de Cambio por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), para ser cancelado sin aviso y sin protesto, el día 30 de noviembre de 1999, en esta Ciudad de Maracaibo y supuestamente convenido en su máximo de interés legal. Que de igual modo desconoció el Instrumento Cambiario en su contenido y firma, por no ser cierto el contenido de la Letra de Cambio, ni suya la letra que la suscribe; y que en su debida oportunidad la parte actora no insistió en hacer valer el Instrumento Cambiario que fundamenta su pretensión, por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión del actor, deseche la Letra de Cambio y archive el presente expediente. Que en el mismo acto de la contestación de la demanda, solicitó la nulidad o inexistencia del instrumento cambiario, fundamento legal de la pretensión del actor, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio vigente.
b.- Que en relación a las pruebas consignadas por él, solicitó al Tribunal le de justo valor probatorio, y en cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora, solicitó no darle valor probatorio, por cuanto las mismas se encuentran extemporáneas. Que en cuanto a la reposición de la causa solicitada por la parte actora, aclaró que la reposición no puede tener por objeto subsanar los desaciertos de las partes y en la presente causa la parte actora pretende que el Tribunal le subsane sus errores cometidos.

c.- Que en relación a la prueba de las posiciones juradas, quedó plenamente demostrado, con la confesión de la parte actora, que al ciudadano VALMORE CARDOZO, no le debe absolutamente nada y que este juicio lo iniciaron por temeridad, sólo con el objeto de perjudicarle y causarle daño.

Que en fecha 27 de febrero de 2003, la parte demandada consignó escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual denunció la desaparición del expediente llevado por ante dicho órgano jurisdiccional, signado con el No. 48.089, contentivo del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, solicitando la notificación al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, a objeto que se inicien averiguaciones correspondientes y estableciéndose las responsabilidades respectivas, sin dilación alguna.

Posteriormente el Juzgado a quo, por auto de fecha 11 de marzo de 2003, ordenó al personal del Archivo a realizar un informe sobre las diligencias de búsquedas efectuadas respecto a dicho expediente; así como también ordenó la respectiva reconstrucción, haciéndose un exhaustivo seguimiento de las actuaciones realizadas en las mismas a través del Libro Diario llevado por dicho despacho, conminando a las partes que componen el juicio presten la ayuda necesaria, consignando las copias bien sean simples o certificadas que de dichas actuaciones tengan en su poder, aperturándose pieza para sustanciación de las presentes diligencias signándose bajo idéntica numeración a la originariamente dada al expediente.

Que en fecha 19 de marzo de 2003, los archivistas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informaron a la Secretaría del mencionado Tribunal la imposibilidad de la ubicación de dicho expediente, siendo agotados todos los recursos de búsqueda, a los fines de que se tomen las medidas que sean pertinentes al caso.

Que en el día de despacho 26 de marzo de 2003, el ciudadano ELVIN CHOURIO debidamente asistido por la abogada en ejercicio YANET MOGOLLON, antes identificados, consignó copias simples y certificadas que estaban en su poder, para la reconstrucción del expediente No. 48.089, solicitando al Tribunal a quo la certificación y anexe las actuaciones del diario llevado por dicho órgano jurisdiccional.

Ahora bien, pasa este Juzgado de Alzada a analizar lo contentivo del libelo de la demanda, agregada al presente expediente en copia certificada, la cual fue interpuesta en fecha 4 de octubre de 2000, por el profesional del derecho JUAN DELGADO en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano VALMORE CARDOZO, contra el ciudadano ELVIN LUIS CHOURIO, todos antes identificados, bajo los siguientes términos:

1.- Que es Endosatario en Procuración de una (1) Letra de Cambio, que le endosara para gestionar el cobro, su beneficiario y mandante ciudadano VALMORE CARDOZO, emitida en la ciudad de Maracaibo el día 30 de Abril de 1999, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), librada y aceptada por el ciudadano ELVIN CHOURIO, para ser cancelada sin aviso y sin protesto el día 30 de noviembre de 1999, en la ciudad de Maracaibo y convenida en su interés máximo legal.

