REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.

Se reciben las presentes actuaciones en fecha veintidós (22) de mayo de 2008, para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra sentencia definitiva dictada en fecha siete (07) de noviembre de 2007, por el Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la demanda que por Obligación de Manutención, interpuso la ciudadana LUZ ELENA GUTIERREZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 18.944.143, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de sus menores hijos NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, asistida por el abogado en ejercicio José Gregorio Matheus inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.077, contra el ciudadano AMADO FRANCISCO NUÑEZ OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.247.189 del mismo domicilio.

Consta en actas que en fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, se designó ponente a la Juez Profesional Beatriz Bastidas Raggio, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

Narra la actora que de la unión concubinaria con el ciudadano AMADO FRANCISCO NUÑEZ OSTOS, procrearon dos hijos de nombres NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO., de catorce (14) y nueve (09) años de edad; que desde hace algún tiempo el padre de sus hijos no cumple con la obligación alimentaria, por lo que ella asumió el gasto de manutención de sus hijos, pero que actualmente se encuentra desempleada y ya agotó todos los recursos económicos de los cuales disponía; que ha tenido que recurrir a la ayuda de familiares y amigos, a pesar de la estabilidad económica con la que cuenta el padre de sus hijos, quien trabaja en la empresa de transporte “Herbica” ocupando el cargo de chofer; que para cubrir las necesidades de sus hijos, tales como alimentos, vestido, educación, vivienda, servicios públicos y recreación necesita un monto aproximado de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500,000,oo) mensuales y el padre de sus hijos recibe una remuneración mensual de aproximadamente cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) mensuales y adicionalmente como obrero disfruta de todos los beneficios derivados de la Contratación Colectiva Petrolera, por lo que solicita se oficie a la empresa de transporte “Herbica”, a los fines de que informe el sueldo o salario integral que devenga el ciudadano AMADO NUÑEZ OSTOS, así mismo solicita sea realizado informe socio-económico en la vivienda donde habitan los menores; que por lo expuesto demanda al ciudadano AMADO NÚÑEZ OSTOS por alimentos fundamentada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha 12 de febrero de 2007, ordenándose la comparecencia del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Cumplidas las diligencias anteriores, contestada la demanda y agregadas a las actas las pruebas consignadas, en fecha 07 de noviembre de 2007, el a quo dictó sentencia en la cual declaró:

“Con lugar la solicitud de obligación alimentaria intentada por la ciudadana LUZ ELENA GUTIERREZ MEJÍAS, contra el ciudadano AMADO FRANCICO NUÑEZ OSTOS, a favor de los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO; y fija como obligación alimentaria mensual uno y medio (1 y 1/2) salario mínimo, esto es la cantidad de novecientos veintidós mil ciento ochenta y cinco bolívares (Bs. 922.185,oo), por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (614.790) y a medida que aumente el salario mínimo aumentará la obligación alimentaria en el porcentaje antes mencionado. Para satisfacer las necesidades de época de vacaciones de los hijos de autos, se fija un (1) salario mínimo adicional de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad y fin de año, se fija dos (2) salarios mínimos adicional, en el mes de diciembre. Dichas cantidades deberán ser retiradas por la ciudadana LUZ ELENA GUTIERREZ MEJIAS, a favor de los mencionados hijos por ante este Despacho.
Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, notifíquese…”

Dicha sentencia ordenó la notificación de las partes, observándose de las actas procesales que la parte demandada se dio por notificada en fecha 04 de diciembre de 2007; seguidamente, mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2007, el Juez de causa ordenó librar boleta de notificación a los fines de notificar a la parte demandante de dicho fallo; el mismo día, es decir el 06 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra del fallo dictado en fecha 07 de noviembre de 2007, el cual fue oído en un solo efecto, en fecha 10 de diciembre de 2007.

Consta en actas auto para mejor proveer dictado en fecha 16 de junio de 2008, en el cual esta Corte Superior solicita información sobre la capacidad económica del demandando como trabajador de la empresa de Transporte “Herbica”, C.A; así mismo riela al folio ciento setenta y tres (173), auto de fecha 07 de julio de 2008 en el cual la Juez Ponente, difiere el dictado de la sentencia para dentro de los diez días siguientes al día 07 de julio de 2008.


