REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN OCCIDENTAL
(Con sede en Maracaibo).

Expediente Número: 12.092

Se da inicio a la presente litis por Acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra de la Universidad del Zulia (LUZ) por los ciudadanos JULIO CESAR MORONTA MORENO y LUDGEIRO JOSÉ CHÁVEZ ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº 12.801.279 y 5.828.055, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ARLY PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.261, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores en el estado Zulia.

PRETENSIONES DE LOS RECURRENTES:

Fundamentan los quejosos su recurso en los siguientes hechos:

Que en fecha trece (13) de octubre de 2004, ingresaron a prestar sus servicios personales para la Universidad del Zulia (LUZ), desempeñando el cargo de choferes, devengando un último salario mensual de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON OO/100 (Bs. 300.000, oo) y cumpliendo un horario de trabajo estructurado de lunes a viernes, de 8:00 am a 11:00 pm.

Que en fecha dos (02) de octubre de 2006, fueron despedidos de sus trabajos por el ciudadano JESÚS SALOM, en su condición de Director de Servicios Generales de la patronal accionada, sin tomar en cuenta la inamovilidad laboral establecida en el decreto presidencial signado con el No. 4.848, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, y sin mediar ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace que el despido sea injustificado.

En virtud de lo cual, se vieron en la necesidad de acudir por ante la Inspectoría del Trabajo en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de agotar por ante ese Despacho el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Destaca además que, la Inspectoría de Trabajo en Maracaibo, mediante providencia administrativa de fecha dieciséis (16) de mayo de 2007, signada con el Nº 458, expediente Nº 042-06-01-0128, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos JULIO CESAR MORONTA MORENO y LUDGERIO JOSÉ CHÁVEZ ÁLVAREZ, en contra de la Universidad del Zulia (LUZ).

Que en fecha veintitrés (23) de mayo de 2007, la funcionaria de trabajo CHINGLIOLA ESCALANTE, designada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, visitó la sede de la Universidad del Zulia (LUZ), con el fin de notificar a dicha universidad de la providencia administrativa y constatar el reenganche ordenado, siendo atendida por el ciudadano LEONARDO MORALES, dejando constancia de la negativa de acatar la mencionada providencia, a través del informe levantado en esa misma fecha, el cual corre inserto en actas.

Manifiesta igualmente la parte accionante que la actitud de rebeldía por parte de la representación patronal, trasgredió sus derechos y garantías consagradas en las disposiciones constitucionales y legales, tales como el derecho al trabajo, la garantía a la estabilidad en el empleo y derecho al salario, razón por la cual, solicitaba de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7, 13 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se procediera a reestablecer la situación jurídica infringida por la patronal accionada, a través del cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de salarios caídos en los términos en que fue ordenado por la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y recobrar así el ejercicio y goce del derecho al trabajo.

Por último, expresa la parte accionante que en fecha veinte (20) de julio de 2007, el órgano administrativo que dictó la providencia administrativa, ordenó la ejecución forzosa, resultando infructuosa, razón por la cual procedió a iniciar el procedimiento de multa establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se encuentra actualmente agotado.

Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la presente acción, en fecha primero (1ero.) de agosto de 2008, se llevó a efecto la Audiencia Constitucional oral y pública, compareciendo los profesionales del derecho ARLY PÉREZ BENÍTEZ y JOSÉ SIMANCAS, en su condición de apoderados judiciales de los presuntos agraviados ciudadanos JULIO CESAR MORONTA y LUDGERIO JOSÉ CHÁVEZ ÁLVAREZ, según se evidencia de poder otorgado en forma apud acta en fecha veintitrés (23) de abril de 2008; así como el abogado LEONARDO MORALES GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.251, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad del Zulia (LUZ), parte presunta agraviante, de acuerdo al instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2004, anotado bajo el Nº 58, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, al otorgársele la palabra a la parte accionante a fin de que realizara su exposición, la apoderada judicial ratifica las pretensiones esbozadas en el escrito que dio lugar al presente recurso, en el sentido de que sea declarada con lugar la presente acción y los presuntos agraviados sean reincorporados a sus puestos de trabajo con el respectivo pago de salarios caídos.