2.- Que llegada la fecha de vencimiento del Instrumento Cambiario descrito, fue presentada para su cobro en varias oportunidades al librado obligado, siendo infructuosas las gestiones amigables para obtener dicho pago, obteniendo siempre falsas promesas, donde todo fue inútil y negativo, circunstancias estas que hacen nacer el derecho a reclamar judicialmente y demandar como en efecto demanda en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano VALMORE CARDOZO al ciudadano ELVIN CHOURIO, en su condición de librado aceptante y único obligado en la referida Letra de Cambio, de conformidad con los artículos 426 y 451 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil Vigente, para que pague lo adeudado mediante la Acción de Cobro de Bolívares por Intimación, por cuanto su pretensión persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, por las siguientes cantidades: DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), como valor principal de la obligación vencida, más los intereses de mora convenidos a la rata legal máxima mensual permitida a partir de la fecha de vencimiento o exigible del pago, hasta la presente fecha, así como las Costas Procesales y Honorarios Profesionales que calculará prudencialmente el Tribunal, para lo cual pidió se Intime al pago en cuestión al ciudadano Elvin Chourio, apercibiéndole de Ejecución en su condición de librado aceptante y único obligado.

3.- Que solicitó al Tribunal, conforme el artículo 646 ejusdem, decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad del Intimado, hasta por la cantidad que concurra con el doble de la suma demandada, reservándose en este acto de señalarlos, y que para el momento de practicar la medida solicita se comisione suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente.

Consta que en fecha 10 de octubre de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando intimar al ciudadano ELVIN CHOURIO, para que le pague al actor apercibido de ejecución en un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de su intimación, el monto de la suma reclamada más la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales calculados al 20% sobre el valor de la demanda, alcanzando la suma intimada en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,00), advirtiéndole que si dentro de dicho plazo no formulare oposición ni pago, se procederá a la ejecución forzosa.

En fecha 01 de noviembre de 2000, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, llevó a efecto la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del intimado, alcanzando la suma de UN MILLON SETENCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.790.000,00).

En fecha 12 de diciembre de 2000, fue agregada al expediente la boleta de intimación del ciudadano ELVIN CHOURIO, parte demandada en la presente causa.

En el despacho del día 20 de diciembre de 2000, el apoderado actor mediante diligencia solicitó al Tribunal a quo se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre los haberes en la prestación de antigüedad que le correspondan al intimado ELVIN CHOURIO, en su condición de trabajador al servicio del Departamento de Refrigeración del Instituto Nacional de Canalizaciones Región Zuliana, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los bienes embargados no fueron suficientes para cubrir la cantidad decretada.

Con fecha 11 de enero de 2001, la parte demandada formuló Oposición al Procedimiento de Intimación, solicitando que el procedimiento se tramitara por la vía Ordinaria.

En fecha 22 de enero de 2001, el ciudadano ELVIN CHOURIO asistido por la abogada JANET MOGOLLÓN, ambos identificados, presentó escrito de contestación bajo los siguientes términos:

1.- Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda incoado en su contra, por no ser cierto los hechos narrados y no asistirles el derecho invocado.

2.- Que no es cierto que haya firmado y aceptado en esta ciudad de Maracaibo el día 30 de abril de 1999, a favor del ciudadano Valmore Cardozo una Letra de Cambio por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00) para ser cancelada sin aviso y sin protesto el día 30 de noviembre de 1999, en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia y convenida en su interés máximo o legal, en ese sentido negó, rechazó y contradijo que hayan sido infructuosas todas las gestiones de tipo amistosa para lograr el pago de la mencionada letra. Que es falso que se haya hecho efectivo el pago y que la letra se encuentre de plazo vencido, líquida y exigible.

3.- Que es falso que tenga que pagarle al demandante la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), por concepto del valor principal de la obligación declarada en la Letra de Cambio ya indicada, más los intereses de mora. Que es falso que haya convenido en pagarle al demandante intereses de mora a la rata legal máxima mensual permitida desde la fecha de vencimiento o exigible del pago hasta la presente fecha.

4.- Negó, rechazó y Contradijo que tenga que cancelarle al demandante costas procesales y honorarios profesionales.

5.- Que desconoce el instrumento cambiario en su contenido y firma, por no ser cierto el contenido de la Letra de Cambio, ni suya la firma que la suscribe. Igualmente solicitó se declare la Nulidad o Inexistencia del instrumento cambiario, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio.

