REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIÓN


JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO



Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 09 de julio de 2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2008, por el ciudadano WILLRROS WELY ROJAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.401.130, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el abogado Alirio Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.088; contra sentencia de fecha 12 de mayo de 2008, dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el juicio que por partición de herencia incoara en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “REPUESTOS EL TECNÓCRATA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 2007, bajo el No. 64, Tomo 77 A de los libros respectivos, en contra de los ciudadanos JACKELIN VELASCO GUZMÁN, ROSALYN VELASCO GUZMÁN, RIXIO JESÚS VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.090.987, 15.809.836 y 17.826.543 , así como también contra quien señala como adolescente NOMBRE OMITIDO, todos del mismo domicilio.

En fecha 15 de julio de 2008, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro del lapso legal se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

Comparece por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano WILLRROS WELY ROJAS RODRÍGUEZ, antes identificado, con la asistencia dicha, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “REPUESTOS EL TECNÓCRATA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, presenta demanda de partición de herencia en contra de los ciudadanos JACKELIN VELASCO GUZMÁN, ROSALYN VELASCO GUZMÁN, RIXIO JESÚS VELASCO y de la adolescente NOMBRE OMITIDO, herederos del de cujus RIXIO JOSÉ VELASCO, fallecido ab intestato el día 14 de noviembre de 2007, y quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.016.235 y estaba domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; socio con él en la empresa que representa, “REPUESTOS EL TECNÓCRATA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, con una participación de 50.000 acciones por un valor de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00); que a su muerte, el prenombrado de cujus deja un acervo hereditario de la mitad tanto de los activos como de los pasivos de la empresa, los cuales no han podido calcularse por encontrarse una cadena y un candado adicional al original que no le permite el ingreso a la misma, lo que le coarta el derecho al trabajo, tipificado en los Artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la conservación de la comunidad comercial de conformidad con los Artículos 52, 112 eiusdem; que por ser esa compañía nueva, funcionaba sin haber abierto cuentas en entidades bancarias algunas, por lo que los depósitos de dicha empresa se realizaban en la cuenta de la Sociedad Mercantil “HIPEROCA”, de la cual es socio, la cual asumió deudas de la empresa “REPUESTOS EL TECNÓCRATA”.


Que ante la imposibilidad de partir y liquidar la herencia del difunto que le corresponden a la Sociedad Mercantil “REPUESTOS EL TECNÓCRATA”, y por cuanto el activo más preciado del acervo hereditario está constituido por la mitad accionaria y bienes muebles de la empresa y por cuanto se le ha imposibilitado el ejercicio de su derecho al trabajo consagrado en la carta magna, así como también a la conservación de la comunidad comercial y el libre desenvolvimiento comercial al cual está dedicado, es por lo que demanda a los ciudadanos JACKELIN VELASCO GUZMÁN, ROSALYN VELASCO GUZMÁN, RIXIO JESÚS VELASCO y a la adolescente NOMBRE OMITIDO, para que convengan en la partición y liquidación de la herencia quedante al fallecimiento del ciudadano RIXIO JOSÉ VELASCO, en la empresa “REPUESTOS EL TECNÓCRATA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil y 822, 823 y 824 del Código Civil.

Por auto dictado en fecha 06 de mayo de 2008, la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, INSTÓ “al solicitante a indicar los Medios Probatorios, así como también a que identifique plenamente a los demandados y a consignar la partida de nacimiento de la niña y/o adolescente NOMBRE OMITIDO, para lo cual se le conceden tres (03) días de Despacho, siguientes al de hoy, por lo que en caso de no subsanar el requisito de forma omitido, este Tribunal declarará inadmisible la presente causa“.

Transcurrido dicho lapso, en fecha 12 de mayo de 2008, el a quo dictó sentencia en la cual declaró INADMISIBLE la demanda propuesta por el ciudadano WILLRROS WELY ROJAS RODRÍGUEZ en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “REPUESTOS EL TECNÓCRATA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, en contra de los ciudadanos JACKELIN VELASCO GUZMÁN, ROSALYN VELASCO GUZMÁN, RIXIO JESÚS VELASCO y de la adolescente NOMBRE OMITIDO, por no haber subsanado los requisitos de forma omitidos en su libelo dentro del plazo de tres días de despacho concedidos mediante auto de fecha 06 de mayo de 2008.

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, siendo oído el mismo en ambos efectos, ordenándose la remisión de las actuaciones para el conocimiento ante esta segunda instancia.

II

Ante esta Alzada, en fecha 28 de julio de 2008, la parte actora apelante presentó escrito de alegatos el cual fue agregado a las actas.

Consta en actas auto de fecha 31 de julio de 2008, en el cual la Juez Ponente, a los fines de formar mejor criterio al momento de decidir, difiere para dentro de cinco (5) días el dictado del fallo en el presente asunto.

III

Al respecto esta Corte observa:

El artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:

“Si la demanda presentada oralmente careciere de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 455 de esta Ley, el juez prevendrá la corrección de oficio y el representante del niño o adolescente deberá subsanarla dentro de los tres días siguientes, contados desde la aceptación del cargo. De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviere en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido”.

