En el día de despacho de hoy, doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008), presente en la sala de este despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Dra. IMELDA RINCON OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.707.701, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de JUEZ SUPERIOR PROVISORIO de este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expuso: En cumplimiento de lo previsto en el encabezado del Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Articulo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”
En tal sentido, manifiesto mi voluntad de abstenerme de conocer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL CHACÍN contra los ciudadanos ARIEL BOHÓRQUEZ RINCÓN Y JESÚS BOHÓRQUEZ RINCÓN, en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente de la firma Mercantil CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA, C.A., fundamentado en los argumentos de hecho y de Derecho que a continuación expongo:
Tal como los sostiene el Maestro Arminio en sus COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Argentina-Venezuela, Tomo I, Pág. 263, expone:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto…”.
En ese mismo orden de ideas, agrega:
“Las veintidós causales de recusación indicadas por el artículo 105 (Artículo 82 del Vigente Código de Procedimiento Civil), pueden refundirse en cuatro: Afecto, odio, interés y amor propio, esto es, los cuatro grandes móviles del corazón y de la voluntad. No debe ponerse a prueba el temple de las almas. La imperfección es humana, y no cabe exigirse a un magistrado que conserve una serenidad esoica y mantenga su juicio en el instable fiel de la balanza, cuando le impelan fuerzas incontrastables de uno u otro lado…” (El destacado es personal) (Págs. 270 y 271).
En este mismo sentido, JUAN MONTERO AROCA en su obra SOBRE LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ Y LA INCOMPATIBILIDAD DE FUNCIONES PROCESALES, Editorial Tirant Lo Bllanch. Valencia. España, 1999, Págs. 188 y 189, sostiene el siguiente criterio:
“A pesar de que la imparcialidad tiene que ser subjetiva, y no puede dejar de serlo, lo que la ley hace es intentar objetivarla, y para ello suele establecer una relación de situaciones, que han de poder constarse objetivamente, cuya concurrencia CONVIERTE AL JUEZ EN SOSPECHOSO DE PARCIALIDAD, e independientemente de que en la realidad UN JUEZ CONCRETO sea o no capaz de mantener su imparcialidad, su equidistancia de las partes. La regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez encuentra en una de ellas cuando conoce de un proceso concreto, el juez debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser apartado del mismo.
La imparcialidad, por tanto, no es una característica absoluta de los jueces y magistrados, como es la independencia, SINO QUE HA DE REFERIRSE A CADA PROCESO QUE SE SOMETE A SU DECISION…” (El destacado es mío).

La transcripción de los criterios antes mencionados, obedece a que considero en mi fuero interno, que en mi persona se ha tipificado la conducta singularizada en el ordinal 1° del Artículo 82, que a la letra dice:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…).
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes..”
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 en concordancia con el artículo 82, Ordinal 1º, ambos del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer en el presente proceso, por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que corre inserto en el folio siete (07) del presente expediente, documento de Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Criadores Avícolas del Zulia C.A., celebrada el 02 de julio de 2008, en el cual consta la actuación del ciudadano DANIEL JOSÉ RINCON MONTIEL, quien es venezolano, mayor de edad, abogado, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 87.897, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de JORGE DE JESÚS BOHÓRQUEZ RINCÓN., parte demandada en la presente causa, siendo el referido abogado supra nombrado mi pariente por consanguinidad en línea colateral, en tercer grado, de conformidad con la regla establecida en el artículo 39 del Código Civil; razón por la cual me encuentro incidida en el ordinal indicado.
Así las cosas, en el supuesto de que la situación antes planteada no se enmarque exactamente en el ordinal en cual fundamento mi inhibición, en todo caso considero que, y toda vez que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha, 07 de agosto de 2003, con ponencia de Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, expediente número 02-2403, sentencia número 2140: reiterada posteriormente en fecha 10 de marzo de 2005, mediante sentencia número RC. 0007, expediente 04-0521; dejó sentado lo siguiente:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de la parcialidad… La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Art. 82 del C.P.C…”
Señalo que la presente INHIBICIÓN obra contra la parte co-demandada de la presente causa.
En consecuencia, vista la anterior inhibición, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Competente en lo Civil, Mercantil y del Tránsito a los fines de la tramitación del recurso intentado.-ASÍ SE ESTABLECE.
Es todo, se leyó, se firmó y conformes firman.
LA EXPONENTE,
DRA. IMELDA LUISA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. MARCOS ENRIQUE FARIA QUIJANO