Por auto de fecha 24 de enero de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, decretó Medida Preventiva de Embargo sobre los haberes en las prestaciones de antigüedad que le corresponden al demandado, como empleado al servicio del Instituto Nacional de Canalizaciones, hasta cubrir la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 13.210.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Posteriormente la parte demandada ciudadano ELVIN SEGUNDO CHOURIO, presentó escrito de pruebas en fecha 14 de febrero de 2001, promoviendo las siguientes:

1.- Que Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales a su favor.

2.- Que Promovió las testimoniales de los ciudadanos José Neptalí Larreal López y Victorio de Jesús Di Vitantino Boscán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.704.343 y 7.620.772 respectivamente, y de este domicilio.

3.- Que Consignó como pruebas documentales los expedientes signados con los Nos. 0302 y 0308 que cursan por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivos de los juicios de Cobro de Bolívares por Intimación, incoados por el ciudadano Juan Delgado en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano VALMORE CARDOZO, en contra de los ciudadano Alfredo Rodríguez y Grismel Díaz, con lo que se evidencia que es un modus operandi utilizado por los mencionados para intimidar a las personas y de esta manera apoderarse de sus bienes materiales.

4.- Que Promovió prueba de informes a fin que el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, indique si en sus archivos reposa expedientes signados bajos los números 0302 y 0308, incoados por los ciudadanos JUAN DELGADO y VALMORE CARDOZO.

Por su parte, el ciudadano JUAN DELGADO, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano VALMORE CARDOZO, actor en fecha 19 de febrero de 2001, presentó escrito de pruebas promoviendo las siguientes:

1.- Promovió e invocó el mérito favorable y el principio de comunidad de pruebas que se desprenden de las actas procesales que conforman las actuaciones del expediente, muy especialmente aquellas que demuestren, acrediten y señalen un mejor derecho de lo reclamado.

2.- Ratificó en todos sus términos y contenido el libelo de demanda, especialmente el instrumento cambiario.

3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Ana Elena Romero, Edgar José Cordero, Luis Rojas y David Guillén, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.960.714, 10.413.146, 3.947.747 y 16.297.344 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

4.- Solicitó se ordene al demandado ELVIN CHOURIO absuelva posiciones juradas, estando dispuesto a absolverlas su representado en la oportunidad que señale el Tribunal.

En fecha 22 de de febrero de 2001, el Tribunal de la presente causa admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes, comisionando suficientemente al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que evacue la prueba solicitada por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2001, el Tribunal de la causa fijó el décimo quinto día siguiente al presente auto, para que las partes presenten los correspondientes escritos de informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha anterior, el apoderado actor solicitó mediante escrito se Revoque por contrario imperio de la Ley el auto de fecha 22 de febrero de 2001, por cuanto dicho auto contiene vicios de procedimientos incumpliendo con la obligación que en aras de la majestad de la justicia imponen los numerales 1 y 8 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 10, 11, 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2001 acordó que será en la sentencia definitiva que, como punto previo al análisis de mérito, se pronunciará sobre la petición del actor de declarar nulo el auto de admisión de pruebas y reponer la causa al estado de admitir las pruebas presentadas.

Posteriormente el a quo a través de resolución dictada el día 18 de diciembre de 2001, resolvió lo siguiente:

“…En consecuencia, conforme lo previsto en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta la garantía al debido proceso prevista en el artículo 49 de la Carta Constitucional, el Tribunal modifica la resolución dictada en fecha 20 de Julio de 2001, traduciéndose así: 1) Que el auto de fecha 27 de Junio de 2001, donde se fija la presente causa para informes, y los informes presentados por la parte demandada el 30 de Julio de 2001, quedan sin efecto; 2) Las pruebas evacuadas en la presente causa con anterioridad mantendrán su validez jurídica; y 3) Se REONE la causa al estado de evacuar únicamente la prueba aludida en el numeral cuarto del escrito de promoción de pruebas consignado por el actor en tiempo hábil, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código Procesal, a partir del momento en que la presente resolución quede firme, comenzará a contarse el lapso previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, para la evacuación de la referida prueba de posiciones juradas invocada por el actor. Así se decide.”