II

Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que en fecha 04 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada-apelante, abogada Dioselín Adjunta se dio por notificada de la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2007 y solicitó que la misma sea declarada definitivamente firme y se le expidan 02 copias certificadas del folio 154 al folio 160, así como del auto en el cual se declare que la sentencia está definitivamente firme.

En virtud de tal pedimento el Juez de causa, resuelve en fecha 06 de diciembre de 2007 que antes de pronunciarse sobre lo solicitado, ordena la notificación de la demandante, ciudadana LUZ ELENA GUTIERREZ, a fin de hacerle de su conocimiento la sentencia dictada en la presente causa.

En esa misma fecha, 06 de diciembre de 2007, la apoderada judicial del demandado, abogada Dioselín Adjunta, mediante diligencia plantea nuevamente que ejerció en término legal el recurso de apelación, pero como la sentencia no fue dictada en el lapso de cinco (5) días tal como lo establece el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es necesaria la notificación de la otra parte, es decir de la actora, ciudadana LUZ ELENA GUTIERREZ, resolviendo el a quo, en fecha 10 de diciembre de 2007 oír la apelación en un solo efecto, instando a la apelante indique las copias certificadas del expediente que serán remitidas a esta Alzada.

Recibidas en esta Superior Instancia la copias certificadas y por cuanto no se evidencia que la parte actora se haya dado por notificada de la sentencia, esta Superior Instancia, en fecha 25 de julio de 2008, con el voto salvado de la Dra. Olga Ruiz Aguirre, ofició al a quo, a los fines de que remita con carácter de urgencia, copia cerificada del acto mediante el cual la demandante ciudadana LUZ ELENA GUTIÉRREZ, se dio por notificada de la sentencia apelada, respondiendo el a quo en fecha 05 de agosto del presente año 2008, que no existe constancia en actas que la nombrada ciudadana se haya dado por notificada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En tal virtud, con vista a las anteriores actuaciones, esta Corte Superior dicta sentencia, previas las siguientes consideraciones:

III


La sentencia, como acto jurisdiccional que pone fin a la controversia, y como fase conclusiva del proceso cognoscitivo que realiza el órgano jurisdiccional para resolver el proceso, debe realizarse con la debida observancia y preclusión de los lapsos procesales. En este sentido, si bien es cierto que el fallo debe dictarse en un tiempo establecido por la Ley, no es menos cierto que el mismo Legislador, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y resguardar el debido proceso, consagró la obligación de notificar a las partes de cualquier sentencia que se dicte fuera del lapso legalmente establecido. En efecto, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 251. El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. (Negritas de la Corte)

Al respecto considera pertinente hacer referencia a la obligación de notificar los fallos dictados fuera del lapso procesal establecido. Lo anterior tiene su fundamento en que la decisión dictada fuera del lapso establecido legalmente, se traduce en que se ha dictado en una oportunidad en la cual las partes no tenían conocimiento, dado que éstas sólo conocen los estadios procesales que las normas adjetivas han establecido para determinar el correcto y oportuno proceder del órgano jurisdiccional, como de las partes, y crear seguridad jurídica del curso del proceso. Por ello se considera que la sentencia dictada fuera del lapso procesal, el cual las partes tienen conocimiento, se traduce en el rompimiento de la estadía a derecho de las partes, situación ésta que amerita la actuación del Tribunal para imponerlos nuevamente de las actas del proceso.

Así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos por ser un criterio pacífico, haciendo mención de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (Caso: Virginia Margarita Mendoza De Brewer), en la cual expuso lo siguiente:

“…Ahora bien, del cómputo realizado por esta Sala a los fines de determinar con exactitud cuándo fenecieron los cinco días hábiles dentro de los cuales debió decidir la Sala de Casación Social el recurso de hecho ejercido por la parte actora, se advierte que, excluyendo los días en los cuales no se dio despacho (entre el 20 de diciembre de 2006 hasta el 23 diciembre del mismo año) y los días correspondientes a las vacaciones judiciales (entre el 24 de diciembre de 2006 hasta el 7 de enero de 2007), dicho lapso venció el 15 de enero de 2007. Por tanto, a partir del 16 de enero de 2007 cesó la estadía a derecho de las partes, razón por la cual la sentencia dictada el 21 de marzo de 2007 por la Sala de Casación Social debió notificarse a las partes, a tenor de lo estipulado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, (…)
Cónsona con las ideas esbozadas, esta Sala Constitucional se pronunció en sentencia Nº 431 del 19 de mayo 2000 (caso: “Proyectos Inverdoco, C.A.”), donde expresamente señaló:
“(…) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
omisis
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (...)” (Subrayado añadido).

