Exp. No. 1184-08



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES



Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez



El 16 de julio de 2008 se recibe el presente expediente para el conocimiento de apelación, interpuesta por la parte actora, contra sentencia definitiva No. 34 dictada el 09 de junio de 2008, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 3 (Temporal), en juicio de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD propuesto por los abogados Soraya Nava Avendaño y Melquíades Peley, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.506 y 37.885 respectivamente, con el carácter de apoderados de la ciudadana ALIX ISABEL ROJAS TINOCO, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 12.308.372, domiciliada en Maracaibo, contra el ciudadano GERARDO ALONSO INCIARTE MARVAL, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. 11.251.957, del mismo domicilio, cuya representación judicial tienen acreditada en la causa las profesionales Migdalia Colina, Yetzy Berrueta y Maritza Quintero.

Cumplida la sustanciación de la segunda instancia, recibido escrito presentado por la representación judicial del demandado y bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe la presente sentencia, la Sala de Apelaciones decide el recurso con las siguientes consideraciones previas:


I

Alegan los apoderados actores que ALIX ISABEL ROJAS TINOCO es madre en ejercicio de la patria potestad, de los niños NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, de 8 y 5 años de edad respectivamente, procreados en unión concubinaria con el demandado GERARDO ALONSO INCIARTE MARVAL; que su representada contrajo matrimonio el día 20 de mayo de 2006 con Danny Van De Boer, ciudadano holandés, portador de pasaporte No. NJ5569885; que en expediente No. 6.970 de la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, consta convenimiento suscrito por los ciudadanos GERARDO ALONSO INCIARTE MARVAL y ALIX ISABEL ROJAS TINOCO, mediante el cual el demandado se obligó entre otras cosas a depositar la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) mensuales por concepto de pensión alimentaria para los hijos, en el mes de diciembre de cada año suministrar la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los hijos en la época decembrina, obligándose igualmente el progenitor a costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares y los gastos médicos de los hijos; que el referido convenimiento se celebró el día 24 de mayo de 2006 y desde esa fecha GERARDO INCIARTE MARVAL no ha cumplido las obligaciones asumidas, en ningún momento ha mostrado interés en cooperar con la formación y desarrollo integral de los niños para su incorporación a la ciudadanía activa, situación que lesiona uno de los derechos más preciados de los niños como es el de ser protegidos y cuidados por su padre y mantener contacto directo con él, por lo cual el padre de los niños no ha cumplido con su responsabilidad y obligaciones; que el ciudadano Danny van de Boer tiene alquilada una cómoda vivienda para ser compartida con su cónyuge ALIX ISABEL ROJAS y los niños NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, en Holanda, vivienda que será adquirida por el cónyuge de su mandante, ya que él posee una empresa de construcción en Holanda que le produce buenos dividendos; que de los hechos narrados se evidencia que el demandado ha desatendido en la forma más absoluta todos y cada uno de los deberes que el ejercicio de la patria potestad le impone respecto a sus hijos, actitud que se corresponde con la descrita en algunas de las causales taxativas de privación de la patria potestad, previstas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con fundamento en las contempladas en los literales c) e i) del mismo, piden sea privado el demandado de la patria potestad que actualmente detenta sobre sus hijos, los nombrados NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, señalando los medios probatorios que harán valer en la causa.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 10 de mayo de 2007, el a quo ordenó el emplazamiento y citación del demandado para contestar, notificación al Fiscal del Ministerio Público, admitió las pruebas promovidas, solicitó la realización de informe social en el hogar donde residen los niños de autos así como en el hogar donde reside el progenitor demandado y acordó escuchar la opinión de los niños.