Con fecha 22 de febrero de 2002, el Juzgado de la presente causa a fin de dar cumplimiento a lo acordado en fecha 18 de diciembre de 2001, admitió cuanto ha lugar en derecho la prueba promovida por la parte actora contenida en el particular cuarto del referido escrito, en relación a las posiciones juradas solicitadas al ciudadano ELVIN CHOURIO; ordenándose así mismo la citación de dicho ciudadano para que absuelva las posiciones juradas que le estampará el demandante.

Consta de actas que en fecha 06 de junio de 2002, la parte demandada consignó ante el Juzgado a quo su correspondiente escrito de informe.

La parte demandada en fecha 04 de junio de 2003, presentó escrito por el cual hace un resumen de las actuaciones realizadas en el expediente 48.089, contenidas del asiento del libro diario llevado por el Tribunal de la presente causa.

Seguidamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2003 dictó y publicó Sentencia contentiva del siguiente dispositivo:

“SIN LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION intentada por el ciudadano JUAN DELGADO, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano VALMORE CARDOZO, contra el ciudadano ELVIN CHOURIO, anteriormente identificados.
SE CONDENA AL ACTOR AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, por haber resultado vencido totalmente en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vista la reconstrucción de las actas que contiene el presente expediente, esta sentenciadora se limitará a analizar los motivos para decidir conforme a lo que conste en las referidas actuaciones, por lo que pasa a analizar lo alegados por las partes, bajo las siguientes consideraciones:

La parte actora en la presente causa, ciudadano JUAN SEGUNDO DELGADO, en su condición de Endosatario en procuración del ciudadano VALMORE CARDOZO, interpuso formal demanda por Cobro de Bolívares por vía de intimación contra el ciudadano ELVIN LUIS CHOURIO, plenamente identificados en actas, como consecuencia de una letra de cambio emitida en fecha 30 de abril de 1999, valorada en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) siendo su equivalente DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en día 30 de noviembre de 1999, por el ciudadano ELVIN CHOURIO, parte demandada en la presente causa.

Consta asimismo, conforme a las copias certificadas de Libro Diario llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 11 de enero de 2001, la parte demandada ciudadano ELVIN CHOURIO, presentó escrito de oposición al Cobro de Bolívares por vía de intimación, incoado en su contra.

Posteriormente en fecha 22 de enero de 2001, el ciudadano ELVIN CHOURIO asistido por la abogada JANET MOGOLLÓN, ambos identificados, presentó escrito de contestación, en el que principalmente negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra, y que desconoce el instrumento cambiario en su contenido y firma, por no ser cierto el contenido de la Letra de Cambio, ni suya la firma que la suscribe.

Pruebas presentadas por la parte actora junto al escrito libelar:

1.- Instrumento Cambiario de fecha 30 de abril de 1999, emitida en fecha 30 de abril de 1999, valorada en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) siendo su equivalente DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en día 30 de noviembre de 1999, por el ciudadano ELVIN CHOURIO.

La presente prueba debe ser comprobada en cuanto a su valor absoluto por la parte de la demandada, respecto a ello el Tribunal lo analizará en el transcurso de la presente motivación en conjunto con las pruebas presentadas por el demandado. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte actora:

1.- Promovió e invocó el mérito favorable y el principio de comunidad de pruebas que se desprenden de las actas procesales que conforman las actuaciones del expediente.

2.- Ratificó en todos sus términos y contenido el libelo de demanda, especialmente el instrumento cambiario.

3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Ana Elena Romero, Edgar José Cordero, Luis Rojas y David Guillén, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.960.714, 10.413.146, 3.947.747 y 16.297.344 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

4.- Solicitó se ordene al demandado ELVIN CHOURIO absuelva posiciones juradas, estando dispuesto a absolverlas su representado en la oportunidad que señale el Tribunal.

Respecto a la última prueba de absolver las posiciones juradas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2001, repuso la causa al estado de evacuar únicamente la prueba aludida, decisión ésta que no fue opuesta por la parte demandada, y que la cual no consta en las actas recopiladas del presente expediente, que haya sido llevada a efecto.

Asimismo de una revisión exhaustiva a las actuaciones recopiladas del presente expediente, consta que en fecha 20 de julio de 2001, el Juzgado de la causa, de manera precisa señaló, que el resto de las pruebas presentadas por la parte actora, fueron presentadas al decimoctavo día luego de contestada la demanda en fecha 22 de febrero de 2001, y no al decimoquinto día tal y como lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se consideran extemporáneas, en virtud de ello no pueden ser valoradas, en consecuencia se desechan las mismas y se desestiman en todo su valor probatorio. Así se establece.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:

1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos José Neptalí Larreal López y Victorio de Jesús Di Vitantino Boscán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.704.343 y 7.620.772 respectivamente, y de este domicilio.