Omisis

De allí que, a juicio de esta Sala, la falta de notificación de las partes de la sentencia dictada fuera de lapso; y adicional a ello, el hecho de dejar transcurrir el lapso para presentar el escrito de formalización del recurso de casación anunciado, resultó en el caso concreto violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Así se decide…”. (Negritas de la Corte).

De lo anterior se evidencia la obligación que tienen los Jueces de notificar las decisiones dictadas fuera del lapso procesal establecido para ello, a los fines de resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, con la finalidad de que bien ejerzan los medios recursivos en contra del fallo dictado, o bien estén enterados y tengan conocimiento de las actuaciones consecuentes al mismo.

Cónsono con lo anterior, el mencionado artículo 251 del Código de Procedimiento Civil condiciona la apertura del lapso para interponer los recursos en contra de la sentencia, a la notificación de todas las partes involucradas en el proceso, sin tomar en cuenta si la misma favorece a alguna de ellas, toda vez que dicho lapso procesal en modo alguno puede dividirse y delimitarse solamente a favor de la parte perjudicada por el fallo, sino que el mismo lapso corre por igual para las partes en el proceso, por lo que se requiere que las mismas estén a derecho del fallo dictado, y dar apertura de forma indivisible y unificada al lapso procesal para recurrir.

En este sentido, si bien es cierto, y consta en las actas procesales, que la parte demandante resultó beneficiada de la sentencia de mérito, otorgándose todo lo que solicitó en el libelo de la demanda, por lo que no estaría legitimada para recurrir en contra de dicho fallo, tal como lo establece el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto que la misma podría tener interés en las resultas de las actuaciones tramitadas en esta segunda instancia, toda vez que implica la confirmación, modificación, revocatoria o nulidad de la sentencia que la benefició, por efecto de la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por lo que se configura la obligación de notificarla de dicho fallo y así tener conocimiento de las actuaciones a realizarse con posterioridad al mismo; todo ello con fundamento en el mencionado artículo 251 ejusdem, en sana consonancia con el resguardo del derecho a la defensa de las partes y al debido proceso.

Como conclusión de todo lo anterior, esta Corte Superior observa que el a quo, tal como lo manifestó en la información remitida a esta Superioridad, no notificó a la parte demandante ciudadana LUZ ELENA GUTIERREZ MEJIAS, de la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2007, a lo cual estaba obligado legalmente, siendo incluso ordenada su notificación mediante auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2007 pero que nunca cumplió ni realizó; por lo que no podía empezar a correr el lapso para interponer los medios recursivos en contra del fallo de mérito, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; considerando esta Corte Superior, que el lapso para recurrir debía comenzar a transcurrir una vez estuviesen notificadas todas las partes de la sentencia dictada, y una vez concluido el mismo es cuando debió proceder a pronunciarse sobre la admisión o no de la apelación interpuesta. En consecuencia, dado lo extemporáneo del auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2007, toda vez que se dictó sin haberse notificado a todas las partes en el proceso, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa de la demandante, ambos derechos de rango constitucional, violentando normas de orden público del Código de Procedimiento Civil; es por lo que resulta forzoso para esta Corte Superior declarar la nulidad del auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2007, reponiendo la causa al estado de que se notifique a la parte demandante de la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2007 dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido para la interposición del recurso de apelación y una vez concluido el mismo deberá pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto. Así mismo se declaran nulas y sin efecto las actuaciones realizadas referidas al recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) NULO el auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2007 por el Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, y sin efecto las actuaciones posteriores realizadas, referidas al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2007, en el juicio que por Obligación de Manutención, interpuso la ciudadana LUZ ELENA GUTIERREZ MEJIAS, actuando en nombre y representación de sus menores hijos NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, en contra del ciudadano AMADO FRANCISCO NUÑEZ OSTOS, antes identificados; 2) REPONE la causa al estado de que se notifique a la parte demandante de la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2007, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Presidente,

Consuelo Troconis Martínez
La Juez Ponente, La Juez Profesional,

Beatriz Bastidas Raggio. Olga Ruiz Aguirre
La Secretaria Accidental,

Ileana Arteaga Ortega

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº 67 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2008. La Secretaria.
Exp-. 01171-08