Practicados los actos comunicacionales ordenados, recibida contestación del demandado, con pruebas de las partes y con vista al informe social y las opiniones de los niños de autos, en fecha 09 de junio de 2008 el a quo dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, de modo que la patria potestad de los niños de autos sigue siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores y condenó a la demandante al pago de las costas por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada la decisión y oído el recurso en ambos efectos, recibido el expediente en esta alzada, se fijó por auto expreso día y hora para la celebración del acto oral de formalización, lo cual se cumplió el 28 de julio de 2008, con la asistencia del apoderado actor apelante, abogado Melquíades Peley, quien alegó que el juez de la causa no tomó en cuenta el hecho de la insolvencia alimentaria, ya que consta en actas en forma auténtica que por ante la Juez Unipersonal No. 2 el demandado suscribió conjuntamente con su mandante convenio por manutención a favor de los niños de autos desde el año 2006 al cual el progenitor nunca dio cumplimiento, por lo que su representada interpone acción por privación de patria potestad, en virtud de que GERARDO ALONSO INCIARTE está incurso en causales que la hacen procedente y que aun cuando el convenio celebrado en el año 2006, no fue homologado sino en el año 2008, la obligación es de tracto sucesivo y le es debida a los niños desde la fecha cuando se suscribió, sin que el demandado hubiese logrado demostrar su solvencia alimentaria, por lo cual la acción propuesta debe declararse con lugar y con lugar igualmente la apelación.

En la misma fecha y luego de celebrado el acto oral de formalización del recurso, la abogada Migdalia Colina, con el carácter de apoderada del demandado, presentó escrito de alegatos, el cual desestima expresamente esta Sala de Apelaciones, por cuanto la oportunidad para intervenir y exponer en esta alzada fue en el acto oral de formalización, resultando intempestiva la alegación posterior y por escrito. Así se decide.




II

Por cuanto la pretensión en la presente causa es la privación de la patria potestad que ejerce el progenitor demandado sobre dos hijos menores de edad residentes en el Estado Zulia, la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por la Sala de Juicio del mismo Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 177, parágrafo primero, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

III

Para resolver, la Sala de Apelaciones observa:

El artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define la institución de la patria potestad como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

Ejercida la patria potestad de los niños involucrados en la presente causa: NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, de manera conjunta por ambos progenitores, corresponde a éstos actuar fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos, para que éstos disfruten plena y efectivamente de todos sus derechos y garantías y en este sentido, como dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.

El incumplimiento de los deberes de los padres en ejercicio de la patria potestad para con sus hijos, da lugar a la acción de privación prevista en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el cual se establecen las causales que la hacen procedente, sometida a la consideración de su párrafo final que exige tomar en cuenta la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos, lo cual significa que deben estimarse prudentemente los hechos que resulten probados, para determinar si reúnen los requisitos de gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad, capaces de producir la privación a uno o ambos progenitores, del ejercicio de la patria potestad con respecto a sus hijos menores de edad.

Expresa la citada disposición lo siguiente:

Artículo 352.- PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos, cuando:

a) Los maltraten física, mental o moralmente;
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;
c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución;
e) Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármacodependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;
g) Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo;
h) Sean declarados entredichos;
i) Se nieguen a prestarles alimentos;
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.


De las causales anteriores, la parte actora en la presente causa señala que el demandado está incurso en las contenidas en los literales c) e i), es decir, que incumple los deberes inherentes a la patria potestad y se niega a prestar alimentos a sus hijos.

Al dar su contestación, el demandado admite como cierta la procreación en unión concubinaria con la demandante, de los niños NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, admite como cierto que él y la demandante celebraron un convenimiento por ante la Sala No. 2 del Tribunal de Protección, en el cual establecieron la cantidad mensual para alimentos, la cantidad para cubrir los gastos en el mes de diciembre y su contribución a los gastos escolares, todo ello relacionado con los hijos comunes, pero niega y rechaza uno a uno los demás hechos alegados por la parte actora, especialmente rechaza el incumplimiento de la obligación de manutención y la desatención de los deberes que impone el ejercicio de la patria potestad, alega que los niños siempre tienen contacto con él y con su familia, cuando la madre se va de viaje se quedan bajo sus cuidados, en las vacaciones del año anterior los niños estuvieron con él y los abuelos alrededor de tres meses (junio a septiembre de 2006), niega que los niños estudien en el colegio que se indica en el libelo de demanda alegando que estudian en la Unidad Educativa Privada Luz y Verdad, alega que lo cierto es que la madre de sus hijos ha intentado separarlos de su lado, en una oportunidad acudió ante los tribunales de Nueva Esparta y mintió, haciendo creer que no sabía dónde encontrarlo para una autorización de viajes. Acompañó prueba documental y promovió testimonial y prueba de informes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo cual esta Sala de Apelaciones pasa seguidamente al análisis y valoración de las pruebas constantes en autos que fueron promovidas por demandante y demandado en la presente causa.