El ciudadano José Neptalí Larreal López, respondió a la testimonial respecto a los particulares 3, 4 y 5, asimismo a las repreguntas de los particulares 3, 4, 5 y 6, lo siguiente:

“…3) ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene del ciudadano VALMORE CARDOZO, sabe y le consta que es una persona que se dedica a prestar dinero? Contestó: Si es cierto y me consta que es una persona que se dedica a prestar dinero ya que en muchas oportunidades he presenciado cuando le ha prestado dinero a mis compañeros de trabajo a un 30% semanal y les ha exigido como garantía un carro ó una casa o de lo contrario les hace firmar un papel en blanco. 4) ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene del ciudadano ELVIN CHOURIO, sabe y le consta de su solvencia económica? Contestó: Si es cierto es una persona demasiado solvente que no necesita prestar dinero a nadie y mucho menos al señor VALMORE CARDOZO y hacerle firmar un papel blanco en por diez millones de bolívares. 5) ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano VALMORE CARDOZO utiliza letras en blanco para luego demandar a los trabajadores del Instituto para luego demandarlos por ante los Tribunales de la República? Contestó: Si es cierto y me consta que se dedica a hacer ese tipo de negocio y les hace firmar un papel en blanco.

(…)
En este estado presente el abogado en ejercicio Juan Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.42.542, actuando en este acto con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano VALMORE CARDOZO, procede a repreguntar al testigo de la manera siguiente:

3) ¿Diga el testigo, si el ciudadano VALMORE CARDOZO, le ha prestado en alguna oportunidad cantidades de dinero a el? Contestó: En ningún momento pero yo he presenciado cuando le ha prestado dinero a mis compañeros a un 30% semanal. 4) ¿Diga el testigo, tal como expresó en la respuesta a la última pregunta formulada por la parte promovente donde le consta que el ciudadano VALMORE CARDOZO, hace firmar un papel en blanco a los trabajadores por lo que pido al testigo mencione los nombres de esas personas? Contestó: El señor ELVIN CHOURIO y los otros los veo esporádicamente por que los rotan. 5) ¿Diga el testigo, los nombres de las personas que el ha visto que VALMORE CARDOZO, los ha obligado a firmar un papel en blanco? Contestó: Del conocimiento que tengo le ha hecho firmar al señor ELVIN CHOURIO y a los otros compañeros los veo esporádicamente ese es el único conocimiento que yo tengo. 6) ¿Diga el testigo, tal como afirmó en las respuestas de las dos preguntas anteriores que el ciudadano ELVIN CHOURIO efectivamente le firmó a VALMORE CARDOZO como explica su respuesta a la pregunta No. 4 formulada por la parte promovente donde afirma que ELVIN CHOURIO no firmó ningún documento en blanco o papel en blanco? Contestó: Si es cierto el le firmó un papel en blanco por esa cantidad mencionada, por lo que el quería que era esa cantidad, según el acuerdo de el y del señor VALMORE CARDOZO, ni se imaginaba para que era esa hoja en blanco


El ciudadano Victorio Di Vitantonio Boscán, respondió a la testimonial respecto a los particulares 3 y 4, asimismo a las repreguntas de los particulares 3, 4, 5, 6 y 7, lo siguiente:

“…3) ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene del señor VALMORE CARDOZO, sabe y le consta que se dedica a prestar dinero? Contestó: Si me consta que el señor VALMORE CARDOZO presta dinero a los trabajadores del Instituto Nacional de Canalización. 4) ¿Diga el testigo, si sabe y le consta de la solvencia económica de ELVIN CHOURIO? Contestó: Si me consta que el señor ELVIN CHOURIO tiene una solvencia económica y no ha requerido los servicios de los prestamistas del Instituto Nacional de Canalizaciones se encuentran.