Por su parte, la representación judicial de la presunta parte agraviante manifestó a esta jurisdicente que mal puede hablarse de despido por parte de la Universidad a personas que nunca han prestado servicios de ninguna forma ni manera, por cuanto la condición de los ciudadanos dentro de la institución como se verifica de los procedimientos que no fueron probados por los trabajadores en su oportunidad en relación a su fecha de ingreso (octubre de 2004), ya que los mismos se encontraban dentro de las áreas universitarias realizando una actividades en el marco de un convenio genérico institucional de la donación o comodato de unos autobuses, que hacían el recorrido de rutas internas, y en el marco de ese convenio, quien cancelaba los salarios, no probaron en actas desde el 2004 sino hasta por servicios extraordinarios que fueron consideradas prestación de servicios por actividades extraordinarias por un problema de deficiencia en las unidades, y como se podrá corroborar también no hay progresividad en los pagos realizados a los mismos por cuanto solo fueron desde enero de 2006 en una sola oportunidad por cantidades que no son considerados como salario sino como actividades adicionales por parte de la Universidad del Zulia y como garante del salario lo ejecutaba la Gobernación del Estado Zulia.

De igual manera, la representación de la presunta parte agraviante manifiesta que los accionantes ni por si ni por intermedio de terceros en su debida oportunidad pudieron demostrar la fecha efectiva de inicio de la relación de trabajo, ni que pertenecieron en algún momento a la Universidad del Zulia, aunado a que la forma de ingreso a dicha institución está debidamente estipulado en el contrato colectivo de trabajo de la Universidad del Zulia, en su artículo 18, para el ingreso del personal obrero, por lo que resulta incoherente la proporcionalidad de la medida adoptada por la inspectora del trabajo con respecto a la proporcionalidad de la medida que se les pretendió ejecutar ya que no podían ingresar o tratar de reconocer como trabajadores a quienes nunca formaron parte de su personal, por lo que solicita se declarare improcedente la presente acción de amparo y la inejecución de la misma.

Con respecto al tiempo otorgado para ejercer el derecho a réplica, el apoderado judicial de la presunta parte agraviada manifestó que la parte agraviante al no ejercer el recurso de nulidad contra la providencia administrativa, mal puede en esta etapa alegar nuevos hechos que ya fueron debatidos y controvertidos en procedimiento previo (reenganche y pago de salarios caídos), por lo que solicita se materialice la providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo, a través de la procedencia del presente recurso.

Como contrarréplica a lo expresado por la representación de la parte accionante, el apoderado judicial de la parte accionada manifiesta que no han pretendido traer nuevos hechos controvertidos, sino en todo caso lo que pretende señalar es el vicio de inmotivación y la valoración excesiva que se le dieron a las pruebas, como la de testigo; y el hecho de que hayan presentado unos recibos de pago con la figura especificada de pago por servicios prestado no implicaba que los mismos fueran miembros del personal ordinario, regular o contratado de la Universidad del Zulia, por lo tanto ratificaban su posición de la no procedencia del amparo, por cuanto los mismos nunca formaron parte del personal que prestaba servicios en la Universidad del Zulia.

OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

El Fiscal del Ministerio Público competente, antes de emitir su opinión al caso, como punto previo se permitió acotar que en referencia a los argumentos traídos a la audiencia por la representación judicial de la parte accionada, los mismos pudieran ocasionar cualquier otro tipo de reclamación ante la instancia correspondiente a fin de atacar la providencia administrativa accionada.

Por otra parte, el referido Fiscal, tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por la parte actora, ante la trasgresión señalada en el presente recurso referida a la violación de los artículos 87, 89 y 91 del texto constitucional y ante el incumplimiento por parte de la Universidad del Zulia (LUZ) de acatar la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los trabajadores reclamantes en sede administrativa y, aplicada la sanción que procede al caso concreto y que sin duda se traduce en la obligación a cumplir por parte de la accionada, bajo la figura de la consecuente multa, la cual, en ocasiones se presenta como insuficiente para influir realmente en la conducta del obligado, por lo cual solicita que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar, en virtud de demostrarse la lesión de los derechos constitucionales denunciados por los actores, referidos al derecho al trabajo y al salario, y a tales efectos, consigna escrito contentivo de su opinión.