Actas de nacimiento de Sofía Isabel, nacida el 23 de noviembre de 1998 y Gerardo Alejandro, nacido el 31 de octubre de 2001, instrumentos públicos que demuestran y así se aprecian, la condición de hijos de Gerardo Alonso Inciarte Marval y de Alix Isabel Rojas Tinoco, así como su minoridad.

Acta de matrimonio que comprueba y así se aprecia, el matrimonio que contrajeron Danny van de Boer y Alix Isabel Rojas Tinoco, el día 20 de mayo de 2006.

Copias de actuaciones cumplidas por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal No. 2, en expediente No. 6970 correspondiente a RESTITUCIÓN DE GUARDA de los niños NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, propuesta por ALIX ISABEL ROJAS TINOCO contra GERARDO ALONSO INCIARTE MARVAL. En dichas actuaciones consta y así se aprecia, la celebración entre las partes de acto conciliatorio, el día 24 de mayo de 2006, durante el cual acordaron que la guarda de los niños la mantendrá la progenitora, se establece régimen de visitas y convenio de manutención, el progenitor se obliga a entregar a la niña NOMBRE OMITIDO un teléfono celular para comunicarse con sus hijos, la progenitora se obliga a comunicar al padre de los niños los cambios de residencia dentro de la isla de Margarita, ambas partes se comprometen a reunirse en la segunda quincena del mes de septiembre de ese año a fin de que el progenitor manifieste su voluntad o no de que la progenitora y los niños cambien de domicilio a Holanda.

Contrato de arrendamiento redactado en idioma extranjero y traducido al castellano por traductor jurado ante el Tribunal de Primera Instancia de Amsterdan (Holanda), mediante el cual se evidencia y así se aprecia, el alquiler de vivienda por D. van de Boer y A. I. van de Boer, en Haarlem (Holanda).

Prueba de Informes obtenida de la Unidad Educativa Luz y Verdad de la ciudad de Maracaibo, mediante la cual se evidencia y así se aprecia, que los niños de autos cursaron en esa institución estudios de 2do grado de Educación Básica y Educación Preescolar en el período 2006-2007 que culminó el 06/07/2007 y fueron retirados por su representante Alix Isabel Rojas Tinoco.

Prueba de Informes obtenida de la Unidad Educativa Arturo Uslar Pietri de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de la cual se evidencia y así se aprecia, que los niños de autos fueron inscritos en esa institución para el año escolar 2006-2007 por la ciudadana Alix Isabel Rojas y no asistieron durante todo el año escolar.

Con el libelo de demanda acompañó la parte actora comprobantes de pago de pensiones escolares, los cuales forman los folios 66 a 69 ambos inclusive, del presente expediente. Se desestiman expresamente dichas probanzas por su carácter de instrumentos privados, emanados de terceros que no son partes en la causa, y los cuales no fueron ratificados en el juicio como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Con el escrito de contestación acompañó la parte demandada comprobantes de adquisición de mercancías, los cuales forman los folios 111 a 118, 121 a 131, 138 a 143, 150 y 151 del presente expediente, así como comprobantes de pago de pensiones escolares y constancias de estudios, que forman los folios 132 a 137, todo lo cual se desestima por el carácter de dichos instrumentos privados, emanados de terceros que no son partes en la causa, los cuales no fueron ratificados en el juicio como exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó el demandado con el escrito de contestación, comprobantes de depósitos bancarios por Bs. 250.000,oo y 70.000,oo hechos en cuenta de la demandante, en fechas 08 y 11 de junio de 2006, los cuales no se aprecian como pruebas del cumplimiento de manutención de los niños de autos, por cuanto no consta en autos el número de cuenta bancaria destinado por las partes para tal cumplimiento.

Acompañó el demandado con el escrito de contestación, copia de actuación que se presenta como cumplida ante Tribunal de Protección del Estado Nueva Esparta, la cual se desestima por no haber sido expedida la copia en la forma indicada en el aparte final del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó el demandado con el escrito de contestación, seis (6) fotografías en las cuales señala aparecer él y sus hijos, así como lesiones presentadas por el niño. Se aprecian como pruebas libres por no haber sido impugnadas por la contraparte.