(…)

En este estado presente el abogado en ejercicio Juan S Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.42.542, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de la parte demandante, procede a repreguntar al testigo de la forma siguiente:

3) ¿Diga el testigo, si conoce otra actividad económica distinta a la de su trabajo del ciudadano ELVIN CHOURIO? Contestó: No conozco. 4) ¿Diga el testigo como afirma conocer la solvencia económica de su compañero de trabajo ELVIN CHOURIO tal como afirmó en la respuesta No. 4? Contestó: La conozco por que se como el señor ELVIN CHOURIO es buen administrador de los ingresos obtenidos a través de sus sueldos y de las bonificaciones que el Instituto nos cancela. 5) ¿Diga el testigo, como puede tener una solvencia económica quien solo percibe por salario la cantidad de bolívares Ciento Diez Mil aproximadamente y tiene un embargo por pensión alimentaria y mantiene dos hogares tal como es el caso del ciudadano ELVIN CHOURIO? Contestó: La vida personal del señor ELVIN CHOURIO no la conozco y lo que se refiere a la cantidad señalada anteriormente no la conozco. 6) ¿Diga el testigo, si sabe o le consta que ELVIN CHOURIO mantiene una deuda de plazo vencido con el ciudadano VALMORE CARDOZO? Contestó: Desconozco totalmente esa aseveración ya que como dije en respuestas anteriores el señor ELVIN CHOURIO no se sirve de este servicio de los prestamistas que en el Instituto conviven. 7) ¿Diga el testigo, si sabe y le consta tal como afirmó el testigo anterior ciudadano José Neptalí Larreal López, que el ciudadano ELVIN CHOURIO firmó un papel en blanco a VALMORE CARDOZO? Contestó: No me consta…”.

Este Juzgado Superior desechas las anteriores testimoniales, por cuanto las mismas no son contestes entre si, y se contradicen entre ambos, por cuanto y conforme a lo alegado por los testigos no conlleva a esta Jurisdicente a la plena convicción respecto a que, si la parte demandada ciudadano ELVIN CHOURIO, efectivamente no estableció un convenio de pago por medio del respectivo documento cambiario con el ciudadano VALMORE CARDOZO, objeto de la presente causa, y así desvirtuar lo alegado por la parte actora, por lo que esta Juzgadora desestima en todo su valor probatorio las testimoniales rendidas. Así se establece.

2.- Consignó como pruebas documentales los expedientes signados con los Nos. 0302 y 0308 que cursan por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivos de los juicios de Cobro de Bolívares por Intimación, incoados por el ciudadano Juan Delgado en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano VALMORE CARDOZO, en contra de los ciudadano Alfredo Rodríguez y Grismel Díaz, con lo que se evidencia que es un modus operandi utilizado por los mencionados para intimidar a las personas y de esta manera apoderarse de sus bienes materiales.

Esta superioridad la desestima y desecha, por cuanto las mismas no guardan relación con el objeto de la presente causa. Así se establece.

3.- Promovió prueba de informes a fin que el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, indique si en sus archivos reposa expedientes signados bajos los números 0302 y 0308, incoados por los ciudadanos JUAN DELGADO y VALMORE CARDOZO.

Respecto a esta última prueba, esta superioridad la desecha por inoficiosa, por cuanto el fin de reconstrucción del presente expediente fue realizada, y en el mismo se encuentran todas y cada una de las actuaciones de mayor relevancia que conllevan al jurisdicente a decidir en la presente causa. Así se establece.

Ahora bien, una vez analizadas las pruebas presentadas, esta sentenciadora observa que si bien es cierto, el demandado tiene la carga de desvirtuar lo alegado por la actora y conforme a las pruebas presentadas por el mismo, no conllevan a esta jurisdicente a la convicción si la parte demandada ciudadano ELVIN CHOURIO, efectivamente no estableció un convenio de pago por medio del respectivo documento cambiario con el ciudadano VALMORE CARDOZO, empero de una revisión realizada de manera cabal al escrito de contestación de la demanda ejercida por el ciudadano ELVIN LUIS CHOURIO BRAVO, asistido por la abogada JANET MOGOLLÓN, el referido ciudadano expresó de manera textual lo siguiente: “…Ciudadano Juez, desconozco el instrumento cambiario en su contenido y firma, por no ser cierto el contenido de la Letra de Cambio, ni mía la firma que la suscribe…”.

El legislador venezolano, en el Código Civil en su artículo 1.364 enuncia respecto al reconocimiento lo siguiente:

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.