A su vez el artículo 461 ejusdem establece:

“Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el Juez extenderá orden de comparecencia a la otra parte con copia del libelo de la demanda y otorgará el plazo de cinco días para que la conteste. Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos…”.

Del contenido de los artículos antes transcritos se evidencia que el legislador no estableció en forma expresa un lapso o término para que el Juez se pronunciara sobre la admisión de la demanda que se proponga. Ante el silencio de la Ley, el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente remite al Código de Procedimiento Civil, el cual dispone en el artículo 10 lo siguiente:

“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente”.

Se evidencia de los autos, folio veinte (20), que la demanda fue distribuida por el Juez Presidente de la Sala en fecha 24 de abril de 2008 y recibida el mismo día 24 de abril de 2008, por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio de esta Circunscripción Judicial, extensión Cabimas y en fecha 06 de mayo del mismo año 2008, es decir, siete (07) días hábiles después de recibida la demanda, la Juez de causa, en atención al artículo 459 de la Ley Especial, dictó auto en el cual, luego de analizar la solicitud presentada y constatar que no se había cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Especial, ordenó subsanarlos para lo cual concedió tres días de despacho, so pena de declarar inadmisible la demanda.

Consta en actas que en fecha 12 de mayo de 2008, el a quo dictó sentencia declarando inadmisible la demanda de Partición de Herencia interpuesta por el ciudadano WILLRROS WELY ROJAS RODRÍGUEZ.

De lo anteriormente expuesto es preciso para esta Corte analizar lo alegado por el apelante en su escrito de fecha 28 de julio de 2008.

En efecto, manifiesta el ciudadano WILLRROS ROJAS RODRÍGUEZ que no se le notificó del auto de fecha 06 de mayo de 2008; que cada vez que solicitaba el expediente se lo negaban bajo el pretexto de que lo estaban trabajando y esta situación le imposibilitó enterarse del contenido del mencionado auto, y no fue sino tres días después, cuando se enteró que el a quo había ordenado un despacho saneador, incurriendo en violación al debido proceso.

En este sentido y revisadas como fueron las actas, no se evidencia que el a quo, luego de dictado el auto de fecha 06 de mayo de 2008, haya ordenado notificar al demandante a los fines de que se enterara de que se había ordenado corregir la demanda recibida por su despacho el día 24 de abril de 2008, a los efectos de que el ciudadano WILLRROS ROJAS RODRÍGUEZ subsanara los defectos u omisiones en los que habría incurrido. Al respecto, considera esta Alzada que dado los efectos que conllevaba el incumplimiento de la orden efectuada por el a quo, cual es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, se impone al órgano jurisdiccional resguardar el derecho a la defensa de la parte demandante.

De acuerdo con lo antes expuesto, en el presente caso debió el a quo notificar al demandante del auto dictado siete (07) días hábiles después de recibida la demanda, es decir, en fecha 06 de mayo de 2008, a los fines de garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales son de rango constitucional que resultan inviolables en todo estado y grado de la causa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Destaca esta Corte Superior la necesidad de que las partes tengan conocimiento, se enteren y estén a derecho de las actuaciones efectuadas por el órgano jurisdiccional, sobre todo cuanto éstas conllevan consecuencias fatales para el derecho de acción de alguna de las partes involucradas en el proceso, considerando en consecuencia la necesidad y obligación por parte del a quo de realizar en todo estado y grado de la causa, actuaciones tendientes a mantener de forma inquebrantable el derecho a la defensa de las partes, acarreando la obligación que tenía de notificar al demandante del auto dictado en fecha 06 de mayo de 2008, para garantizarle sus derechos constitucionales antes referidos.

Por los argumentos antes expuestos, esta Corte Superior forzosamente concluye que la presente apelación interpuesta por el ciudadano WILLRROS WELY ROJAS RODRÍGUEZ, prospera en derecho. En consecuencia, se anulará la sentencia Nº 0524-08 dictada en fecha 12 de mayo de 2008 por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, y por cuanto la parte demandante se encuentra a derecho, se le ordenará cumplir con lo dispuesto en el auto de fecha 06 de mayo de 2008, dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones en el Tribunal de la causa. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILLRROS WELY ROJAS RODRÍGUEZ, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “REPUESTOS EL TECNÓCRATA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, contra sentencia interlocutoria Nº 0524-08, dictada en fecha 12 de mayo de 2008, por la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas en el juicio que por partición de herencia incoara en contra de los ciudadanos JACKELIN VELASCO GUZMÁN, ROSALYN VELASCO GUZMÁN, RIXIO JESÚS VELASCO y de la supuesta adolescente NOMBRE OMITIDO; 2º) NULO el fallo apelado. 3º) REPONE la causa al estado de que el ciudadano WILLRROS WELY ROJAS RODRÍGUEZ cumpla con lo ordenado en el auto de fecha 06 de mayo de 2008, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo de las presentes actuaciones en el Tribunal de la causa.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Presidente,

Consuelo Troconis Martínez
La Juez Ponente, La Juez Profesional,

Beatriz Bastidas Raggio. Olga Ruiz Aguirre

La Secretaria Accidental,

Ileana Arteaga Ortega

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº 66 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2008. La Secretaria.
Exp. 01183-08