Mediante auto para mejor proveer emanado del a quo y luego de varios oficios rectificatorios, se obtuvo información mediante oficio No. 08-2004 de fecha 20/05/2008, emanado de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal No. 2, de la cual se evidencia y así se aprecia, que por ante el referido tribunal cursó causa de RESTITUCIÓN DE GUARDA propuesta por ALIX ROJAS TINOCO contra GERARDO INCIARTE MARVAL, la cual terminó por convenimiento celebrado por las partes en fecha 24 de mayo de 2007, homologado el 17 de marzo de 2008 y que en la pieza de medidas consta la apertura de una cuenta de ahorros con la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,oo), el 25/01/2008 el ciudadano GERARDO INCIARTE consignó cheque por la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs.F 500) y el 28/03/2008 el mismo GERARDO INCIARTE consignó cheque por la cantidad de un mil bolívares fuertes (Bs.F 1.000), autorizándose en fecha 14/04/2008 a la ciudadana ALIX ROJAS TINOCO para retirar las cantidades depositadas en dicha cuenta de ahorros, dejando una cantidad mínima para que no fuese cancelada la cuenta.

Igualmente mediante auto para mejor proveer y luego de varias rectificaciones, se obtuvo información de la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal No. 2, por oficio No 08-2005 de fecha 20/05/2008, que se aprecia en todas sus partes, acerca de causa iniciada por OFRECIMIENTO DE PENSIÓN del ciudadano GERARDO ALONSO INCIARTE, modificada a CONSIGNACIÓN DE PENSIÓN por sentencia de fecha 14 de febrero de 2008, en la cual se autorizó a la ciudadana ALIX ISABEL ROJAS TINOCO el 28/03/2008 a retirar la cantidad de novecientos noventa bolívares (Bs. 990,oo) tomada de la única consignación realizada, estando la causa en trámite.

En el acto oral de evacuación de pruebas, rindieron testimonio las ciudadanas Lílibe del Carmen Alvarado y Fanny Coromoto Mosquera, promovidas por la parte actora, quienes declararon conocer a Alix Rojas y Gerardo Inciarte desde hace varios años y no haber visto al último, o sea al progenitor demandado, frecuentar el hogar donde residen los niños con su madre. A la interrogante sobre el conocimiento acerca del matrimonio que contrajo Alix Rojas con Danny van de Boer, la primera testigo negó saberlo y la segunda contestó afirmativamente. Analizadas sus declaraciones, se encuentran contestes entre sí, en cuanto a los hechos pertinentes a la causa, restándole importancia a la discrepancia con respecto al matrimonio de la demandante, por ser éste un hecho que no tiene relevancia alguna en la presente. Se aprecian los testimonios rendidos por Lílibe del Carmen Alvarado y Fanny Coromoto Mosquera como prueba de no haber visto a Gerardo Inciarte frecuentar el hogar donde residen los niños con la madre.

En el mismo acto rindieron testimonio los ciudadanos Gerson José Guerrero, Zaida Coromoto González Quintero, Fanny Consuelo Salas y Alexander José Fernández, promovidos por la parte demandada, quienes declararon conocer a Gerardo Inciarte y Alix Rojas, constarles la relación y atención que Gerardo tiene con sus hijos, constarles que en diversas oportunidades que la progenitora estaba de viaje, los niños han estado bajo los cuidados del progenitor en la casa de la abuela paterna. El testigo Gerson José Guerrero fue repreguntado por la contraparte, por qué le consta que los niños eran atendidos por su padre y la abuela paterna y respondió que cuando va a visitar a esa familia los ve y de hecho cuando Alix sale de viaje los deja con su papá. Se le repreguntó igualmente qué vínculo tiene con la referida familia y contestó conocerlos desde hace muchos años y cuando está trabajando llega allí a refrescarse, a tomar café, a ver cómo están los muchachos, que son conocidos normales. La testigo Fanny Consuelo Salas fue repreguntada por la contraparte si ha visto que Gerardo Inciarte ha dejado bolsas de alimentos en la casa donde residen los niños con su progenitora, respondiendo que eso no le consta porque no vive cerca de la señora sino que es vecina del señor Gerardo. Analizados los testimonios rendidos por los testigos Gerson José Guerrero, Zaida Coromoto González Quintero y Fanny Consuelo Salas, se les encuentra contestes entre sí por lo cual se aprecian como prueba de los hechos declarados, no así el testigo Alexander José Fernández cuya declaración se desestima expresamente por no contener la razón fundada de sus dichos. En consecuencia, se considera probado con las testimoniales rendidas por Gerson Guerrero, Zaida González Quintero y Fanny Consuelo Salas, que cuando la ciudadana Alix Rojas se ausentaba del país, los niños de autos vivían con su padre y eran cuidados por él y la abuela paterna en la residencia de ésta.

