EXP. N° 01191-08





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIÓN



JUEZ PONENTE: OLGA RUIZ AGUIRRE


Se recibieron las presentes actuaciones y se le dio entrada mediante auto de fecha 31 de julio de 2008, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Pilar Meleán, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.037 actuando como apoderado judicial del ciudadano MICHAEL LATAL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.212.123, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha dos de julio de 2008, por el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual declaró la perención de la instancia en solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, incoado contra la ciudadana MARISOL BEATRIZ CHACIN ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.628.574, del mismo domicilio, en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO, asistidas por la abogada Johana Faría con Inpreabogado N° 87.853.

Por auto dictado en fecha 4 de agosto de 2008, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe y, estando dentro del lapso legal se procede a dictar sentencia bajo los siguientes términos:

I


Consta en actas que a través de su apoderado judicial, en fecha ocho de mayo de 2008, fue admitida solicitud de régimen de convivencia familiar propuesto por el ciudadano MICHAEL LATAL GUTIERREZ antes identificado, contra la ciudadana MARISOL BEATRIZ CHACÍN ARAUJO, también ya identificada, fundamentando la misma en el hecho de resguardar la protección de su hija de cinco meses de edad, alegando que su concubina de manera abrupta lo sacó del hogar por un oficial de la policía invocando agresiones de tipo verbal, siendo que él se encontraba de reposo de una operación de amígdalas, por lo que ha sido privado de ver a su hija, pidiendo un informe social para saber bajo qué condiciones y quién está al cuido de la niña, solicita un régimen de visitas, y manifiesta su deseo de querer fijar la obligación de manutención para lo cual pide sea abierta una cuenta para depositar mensualmente Bs. 200,oo y garantizarle los alimentos a su hija.

En dicho auto se ordenó la citación de la progenitora de la niña y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y en relación a la fijación de obligación de manutención se instó al interesado a realizarla por separado.

Consta según nota de asiento diario que en fecha 30 de junio de 2008 la ciudadana Marisol Beatriz Chacín Araujo asistida de abogada consignó escrito ante la Sala de Juicio, y solicitó el decreto de perención de la instancia.

Seguidamente, consta que en fecha dos de julio de 2008 el a quo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la perención de la instancia y el archivo del expediente.

En fecha 14 de julio de 2008, comparece la representación judicial del solicitante, y mediante diligencia ejerce recurso de apelación, alegando ser falso que no haya impulsado la citación, ya que al constar en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, procedió a entregarle el expediente al alguacil para que la practicara y le suministró la dirección y pago de los emolumentos correspondientes; que conversó con el alguacil el día 26 de junio de 2008, y éste le informó que no la había ubicado pero que iría nuevamente el día 30 de junio, como ciertamente lo hizo y tampoco la pudo localizar, no dejando el alguacil la correspondiente constancia en autos, situación que la deja como si no hubiera cumplido los extremos de ley para la citación. Que la ciudadana Marisol Chacín se presentó al tribunal asistida de abogado pidiendo la perención y se pregunta cómo se dio cuenta del proceso, por lo que pide la reposición de la causa y resolver el contenido de la solicitud.

Cumplidas las actuaciones en esta segunda instancia, esta Alzada entra a resolver el recurso interpuesto, previas las siguientes consideraciones:
II

Constituye el objeto de la presente apelación la decisión por la cual el a quo decreta la perención breve en la solicitud de fijación de régimen de convivencia familiar, por haber transcurrido más de un mes desde la fecha de admisión de la solicitud, sin que la parte solicitante diera cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone, para lograr la citación de la solicitada.

La perención de la instancia, constituye una sanción legal a la inactividad de las partes, es decir, está originada por la falta de impulso procesal en los lapsos previstos por la Ley.

Sobre la institución de la perención, ha sido muy variada la jurisprudencia, al revisar el criterio imperante nos hemos encontrado con aspectos jurisprudenciales tales como el dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha doce de mayo de 2003, dictada en el expediente N° 02-2281, en la que expresó que: “Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.”

