Exp. No. 1196-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez
Se reciben en fecha 05 de agosto de 2008 las presentes actuaciones, para el conocimiento de apelación interpuesta por el demandado contra resolución dictada el 20 de mayo de 2008, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 01, en juicio de DIVORCIO propuesto por MAGALY COROMOTO ROSALES DÍAZ, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-7.885.289, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistida por el profesional del derecho Melquíades Peley, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.885, contra PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, mayor de edad, identificado con cédula No. V-5.067.105, del mismo domicilio.
Bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe la presente, la Sala de Apelaciones dicta sentencia con las siguientes consideraciones:
I
Consta de las presentes actuaciones que mediante libelo presentado en fecha 28 de marzo de 2008, a la secretaría de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal No. 01, la ciudadana MAGALY COROMOTO ROSALES DÍAZ demandó por divorcio a su cónyuge PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO.
Se alega en el libelo la procreación durante la unión matrimonial de dos hijos: Maicolck José Urdaneta Rosales, actualmente mayor de edad, y NOMBRE OMITIDO, nacido el 04 de mayo de 1998 y en consecuencia, de diez (10) años de edad a la presente fecha, según se evidencia de acta de nacimiento agregada al expediente.
A la demanda le dio curso la Sala de Juicio mediante auto de fecha 02 de abril de 2008, en el cual dispuso la tramitación especial del juicio de divorcio, emplazó a las partes para la celebración de los actos conciliatorios y de contestación, previa notificación al Fiscal del Ministerio Público y citación al demandado y libró en la misma fecha la boleta de notificación y recibo de citación correspondientes.
Ocurre el día 29 de abril de 2008 el demandado, ciudadano PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, asistido por la abogada Migdalia Colina, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 25.574 y presenta exposición mediante la cual opone cuestiones previas, “solicita la reconvención” y contesta al fondo la demanda propuesta.
El 06 de mayo de 2008 el demandado, asistido por el abogado Hebert Colina, inscrito en Inpreabogado bajo el No.61.900, solicita al a quo la declaratoria de perención de la instancia, alegando que hasta el día 05 de mayo de 2008 ni la actora ni su apoderado cumplieron las obligaciones que impone la ley para que fuese practicada la citación del demandado, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En la decisión objeto de la presente apelación, dictada en fecha 20 de mayo de 2008 el a quo resuelve:
Vista la diligencia de fecha 06 de mayo de 2008, suscrita por el ciudadano PRILEZ JOSÉ URDANETA, asistido por el Abogado en ejercicio HEBERT COLINA, el Tribunal niega lo solicitado, en relación a que se declare la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto de actas se desprende que el demandado se dio por citado en fecha 29 de Abril de 2008, es decir antes de cumplirse el lapso de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la fecha de admisión de la demanda, la cual se realizó en fecha 02 de Abril de 2008, dicho lapso se encuentra establecido en el ordinal No. 01 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Apelada la decisión y oído el recurso, recibida copia del expediente en esta alzada, en fecha 08 de agosto de 2008, el demandado presenta exposición en la cual fundamenta la apelación interpuesta.
II
Por cuanto la causa en la cual se dictó la resolución apelada, corresponde a juicio de divorcio instaurado entre cónyuges progenitores de un niño, esta Corte Superior, en su condición de alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta competente para conocer del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 177 parágrafo primero literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.
III
Para resolver, la Sala de Apelaciones observa:
Como ha quedado reseñado en capítulo anterior, la demanda de divorcio fue admitida mediante auto de fecha 02 de abril de 2008, en el cual se emplazó a las partes para la celebración de los actos conciliatorios previstos en el parágrafo segundo del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público y citación de la parte demandada.
A los efectos de impedir la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”, dentro de los treinta días siguientes al 02 de abril de 2008, esto es hasta el 02 de mayo del mismo año, la parte actora en la presente causa debía cumplir las obligaciones legales para la citación del demandado.
En ese sentido, no consta en las actas actuación alguna de la parte demandante tendente a impulsar la citación del demandado, pero éste, en fecha 29 de abril de 2008 y en consecuencia dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión, ocurre al a quo y presenta escrito de oposición de cuestiones previas, reconvención y contestación, actuación del demandado que resulta totalmente extemporánea por cuanto en el juicio de divorcio ordinario, deben celebrarse, antes de la contestación de la demanda, dos (2) actos conciliatorios con la asistencia personal obligatoria de la parte actora, tal como dispuso el a quo en el auto de admisión dictado el 02 de abril de 2008.
En efecto, es evidente la indebida anticipación del demandado al dar contestación, sin esperar el curso normal del juicio especial de divorcio; sin embargo, tal actuación del demandado lo puso a derecho en la causa, pues de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
De ese modo, conforme el aparte único del citado artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la exposición del demandado en fecha 29 de abril de 2008 conlleva su estada a derecho por operar la citación presunta al presentar escrito de contestación, esto es, al actuar en el proceso.
En consecuencia, citado tácitamente el demandado, la parte actora no tuvo obligaciones que cumplir tendentes a lograr la citación, en los términos fijados en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil pues la actuación espontánea del demandado demostró estar en conocimiento de la causa seguida en su contra, cumpliéndose así el efecto procesal del acto de citación, el cual es imponerlo de la causa y darle oportunidad de ejercer su defensa.
Rengel-Romberg transcribe párrafos de la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil de 1986 referentes a la norma contenida en el aparte único del artículo 216, en los cuales se expresa:
…en tales hipótesis es contrario a la economía procesal y a la celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya está enterada de la demanda por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo y consta de autos dicha circunstancia. (1995, II, p 240).
En consecuencia, la actuación del demandado el día 29 de abril de 2008 por medio de la cual quedó citado en el juicio de divorcio instaurado en su contra, hizo innecesario el cumplimiento por la parte actora de las obligaciones impuestas por la ley para practicar la citación, pues constituiría un simple formalismo hacer emitir los recaudos correspondientes cuando ya consta en las actas que el demandado está en pleno conocimiento de la causa, e inclusive ha cumplido actuación mediante la cual pretende dar contestación a la misma.
En esa forma la actividad del demandado hace que la perención de la instancia, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no opere en la presente causa y deba desestimarse la apelación interpuesta contra la decisión del a quo que negó la declaratoria solicitada por el demandado, decisión que se confirmará en todas sus partes y así se declarará en el dispositivo del presente fallo, sin condenatoria en costas por cuanto el artículo 283 eiusdem dispone que la perención de la instancia no causará costas en ningún caso.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de DIVORCIO propuesto por MAGALY COROMOTO ROSALES DÍAZ contra PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, resuelve: 1°) Declara sin lugar la apelación interpuesta por el demandado. 2°) Confirma en todas sus partes la decisión de fecha 20 de mayo de 2008 emanada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 01. 3°) Declara improcedente la declaratoria de perención de la instancia. 4°) No se condena en costas por aplicación del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría en el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Juez Presidente Ponente,
CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ
Jueces Profesionales,
BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO. OLGA RUIZ AGUIRRE
Secretaria Accidental,
ILEANA ARTEAGA ORTEGA
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. 70 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2008. La Secretaria Accidental.
Expediente No. 1196-08.
CTM.
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