El análisis concordado de las pruebas de autos permite concluir que el convenimiento judicial celebrado por GERARDO INCIARTE y ALIX ROJAS, no lo fue en juicio de RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN sino en juicio de RESTITUCIÓN DE GUARDA incoado por la madre en el cual ambos progenitores acordaron respecto a la responsabilidad de crianza y la obligación de manutención de sus hijos menores de edad. Al mismo tiempo el progenitor promovió un procedimiento de consignación de obligación de manutención en beneficio de sus hijos, hechos que demuestran que al demandado GERARDO INCIARTE no está incurso en la causal de negarse a prestar alimentos a sus hijos prevista en el literal i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo aplicable en el presente caso, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 237 dictada el 18 de abril de 2007 en expediente No. 01-594 en la cual expresa:

Considera la Sala que la sola cesación del suministro de alimentos o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la patria potestad, pues en dicho caso la misma Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos 511 al 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaria.

La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la patria potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento.


En cuanto al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad que se imputa al demandado, los testimonios rendidos por los ciudadanos Gerson Guerrero, Zaida Coromoto González y Fanny Consuelo Salas, prueban que el progenitor sí se ocupa del bienestar de sus hijos quienes residen con la madre y en las frecuentes oportunidades que ésta se ausenta del país, pasan a residir con su padre en la casa de los abuelos paternos y son cuidados por la abuela y por el progenitor.

Además del resultado probatorio analizado, por disposición del a quo se practicó informe social sobre los niños NOMBRES OMITIDOS, constando en autos que éstos residen actualmente con su progenitora en el hogar de la abuela materna, en la ciudad de Maracaibo, y cuando la madre sale de viaje, pasan a residir con el progenitor en el hogar de los abuelos paternos.

El a quo oyó la opinión de los niños de autos y si bien ambos se refirieron a la posibilidad de trasladarse a vivir a Holanda con su progenitora, proyecto que les agrada y desean llevar a cabo, porque piensan que vivirían allá mejor que acá, sin embargo, la niña (entonces de 8 años de edad), expresa que su papá siempre ha estado pendiente de su hermanito y de ella.

El resultado del informe social, unido a la opinión de los niños y a los hechos probados en la presente causa, demuestran que el demandado no ha incurrido en incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad y en consecuencia no se encuentra incurso en la causal de privación contemplada en el literal c) del artículo 352 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se establece.

En resumen de lo anterior, la pretensión de la parte actora en la presente causa, quien pretende se prive al demandado de la patria potestad sobre los hijos comunes, no prospera en derecho por no evidenciarse de las presentes actuaciones que el progenitor se encuentre incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual la demanda no es procedente y la sentencia de la Sala de Juicio debe confirmarse en todas sus partes, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, con la condenatoria a ésta al pago de las costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber apelado de una sentencia que se confirma en todas sus partes. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD propuesto por la ciudadana ALIX ISABEL ROJAS TINOCO contra el ciudadano GERARDO ALONSO INCIARTE MARVAL, declara: 1°) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora; 2°) CONFIRMA en todas sus partes la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de junio de 2008 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 3 (Temporal); 3°) Declara SIN LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD propuesta por ALIX ISABEL ROJAS TINOCO contra GERARDO ALONSO INCIARTE MARVAL; 4°) CONDENA a la parte actora al pago de las costas del presente recurso.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría en los archivos de esta Corte Superior.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

Juez Presidente Ponente,

CONSUELO TROCONIS MARTINEZ

Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO

Secretaria Accidental,

ILEANA ARTEAGA ORTEGA

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m) quedó registrado el fallo anterior bajo el No. ”21”, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil ocho. Secretaria Accidental,

Exp. No. 1184-08.-
CTM/ctm.