En ese sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Con fundamento en la doctrina del Máximo Tribunal de la República, esta Corte Superior en relación al ordinal 1ero. de la norma antes transcrita, se ha pronunciado en diversos fallos; reiterando en el caso de autos el criterio sobre el asunto de la perención breve, se establece que las obligaciones legales a cargo de la parte actora para que se practique la citación de la parte demandada, comprendieron tiempo atrás, entre otras, el pago de los derechos impuestos por la Ley de Arancel Judicial para que fuesen librados los recaudos de citación. Eliminadas las tasas arancelarias en virtud de la gratuidad total de las actuaciones judiciales consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones que impone la Ley a cargo de la parte actora para impulsar la citación del demandado quedaron reducidas al señalamiento de la dirección en la cual puede localizársele y, al suministro de los medios de transporte para el traslado del Alguacil que debe practicar la citación, en el caso de ser procedente; esto es, si la dirección de la persona a citar dista a más de quinientos metros de la sede del Tribunal.

Ahora bien, por cuanto la declaratoria de perención procede por incumplimiento de “las obligaciones” del demandante para que se practique la citación del demandado y, siendo la perención una sanción, como tal, es de aplicación restrictiva; en consecuencia, el cumplimiento de una cualquiera de dichas obligaciones, impide la aplicación de la sanción.

En el caso que nos ocupa no aparece evidenciado en autos que la solicitante haya cumplido con alguna de las cargas impuestas para lograr la citación. Se constata de la solicitud, que se omitió señalar la dirección en la cual debía practicarse la citación de la ciudadana MARISOL BEATRIZ CHACIN ARAUJO en su condición de progenitora de la niña sobre la cual se pide el derecho de convivencia familiar con su padre, señalamiento éste que tampoco consta en actuación posterior alguna; pues la única actuación de la solicitante después de admitida aquélla, fue en fecha 14 de julio de 2008 al diligenciar ejerciendo el presente recurso de apelación; por lo que ante esa omisión mal podría el alguacil del tribunal proceder a la localización de la mencionada ciudadana y practicar su citación, es decir que habían transcurrido dos meses y seis días sin ningún impulso procesal.

Igualmente, no existe constancia en actas, de que en la fecha indicada por la apoderada judicial del ciudadano MICHAEL LETAL GUTIERREZ, es decir, el día 26 de junio de 2008 haya sostenido conversación con el alguacil para que practicara la citación ordenada en el auto de admisión, así como no consta que el alguacil haya dejado mediante exposición ante la secretaría, constancia de que se trasladó antes de la precitada fecha, a algún lugar de la ciudad a los fines de citar a la ciudadana MARISOL BEATRIZ CHACIN ARAUJO, pues si tales actuaciones se practicaron en la forma narrada por la apelante, ha debido ésta conminar al alguacil a realizar su exposición conforme a las actuaciones realizadas, por lo que a juicio de esta Alzada, al no constar en el expediente ninguna actuación que comporte el impulso procesal para la citación de la requerida, es evidente que el solicitante no cumplió, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la solicitud, con ninguna de las “Obligaciones” previstas en la Ley para la citación de la progenitora de la niña NOMBRE OMITIDO, y lo que no está en actas no está en el mundo, por lo que la perención solicitada es procedente, y en consecuencia, la decisión apelada está ajustada a derecho, debiendo ser confirmada por esta Superioridad como al efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano MICHAEL LATAL GUTIERREZ, contra la sentencia dictada en fecha dos de julio de 2008, por el Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar propuesta contra la ciudadana MARISOL BEATRIZ CHACIN ARAUJO; 2) CONFIRMA la sentencia apelada mediante la cual se declaró la perención de la instancia.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en la Avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio Arauca, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Juez Presidente,

CONSUELO TROCONIS MARTINEZ

Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente

Secretaria Accidental,

ILEANA ARTEAGA ORTEGA

En la misma fecha, quedó registrado el fallo anterior bajo el No. ”68”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil ocho. La Secretaria Accidental,

Exp. No. 1191-08/P28-08.-
ORA/ora.-