Proferido el dispositivo del fallo en la oportunidad de la audiencia oral, pasa esta Juzgadora a producir la decisión en forma escrita, previas las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Efectuado el análisis de las actas en el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, se observa que la misma tiene su fundamento en los artículos 87, 89, 91, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el caso que la Providencia Administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo en fecha dieciséis (16) de mayo de 2007 en la cual se ordenó a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ) reenganchar a los ciudadanos JULIO CESAR MORONTA MORENO y LUDGERIO JOSÉ CHÁVEZ ÁLVAREZ a sus labores de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, no fue acatada por la patronal agraviante, a pesar de haberse efectuado el procedimiento sancionatorio de multa, tal y como se evidencia de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del estado Zulia en fecha catorce (14) de enero de 2008, donde se estableció una multa equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 614, 79) a la Universidad del Zulia (LUZ), así como de la planilla de liquidación de la multa antes descrita, sin que hasta la presente fecha se le haya dado cumplimiento a lo acordado en la providencia administrativa en relación al reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores accionantes.

En este sentido, este Órgano Superior, haciendo un análisis de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte accionante acompañó como fundamento de la acción de amparo constitucional, copias certificadas del expediente administrativo tramitado por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, donde consta la providencia administrativa que no fue acatada, así como el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en su Título XI, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, se toman como reconocidas dichas copias y se le otorga su valor probatorio. Así se decide.

Por otra parte, observa quien suscribe el presente fallo que el apoderado judicial de la Universidad del Zulia, alegó el vicio de inmotivación y la valoración excesiva que se le dieron a las pruebas en el procedimiento administrativo, como la de testigo; y el hecho de que hayan presentado unos recibos de pago con la figura especificada de pago por servicios prestado no implicaba que los mismos fueran miembros del personal ordinario, regular o contratado de la Universidad del Zulia, es decir, que no existe relación laboral y por tal motivo, solicita se declare improcedente al presente acción de amparo constitucional. Para resolver lo conducente observa esta Sentenciadora que dictada como fue la Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo, quien es el órgano competente para decidir sobre la solicitud de reenganche intentada por la parte accionante, previa comprobación de la inamovilidad alegada y demás situaciones fácticas del caso, no puede este Tribunal revisar la legalidad o inconstitucionalidad del citado acto administrativo, ya que sólo es posible revisar el contenido del mismo mediante el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a los lineamientos normativos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y no a través de esta acción de amparo constitucional, tratándose como es de una acción autónoma y extraordinaria, por lo que los argumentos de la parte agraviante son desestimados por el Tribunal. Así se declara.

Ahora bien, en virtud de que no consta en actas el cumplimiento de la referida Providencia Administrativa, a pesar de haberse agotado el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 261 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se traduce a juicio de esta sentenciadora en una evidente violación a los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, a los principios laborales, derecho al salario y a la estabilidad laboral, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional establecido en el artículo 27 ejusdem, en concordancia con los artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, en el expediente Nº 05-1360, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.). Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos JULIO CESAR MORONTA MORENO y LUDGEIRO JOSÉ CHÁVEZ ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº 12.801.279 y 5.828.055, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y ORDENA a la empresa agraviante la reincorporación de los agraviados a sus labores habituales de trabajo, en forma inmediata e incondicional en cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, así como efectuar el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, debiendo ser acatado el amparo acordado so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concediéndosele a la parte agraviante un término de cinco (05) días hábiles, contados a partir de que conste en actas su notificación para el cumplimiento de esta sentencia.

No hay condenatoria en costas por gozar el ente querellado de la prerrogativa procesal, a tenor de lo establecido en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.


En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el número 71.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
GUM/DRPS.
Exp: 12.092