En concordancia con el artículo antes citado, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa respecto al desconocimiento de los instrumentos privados lo siguiente:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Siguiendo el sentido en cuanto el reconocimiento o desconocimiento de los instrumentos privados, esta sentenciadora cree necesario traer a colación lo expresado por el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Editorial Livtosca, Caracas, año 2005, páginas 429, 430 y 431, que expresa lo siguiente:

“…El desconocimiento viene siendo una de las formas como puede impugnarse en el proceso judicial, la prueba instrumental privada, el cual recae sobre la firma, de manera que si lo que se pretende cuestionar es la firma, la vía procesal es el desconocimiento, en tanto que si la firma resulta cierta y lo falso es el contenido del instrumento, la vía de impugnación será la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 1381 del Código Civil, consecuencia de lo anterior, es que una vez autenticado – reconocimiento voluntario – el instrumento privado, no puede producirse el desconocimiento, salvo que se tache el reconocimiento mismo.
(…)
En cuanto a la oportunidad procesal para desconocer los instrumentos privados, esto dependerá de la oportunidad de su proposición en el proceso judicial, pues como anotáramos en su oportunidad, la prueba instrumental privada, si es fundamental, debe proponerse en el libelo de la demanda, en tanto que si no es fundamental, solo puede aportarse en el lapso probatorio…
(…)
El desconocimiento de instrumentos privados no puede ser tácito, no presumirse, debe ser expreso, siendo que, si se trata de una prueba instrumental privada aportada junto al libelo de la demanda por ser fundamental, el desconocimiento debe realizarse en la contestación de la demanda…
(…)
Negada la firma o declarada por los herederos no conocerla conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el presentante del instrumento privado se encuentra en la carga de demostrar su autenticidad, sin lo cual deberá promover la prueba de cotejo, que no es otra cosa que una experticia grafotécnica sobre las firmas para demostrar su autenticidad…”.

El demandado al momento de realizar el desconocimiento de la letra de cambio, como es el presente caso, el mismo debe ser de manera expresa y en el momento oportuno.

El ciudadano actor hizo formal demanda en contra del ciudadano ELVIN CHOURIO, por Cobro de Bolívares por vía de intimación, la cual fue recibida por el Juzgado de la causa en fecha 10 de octubre de 2000, posteriormente y luego de la citación de la parte demandada, éste presentó escrito de contestación a la demandada expresando de manera clara que desconocía el instrumento cambiario tanto su contenido como firma, por no ser cierto el contenido de la Letra de Cambio, ni suya la firma que la suscribe.

En ese sentido la parte actora, como responsable de una nueva carga, que sería la de desvirtuar lo expresado por el demandado, debió promover la prueba de cotejo inmediatamente el día de despacho siguiente al ser desconocido el instrumento fundamental, en caso contrario, debió promover la prueba de cotejo el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, y luego de ello es que sería resuelto dicha cuestión en la sentencia definitiva, conforme a lo dispone el artículo 449 del Código de procedimiento Civil.

Esta sentenciadora, luego de un estudio exhaustivo, no halló ninguna promoción referente al desconocimiento efectuado por el demandado, por parte del actor, con el objeto de desvirtuar lo expresado por el demandado y demostrar la legitimidad del instrumento cambiario por medio del cotejo, que es el medio probatorio que podrá comprobar si es autentico o no el mencionado instrumento, y siendo éste el documento fundamental en la presente causa, es por lo que ésta Juzgadora desecha la antes mencionada Letra de Cambio, objeto de la presente causa, debido a que no fue comprobada su autenticidad y legitimidad por parte de su presentante, ciudadano JUAN DELGADO, en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano ELVIN SEGUNDO CHOURIO, en consecuencia esta jurisdicente deberá declarar Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 09 de febrero de 2004, por el abogado JUAN SEGUNDO DELGADO, en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.




IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha nueve (09) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), por el abogado JUAN SEGUNDO DELGADO, en su carácter de Endosatario en procuración del ciudadano VALMORE CARDOZO, ambos identificados con anterioridad, parte demandante en el presente proceso, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de diciembre de 2003.

SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil tres (2003).

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Apelante, por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEl TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.

DRA. IMELDA RINCÓN OCANDO

EL SECRETARIO.

ABG. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO.

ABG. MARCOS FARÍA QUIJANO.
IRO/MFQ/hm